Sentencia Social Nº 2048/...re de 2013

Última revisión
16/05/2014

Sentencia Social Nº 2048/2013, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1715/2013 de 13 de Noviembre de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Social

Fecha: 13 de Noviembre de 2013

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: TERRON MONTERO, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 2048/2013

Núm. Cendoj: 18087340012013102077


Encabezamiento

1

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

M.N.

SENT. NÚM. 2048/13

ILTMO. SR.D.JOSE MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS

PRESIDENTE

ILTMO. SR.D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO

ILTMO. SR.D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ

ILTMO. SR.D. FRANCISCO JOSE VILLAR DEL MORAL

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a Trecede Noviembre de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1715/13, interpuesto por D. Camilo contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de los de Granada en fecha Veinte de Mayo de dos mil trece . en Autos núm. 93/13, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO.

Antecedentes

Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Camilo en reclamación sobre DESPIDO contra ESCUELA ESQUI SOLYNIEVE S.L. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha Veinte de Mayo de dos mil trece ., por la que Desestimola demanda de despido interpuesta por D. Camilo contra la empresa ESCUELA DE ESQUI SOLYNIEVE S.Lempresa a la que absuelvo de las pretensiones deducidas en su contra.

Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO .- Por cuenta y para la empresa ESCUALA ESQUI SOLYNIEVE, domiciliada en Sierra Nevada (Granada) c/Telecabina s/nº, dedicada a la actividad de escuela de esqui , prestó sus servicios con la categoría monitor técnico deportivo I y salario de 30,48 €/día D. Camilo titular del D.N.I. número NUM000 , con domicilio a efectos de notificaciones en Granada, DIRECCION000 NUM001 - NUM001 NUM002 .Obran en autos los siguientes contratos acreditativos de las relaciones habidas entre las partes:

-Contrato de trabajo de duración determinada por obra o servicio de 01 de diciembre de 2007, como monitor deportivo a tiempo completo para 'temporada invierno esquí'.

-Contrato de trabajo de duración determinada eventual por circunstancias de la producción como monitor deportivo por y duración hasta el 29.02.2008 prorrogado hasta el 02.03.2008.

-Contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo por obra o servicio como monitor deportivo de 8.03.2008 por TEMP.INVIERNO ESQUI.-

-Contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo de 28.12.2009por obra o servicio determinado para imparticion clases esquí temporada invierno.

-Contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo por obra o servicio de 03.02.2010para TEMPORADA INVIERNO DE ESQUI FOMENTO DEL ESQUI.

-Contrato de trabajo de duración determinada DE 11.12.2010a tiempo completo por obra o servicio determinado como monitor deportivo, sin que conste en la copia aportada por la demandada la parte del clausulado del contrato donde figure su objeto (Folios 124 y 125) que si consta al folio 128 donde se especifica el objeto del contrato: TEMPORADA DE INVIERNO DE ESQUI 2010/2011.- Así consta en la copia aportada por el actor (F 65 y 66)

-Al folio 126 obra fotocopia de escrito manuscrito que dice:

Yo Camilo DNI NUM000 solicito modificación de contrato a fines de semana y festivos en Escuela de Esqui Solynieve S.L. (E. Oficial Esquí) .

-Al folio 127 obra copia de la comunicación de modificación de contrato de trabajo de 11.12.2010, de fecha 28.03.2011 donde las partes acordaron la siguiente modificación: 'DESDE EL 28 DE MARZO DE 2011,LA JORNADA DE TRABAJO SERA DE 16 HORAS SEMANALES DISTRINBUIDAS M SABADOS Y DOMINGOS DE 9 A 17 HORAS.- En la Parte superior del documento aparece la expresión 'PENDIENTE'.-

-Al folio 128 obra una nueva comunicación de modificación del contrato de trabajo de 11.12.2010, de 18 de abril de 2011, donde las partes acordaron: 2SE AMPLIA LA JORNADA DE TRABAJO DEL 18 DE ABRIL AL 24 DE ABRIL A 40 HORAS SEMANALES CON LOS DESCANSOS QUE ESTABLECE LA LEY'.- En la Parte superior del documento aparece la expresión 'PENDIENTE'.-

Al folio 102 de las actuaciones obra copia de Listado de Datos Generales de Trabajadores referido al actor, expresivo de la duración de las relaciones laborales mantenidas.- Se da por reproducido.

