Sentencia Social Nº 2048/...io de 2008

Última revisión
19/06/2008

Sentencia Social Nº 2048/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3715/2007 de 19 de Junio de 2008

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Orden: Social

Fecha: 19 de Junio de 2008

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MEDIAVILLA CRUZ, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 2048/2008

Núm. Cendoj: 46250340012008101939

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación planteado por el INSS contra el reconocimiento a una trabajadora de la incapacidad permanente parcial para el desempeño de su profesión habitual como pinche de cocina. El fallo considera que sus dolencias pueden subsumirse en la situación protegida en el artículo 137.3 de la LGSS, ya que las limitaciones que padece en la mano derecha le inhabilitan parcialmente para el desempeño de las funciones esenciales de su profesión habitual, que requiere de tareas manipulativas con movimientos continuos, repetitivos y de celeridad con ambas extremidades superiores. En suma, tales limitaciones, necesariamente, le dificultan el rendimiento en su profesión habitual al ser las funciones desempeñadas por la misma, fundamentalmente de carácter manual, con una disminución superior al 33%.

Encabezamiento

2

Rec.c/sent.nº 3715/2007

Recurso contra Sentencia núm. 3715/2007

Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro

Presidente

Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz.

Ilam. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz

En Valencia, a diecinueve de junio de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2048/2008

En el Recurso de Suplicación núm. 3715/2007, interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de Julio de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Seis de Valencia, en los autos núm. 599/06, seguidos sobre Invalidez, a instancia de Dª Claudia , asistida de la Letrada Dª. Aurora Vidal Climent, contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y Conselleria de Sanidad de la Generalidad Valenciana, y en los que es recurrente el Instituto demandado, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 11 de Julio de 2007, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la demanda formulada por DÑA. Claudia representada por la letrada DÑA. AURORA VIDAL CLIMENT siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL asistido y representado por la letrada DÑA. Beatriz y contra la CONSELLERIA DE SANIDAD representada y asistida por la letrada DÑA. MANUELA DOMINGO GOMEZ en ejercicio de acción de reconocimiento de incapacidad permanente total para su profesión habitual o alternativamente parcial para su profesión habitual, debo declarar y declaro que la actora se halla en situación de Incapacidad Permanente en el grado de Incapacidad Permanente Parcial para su profesión habitual , condenando a la entidad demandada al pago de la cantidad a tanto alzado de 24 mensualidades de la base reguladora de 1.265,85 euros que da una cantidad total de 30.380,40 (treinta mil trescientos ochenta euros con cuarenta céntimos). ".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que la demandante DÑA. Claudia vecina de Sagunto con DNI NUM000 nacida el 7-1-59 de categoría profesional pinche de cocina en el hospital de Sagunto causó baja por enfermedad en fecha 1-6-2004 solicitando el servicio público de salud en fecha 24 de enero de dos mil siete, iniciación de expediente de incapacidad permanente de la misma. SEGUNDO.- En fecha 30 de enero de dos mil seis el Equipo Médico de Valoración de Incapacidades en base al cuadro clínico de artrodesis trapeciometacarpiana derecha y limitación funcional de manipulación derecha de grandes cargas se acordó formular propuesta de no calificación de la actora como de incapacitada permanente, si bien la consideró afecta de lesiones permanentes no invalidantes con abono de una cantidad alzada de 1.600 euros. Y en tal sentido resuelve el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en Resolución de 17 de febrero de dos mil seis. TERCERO.- Se agotó sin éxito la vía administrativa previa con resolución de fecha dos de mayo de dos mil seis denegando su solicitud de reconocimiento de incapacidad permanente y manteniendo las lesiones no invalidantes , previa presentación de escrito de fecha 27 de marzo de dos mil seis y confirmando la Resolución de 17 de febrero de dos mil seis. CUARTO.- La actora tiene la profesión de pinche de cocina en un hospital, donde se trabaja continuamente con las manos y se exige celeridad, debido a la gran cantidad de comidas servidas .Anteriormente fue celadora en el mismo hospital, ambos trabajos en régimen de sustitución de un titular. QUINTO.- La actora padece las siguientes enfermedades y limitaciones: - inestabilidad trapeciometacarpiana mano derecha, intervenida mediante artrodesis el 10 de agosto de 2005 , con cuadro de dolor del pulgar con rigidez de las dos articulaciones dificultades de flexión del 2 y 3º dedo, perdida de fuerza para manipulación y dificultad para contacto del pulgar con el resto de dedos con perdida de fuerza. - Con unas limitaciones orgánicas de limitación de movilidad de la primera metacarpo falángica que le dificulta coger objetos, y realizar trabajos con la mano derecha, y dolor al intentar mover el dedo. SEXTO.- La base reguladora de la prestación que se solicita por incapacidad permanente total es de 1.155,90 y para parcial de 1.265,85 euros. SEPTIMO.- En fecha 15-7-2006 cesó en su trabajo por renuncia al contrato. ".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Instituto demandado, habiendo sido impugnado en debida forma por la parte actora. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia que, estimando la pretensión subsidiaria, declara que la actora se encuentra en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de pinche de cocina , con origen en enfermedad común, se alza en suplicación la representación letrada del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), siendo impugnado de contrario.