Obran en autos las hojas salariales Abril 2011: de 1 a 17 abril (Folio 69) y de 18 a 24 de abril ( Folio 70) , y liquidación - finiquito de diciembre 2009 . obra en autos informe de vida laboral según el cual la ultima relación reflejada lo fue entre el 11-12- 10 al 24-04-2011.- Obra asimismo certificados de empresa de 30-4-2011.

SEGUNDO.- Con fecha 09-09-11 la empresa dirigió al actor comunicación del tenor siguiente:

Sierra Nevada 09/09/11 Estimado/a Compañero/a,

Como puedes ver el tiempo pasa sin que ni siquiera nos demos cuenta, ya mismo comienza una nueva temporada.

Deseo que este verano hayas disfrutado del descanso y si has estado trabajando que haya sido fructífero.

Me pongo en contacto contigo por que como cada año por estas fechas debemos planificar la plantilla de la próxima temporada, estamos procesando los c.v que nos están llegando y antes de confirmar ninguna incorporación necesito saber si contamos contigo para trabajar en la Escuela la temporada 2011-12.

En principio necesitaría una contestación no mas tarde del 15 de Octubre, pienso que en esa fecha ya tendrás una decisión tomada de lo que vas a hacer la próxima temporada. Comunícanoslo a través del correo electrónico con copia a las dos direcciones que figuran abajo o bien, pásate por la Escuela en horario de mañana.

Si estuvieses en duda, por cualquier circunstancia, con respecto a tu incorporación házmelo saber y ya vamos viendo como podemos hacerlo para que tomes la decisión más conveniente, tanto para ti como para la Escuela.

Recuerda fecha límite el 15 de octubre 2011.

Quedo a la espera de tus noticias.

Saludos,

Jose Daniel - Jefe de Profesores

Citada comunicación fue remida al correo ' DIRECCION001 ; DIRECCION002 .

TERCERO.- No consta el número de trabajadores con que cuenta la empresa demandada, ni si el actor ostentaba en la misma cargo alguno sindical o de representación.

CUARTO.- Rige y es aplicable entre las partes la normativa del Convenio Colectivo de Escuela de Esquí Solynieve S.L. (BOP de 8-2-2012).

QUINTO .- Ante el CEMAC de Granada tuvo lugar en fecha23-01-2013, acto de conciliación en virtud de demanda de conciliación presentada en fecha 28-12-2012, con el resultado de Sin avenencia al entenderse el actor despedido al no ser llamado para trabajar la temporada 2012/2013 en fecha 06/12/2012..

SEXTO .- La demanda origen de los Autos se presentó a reparto en fecha 23-01-2013.

SÉPTIMO.- Obran en autos remitidos por la Inspección Provincial de Trabajo los siguientes informes:

Informe o.s. NUM003

Informe o.s. NUM004

Informe o.s. NUM005

Informe o.s. NUM006

Informe o.s. NUM007

Informe o.s. NUM008

En el informe correspondiente a la O.S : NUM004 aparece (Folio 21 vta) la relación de trabajadores convertidos en fijos- discontinuos entre ellos No aparece el actor.

OCTAVO.- El actor padeció un accidente de trafico en fecha 16-11-2011 con resultado de 'fractura pilon tibial derecho . fractura perone supasindesmal derecho con luxación asociada anterior' precisando tratamiento quirúrgico y fisioterapia.

No consta acreditado en autos ni que el actor mostrarse su disposición para trabajar para la demandada en la temporada 2011-2012 ni que participase a la empresa haber sufrido en 16-11-2011 un accidente de tráfico que por las lesiones padecidas le imposibiltaban incorporarse como monitor de esqui para la temporada 2011-2012.

NOVENO .- Aportó la parte demandada y obran en su ramo de prueba los siguientes documentos:

1.- Listado de contratos suscritos con el actor.

2.- Nómina y recibo de indemnización con finiquito de extinción de la relación laboral con fecha 24 de abril de 2011.

3.- Mensaje de correo electrónico en que se solicitaba la disponibilidad al actor para la temporada de esquí 2.011/2012.

4.- Convenio colectivo de Empresa.

5.- Contratos suscritos por el actor.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D. Camilo , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO.- Recurre el demandante, la sentencia de Instancia que dese stima su demanda, interpuesta frente a la empresa escuela ESQUÍ SOLYNIEVE SL., sobre despido, con amparo en los apartados b) -revisión del relato de hechos probados- y c) - infracción de la normativa aplicable- del art. 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , con la pretensión de que se declare, en esta alzada, que el no llamamiento del trabajador actor por la empresa demandada para la temporada 2012-2013 ha sido un despido que ha de ser calificado como improcedente, y en su virtud, se condene a la demandada, a que le readmita de inmediato en su puesto de trabajo abonándole los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la readmisión, o bien, a opción de la misma, le abone la indemnización establecida legalmente para el despido improcedente. Dicho recurso ha sido impugnado por la parte demandada.

Se solicita, en lo que hace a la redacción del relato de hechos probados, la modificación del Hecho Probado SEGUNDO de la sentencia en cuanto que manifiesta:

'Con fecha 09-09-11 la empresa dirigió al actor comunicación del tenor siguiente: (...)

Citada comunicación fue remida al correo ' DIRECCION001 y DIRECCION002 .'.

Dicho hecho probado debe ser modificado declarándose en su sustitución: 'No consta acreditado que la alegada por la empresa comunicación efectuada al actor, obrante al folio 106 de las actuaciones, fuera remitida por al empresa a dicho trabajador ni recibida por éste de modo fehaciente, ni tampoco consta acreditado que las direcciones de correo electrónico ' DIRECCION001 y DIRECCION002 . Pertenezca al trabajador demándate'.

Dicha modificación no puede ser acogida, ya que no es posible al Tribunal Superior, efectuar un nuevo examen de la prueba y sentar, sobre toda la que ha sido practicada y consta en autos, conclusiones fácticas distintas a la de instancia a no ser que el Juzgador, y así resulte de un documento autentico o de una pericial categórica, se haya equivocado en la plasmación del resultado de aquella función que le es propia y ello se haga patente por los medios revisorios que la ley prevé y sin necesidad de acudir a conjeturas o razonamientos, lo que no es el caso, ya que obtenida sus conclusiones por el juzgador de instancia de una valoración conjunta de la prueba practica y, fundamentalmente, del correo de 9-9-11 (folio 106 de los autos), no puede la misma ser contradicha en base a una interpretación contraria de dicho documento a la obtenida por el Juzgador cuyo error no ha sido puesto de manifiesto.

SEGUNDO.- Con igual amparo procesal se solicita la modificación del hecho probado OCTAVO, de la sentencia, en cuanto manifiesta: 'El actor padeció un accidente de trafico en fecha 16-11-2011 con resultado de 'fractura pilón tibial derecho, fractura peroné supasindesmal derecho con luxación asociada anterior' precisando tratamiento quirúrgico y fisioterapia.

No consta acreditado en autos ni que el actor mostrarse su disposición para trabajar para la demandada en la temporada 2011-2012 ni que participase a la empresa haber sufrido en 16-11-2011 un accidente de tráfico que por las lesiones padecidas le imposibilitaban incorporarse como monitor de esquí para la temporada 2011-2012'.

Dicho hecho, según la parte, debe ser modificado declarándose en sus sustitución: ' El actor padeció un accidente de trafico en fecha 16-11-2011 con resultado de 'fractura pilón tibial derecho, fractura peroné supasindesmal derecho con luxación asociada anterior' precisando tratamiento quirúrgico y fisioterapia, lesiones que le mantuviera impedido para poder incorporarse a su puesto de trabajo durante la temporada de esquí 2011-2012'.