El recurso contiene formalmente tres motivos; siendo que los dos primeros, se formulan al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), solicitándose , respectivamente, la modificación del hecho probado cuarto , en el sentido de suprimir la siguiente frase "(..) y se exige celeridad, debido a la gran cantidad de comida servidas"; argumenta el recurrente que la exigencia de celeridad no consta en documental alguna. La petición se rechaza , al ampararse en prueba negativa. En segundo lugar, se postula la revisión del hecho probado quinto, en el sentido de sustituirlo por otro, cuyo tenor literal propuesto, obra en el recurso.; pretendiéndose, en definitiva que se modifique el cuadro clínico y limitaciones que afectan a la actora, argumentándose que del informe del Hospital de traumatología de Sagunto, obrante al folio 17, la limitación que recoge el Juzgador de instancia en torno al 2º y 3º dedo , no consta. Tampoco esta petición de revisión fáctica puede acogerse, no sólo porque adolece del vicio de ampararse en prueba negativa, sino además porque el INSS se ha basado en un sólo informe médico mientras que dicha sentencia ha seguido los distintos informes médicos obrantes en autos -ex. fundamento de derecho primero, in fine- , y más concretamente, el informe médico oficial, que , a la sazón, sí recoge tal limitación afectante a los dedos 2º y 3º; sin que se evidencie, en fin, el error del Juzgador en la valoración del mismo, que ha de ser irrefutable, indiscutible (ST.S. de 24 de noviembre 1985 y 18 de julio 1989 ) , ni deba sustituirse por el propio del recurrente el criterio, más objetivo e imparcial del juez "a quo", al que le incumbe la misión de fijar los hechos probados con libertad de convicción, según lo actuado y el conjunto de pruebas practicadas (S.TS de 24 de febrero 1992 ).

SEGUNDO.-El último motivo del recurso, se articula por el cauce procesal previsto en el apartado c) del artículo 191 LPL, imputándose a la Sentencia recurrida infracción del artículo 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS ). Argumenta, en síntesis, que la afectación que padece la actora no le ocasiona una disminución en el rendimiento de su profesión de pinche de cocina superior al 33%.

El motivo está abocado al fracaso. En efecto , el artículo 136.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real decreto Legislativo 1/1994 , de 20 de junio , en la redacción dada a dicho precepto por el artículo 34.1 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social dispone textualmente: "En la modalidad contributiva, es invalidez permanente la situación del trabajador que , después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presente reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obsta a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo. (...) No obstante lo establecido en el párrafo anterior, no ser necesario el alta médica para la valoración de la invalidez permanente en los casos en que concurran secuelas definitivas. También tendrá la consideración de invalidez permanente, en el grado que se califique, la situación de incapacidad que subsista después de extinguida la incapacidad temporal por el transcurso del plazo máximo de duración señalado por la misma en el apartado a) del número 1 del artículo 128, salvo en el supuesto previsto en el segundo párrafo del número 2 del artículo 131 bis , en el cual no se acceder a la situación de invalidez permanente hasta tanto no se proceda a la correspondiente calificación".

Conforme establece el art. 137.3 de la ley General de Seguridad Social, en su vieja redacción , se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas habituales de la misma; en consecuencia procede la declaración de la invalidez permanente parcial cuando las lesiones residuales dificulte el rendimiento en su profesión habitual, con una disminución no inferior al 33%, sin que por otro lado, quede impedida la realización de todas o las más importantes tareas de su profesión habitual y sin que la circunstancia eventual de que el demandante pudiera continuar trabajando en la misma profesión o percibiendo igual salario influya en la calificación jurídica de la incapacidad que, de otro modo , quedaría a merced de quienes alteraran o mantuvieran la remuneración del trabajador parcialmente incapacitado (TCT 25-6-80 y 7-2-84).

Las tareas que han de analizarse en relación con las secuelas, son las definidas para la «categoría profesional» en la correspondiente Ordenanza Laboral -en su caso Convenio Colectivo- y no las que conforman un «puesto de trabajo» en determinada empresa, si son diferentes de aquéllas , que han sido precisamente el objeto del aseguramiento (ST.S.J.. de la Rioja 10-03-93, Ar. 1257).

Siguiendo la anterior doctrina, y tal y como pone de manifiesto el Juzgador de instancia, en el presente supuesto, ha podido constatarse que los padecimientos y limitaciones orgánicas y funcionales que sufre la parte demandante , derivados de enfermedad común, señalados en el hecho quinto de los declarados probados, esto es, " inestabilidad trapeciometacarpiana mano derecha, intervenida mediante artrodesis el 10.08.2005, con cuadro de dolor del pulgar con rigidez de las dos articulaciones de flexión del 2º y 3º dedo, perdida de fuerza para manipulación y dificultad para contacto del pulgar con el resto de dedos con perdida de fuerza.". Con limitaciones orgánicas: limitación de movilidad de la primera metacarpo falángica que le dificulta coger objetos y realizar trabajos con la mano derecha y dolor al intentar mover el dedo"; pueden subsumirse, en la situación protegida en el apartado 3) del artículo 137 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , ya que las limitaciones que padece en la mano derecha le inhabilitan parcialmente para el desempeño de las funciones esenciales de su profesión habitual, que requiere de tareas manipulativas con movimientos continuos, repetitivos y de celeridad con ambas extremidades Superiores, que debe realizar diariamente en el normal desarrollo de su actividad laboral, -ex. hecho probado cuarto. En suma, tales limitaciones, necesariamente, le dificulta el rendimiento en su profesión habitual de pinche de cocina en un hospital, al ser las funciones desempeñadas por la misma , fundamentalmente de carácter manual, con una disminución Superior al 33%.

Por lo expuesto,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre del Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. Seis de Valencia de fecha 11 de Julio de 2007 en virtud de demanda formulada a instancias de Dª Claudia, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así , por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo , el Secretario, doy fe.

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