El motivo debe ser rechazado, ya que es sabido que es constante doctrina de ésta Sala y del T.S.,ss.1.3.77, 9.12.82 y 13.5.83, que el error de hecho ha de evidenciarse por los documentos alegados sin necesidad de conjeturas o razonamientos, y, el mismo, como recogen sentencias de dicho Tribunal de 12.5.87 y 21.5.90 ,tiene que basarse en pericias o documentos que lo revelen por sí mismos, sin necesidad de acudir a interpretaciones o suposiciones más o menos lógicas. En el presente caso, no queda constancia del periodo que comprende la temporada 2011 a 2012, ni se señala documento que determine el alta medica del actor.

TERCERO.-En el recurso interpuesto, que busca amparo en el articulo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral , se alega que, la sentencia de instancia, infringe el art. 15 del Estatuto de los Trabajadores , que regula y determina las condiciones para que los trabajadores adquieran la condición de fijo (discontinuo), condiciones que al cumplirse da lugar a su entender que el trabajador recurrido tenía la condición de fijo discontinuo, a lo que opone la parte demandada que era un trabajador eventual, siendo contratado para unos trabajos determinados, que una vez finalizados estos, determina la extinción legal de su contrato.

El examen del recurso pasa por recordar que ha quedado acreditado que:

1 .-El actor, ha prestado servicios para la demandada Escuela

ESQUÍ SOLYNIEVE SL, con la categoría de monitor técnico deportivo. La relación laboral se ha prestado durante los periodos siguientes:

.Desde el 1 de diciembre de 2007, para 'temporada invierno esquí'.

.por y duración hasta el 29.02.2008, prorrogado hasta el 02.03.2008

-Desde el 8 de marzo de 2008, para 'temporada invierno esquí'.

-Desde el 28 de diciembre de 2009; 'impartición clases esquí temporada invierno.

.Desde el 3 de febrero de 2010 para 'temporada invierno esquí'.

.Desde el 11 de diciembre de 2010 'temporada invierno de esquí.

2.- Los contratos de trabajo responden a duración determinada por obra o servicio determinado o circunstancias de la producción,

3.- Con fecha 9 de septiembre de 2011, la empresa dirigió al actor comunicación, requiriéndole para que pusiera de manifiesto su disponibilidad para la temporada de esquí 2011-2012. El que no fue contestado.

Dice el Tribunal Supremo en sentencia de 13 de diciembre de 2012 , que 'la sentencia de 30 de mayo de 2007, recurso 5315/05 , siguiendo lo establecido en sentencia de 5 de julio de 1999, recurso 2958/98 y 21 de diciembre de 2006, recurso 4537/05 , la Sala ha establecido lo siguiente: ' 2. Los criterios de delimitación entre el trabajo eventual y el fijo discontinuo han sido ya concretados por esta Sala. La sentencia de 26-5-97 , entre otras, señala que 'cuando el conflicto consiste en determinar si la necesidad de trabajo puede atenderse mediante un contrato temporal, eventual o de obra, o debe serlo mediante un contrato indefinido de carácter discontinuo lo que prima es la reiteración de esa necesidad en el tiempo, aunque lo sea por periodos limitados'. Será posible pues la contratación temporal, ya sea eventual o por obra o servicio determinado, cuando esta se realice para atender a circunstancias excepcionales u ocasionales, es decir 'cuando la necesidad de trabajo es, en principio, imprevisible y queda fuera de cualquier ciclo de reiteración regular'.

Por el contrario 'existe un contrato fijo de carácter discontinuo cuando se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, o lo que es igual, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad'. Y la de 25-3-98, ha recordado que 'la condición de trabajador fijo discontinuo configurada hoy como modalidad de contratación a tiempo parcial, a tenor de lo dispuesto en el art. 12.3 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores de 1995 - responde a las necesidades normales y permanentes de la empresa - de ahí la condición de fijeza - que se presentan por lo regular de forma cíclica o periódica, y que no alcanzan la totalidad de lo jornada anual '.

Por su parte la sentencia de 30 de noviembre de 2010, recurso 1103/10 , siguiendo lo razonado en la de 12 de diciembre de 2008, recurso 775/07 , dispone lo siguiente: 'El contrato de la actora no está amparado por la causa b) del art. 15.1 del ET y ello es así por dos razones. La primera consiste en que no se ha acreditado la concurrencia de ninguna necesidad extraordinaria de trabajo que pueda justificar la contratación realizada... La segunda razón viene dada por la reiteración de la contratación realizada. En este sentido hay que tener en cuenta que, de acuerdo con la doctrina de la Sala, existe un contrato fijo de carácter discontinuo «cuando, con independencia de la continuidad de la actividad de la empresa, se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, es decir, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad», mientras que el contrato de eventualidad sólo está justificado cuando «la necesidad de trabajo es, en principio, imprevisible y queda fuera de cualquier ciclo de reiteración regular» ( sentencias de 27- septiembre-1988 , 26-mayo- 1997 , 25-febrero-1998 ). Continúa razonando dicha sentencia : Del mismo modo, en cuanto al contrato para obra o servicio determinados, los requisitos para la validez han sido ya delimitados por esta Sala en la STS/IV 21- enero-2009 (rcud 1627/2008 ), con doctrina seguida por la STS/IV 14-julio-2009 (rcud 2811/2008 ), que recordando, entre otras, la STS/IV 10-octubre-2005 (rcud 2775/2004 ), en la que con cita de la STS/IV 11-mayo-2005 (rcud 4162/2003 ), se razona que la doctrina es aplicable tanto para las empresas privadas como para las públicas e incluso para las propias Administraciones Públicas, señalando que' son requisitos para la validez del contrato de obra o servicio determinado, que aparece disciplinado en los arts. 15.1.a) ET y 2 Real Decreto 2720/1998 de 18- diciembre que lo desarrolla (BOE 8-1-1999)... los siguientes: a) que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa; b) que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; c) que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto; y c) que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquella o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas.- Esta Sala se ha pronunciado repetidamente sobre la necesidad de que concurran conjuntamente todos requisitos enumerados, para que la contratación temporal por obra o servicio determinado pueda considerarse ajustada a derecho... Corroboran lo dicho, las de 21-9- 93 (rec. 129/1993), 26-3-96 (rec. 2634/1995), 20-2-97 (rec. 2580/96), 21-2-97 (rec. 1400/96), 14-3-97 (rec. 1571/1996), 17-3-98 (rec. 2484/1997), 30-3-99 (rec. 2594/1998), 16-4-99 (rec. 2779/1998), 29-9-99 (rec. 4936/1998), 15-2- 00 (rec. 2554/1999), 31-3-00 (rec. 2908/1999), 15-11-00 (rec. 663/2000), 18-9-01 (rec. 4007/2000) y las que en ellas se citan que, aun dictadas en su mayor parte bajo la vigencia de las anteriores normas reglamentarias, contienen doctrina que mantiene su actualidad dada la identidad de regulación, en este punto, de los Reales Decretos 2104/1984, 2546/1994 y 2720/1998.- Todas ellas ponen de manifiesto... que esta Sala ha considerado siempre decisivo que quedara acreditada la causa de la temporalidad'.

En el asunto ahora sometido a la consideración de la Sala se constata, siguiendo los razonamientos de la sentencia anteriormente trascrita, que el actor ha suscrito seis contratos de trabajo de duración determinada, por obra o servicio determinados, con la categoría de monitor técnico deportivo, suscribiéndose dichos contratos para diversas temporadas de esquí, lo que nos lleva a concluir, por las razones que a continuación se expondrán, que se trata de una relación de carácter indefinida fija-discontinua. En efecto, se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, ya que la actividad para la que ha sido contratado el actor, es una necesidad que se repite en intervalos temporales separados, pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad, pues la actividad a la que se dedica la empresa, - escuela de esquí- se desarrolla a lo largo de la temporada de esquí en la estación de deportes de invierno situada en Sierra Nevada (Granada), cuya duración se reitera en el tiempo, aunque sea por períodos limitados. La actividad del monitor responde a las necesidades normales y permanentes de la entidad empleadora durante la temporada en la que permanece abierta al público la estación de deportes de invierno de Sierra Nevada (Granada). Esta necesidad de trabajo no puede cubrirse a través del contrato eventual porque la misma no responde a necesidades extraordinarias por circunstancias de producción temporalmente limitadas, ni tampoco puede atenderse mediante contratos de obra o servicio determinados, porque no hay limitación temporal de la obra o servicio, sino reiteración en el tiempo de forma permanente de las tareas en determinados períodos que se repiten todos los años, aunque no en las mismas fechas.

CUARTO.-Por todo lo razonado la naturaleza del contrato que liga al actor con la demandada es el de indefinido fijo discontinuo, y en base a ello, alega la parte, que habiendo sufrido un accidente con fecha 16 de noviembre de 2011, ello comporto, que su vinculación con la empresa quedara suspendida en conformidad con el art .45.1.c ET , por su situación de incapacidad temporal durante toda la temporada de esquí 2011-2012, lo que el imponía a la empresa su llamamiento para la temporal 2012-2013 y que dicha omisión comporta la improcedencia de su despido.

El motivo debe ser desestimado, partiendo del hecho de que, no consta acreditado en autos ni que el actor mostrarse su disposición para trabajar para la demandada en dicha temporada, ni que participase a la empresa haber sufrido en 16-11-2011 un accidente de tráfico que por las lesiones padecidas le imposibilitaban incorporarse como monitor de esquí para la temporada 2011-2012, por las siguientes razones, la primera, porque como dice el TS en sentencia de 23 de abril de 2012 que 'la naturaleza del contrato fijo discontinuo..., convierte el llamamiento...es fuente de obligaciones para ambas partes, consistentes en ser efectuado por la empresa y en ser atendido por el trabajador'. En el presente caso, al haber quedado acreditado, según resulta la sentencia de instancia, la existencia del llamamiento a la que no dio respuesta el actor, no puede imputarse a aquella, la causa de resolución del contrato. En segundo lugar, aun cuando se entendiera que dicho llamamiento no se produjo, dice el art. 15.8 ET , que 'los trabajadores fijos-discontinuos serán llamados en el orden y la forma que se determine en los respectivos convenios colectivos, pudiendo el trabajador, en caso de incumplimiento, reclamar en procedimiento de despido ante la jurisdicción competente, iniciándose el plazo para ello desde el momento en que tuviese conocimiento de la falta de convocatoria', olvidando la parte que el plazo para accionar comienza en la fecha en que empezó la temporada de trabajo 2011- 2012 y en que la actora no ha sido llamada a trabajar, sin que de ello pueda eximirse la parte, bajo la alegación de que, conforme al art. 45 del 1.c) del Estatuto de los Trabajadores , el contrato de trabajo se encotraba suspendido debido al accidente sufrido que le incapacitaba para el trabajo, ya que ello requería el conocimiento de la baja médica por la empresa para proceder a dicha suspensión al inicio de la temporada, mientras tanto el plazo de la caducidad seguiría corriendo, entendiéndose como un abandono la actitud omisiva del trabajador respecto a la empresa, lo que comporta la caducidad de la acción. Por todo lo expuesto, el recurso debe de ser desestimado.

Fallo

Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Camilo contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de los de Granada en fecha Veinte de Mayo de dos mil trece ., en Autos seguidos a instancia de D. Camilo en reclamación sobre DESPIDO contra ESCUELA ESQUI SOLYNIEVE S.L., debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la LRSS y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍASsiguientes al de su notificación, debiendo el recurrente que no ostente la condición de trabajador, causa-habiente suyo o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita efectuar el depósito de 600 €, en impreso individualizado en la cuenta corriente que más abajo se indica, así como que deberá consignar la cantidad objeto de condena, o de manera solidaria, si no estuviera ya constituida en la instancia, en la cuenta de 'Depósitos y Consignaciones' de esta Sala abierta con el núm. 1758.0000.35.1715.13 Grupo Banesto, en el Banco Español de Crédito S.A., Oficina Principal (Código 4052), c/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario con responsabilidad solidaria del avalista, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.