Sentencia Social Nº 205/2...ro de 2006

Última revisión
25/01/2006

Sentencia Social Nº 205/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2369/2005 de 25 de Enero de 2006

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Orden: Social

Fecha: 25 de Enero de 2006

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO

Nº de sentencia: 205/2006

Núm. Cendoj: 18087340012006101246

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:8995


Encabezamiento

SENT. NÚM. 205/06

ILMO. SR. D. EMILIO LEON SOLA

ILMO. SR. D. DOMINGO BRAVO GUTIERREZ

ILMO. SR. D. LUIS FELIPE VINUESA

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada Veinticinco de Enero de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 2369/05 interpuesto por Amelia contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº Seis de Granada en fecha 27 de junio de 2005 en Autos núm. 234/05 ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. DOMINGO BRAVO GUTIERREZ.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Amelia en Autos núm. 234/05 sobre INVALIDEZ GRADO contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha en fecha 27 de junio de 2005 desestimatoria de la demanda.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO.- Que la actora Dña Amelia con DNI nº. NUM000 , nacida el día 20 de febrero de 1945 está afiliada al Régimen Especial Agrario por cuanta ajena de la Seguridad Social con el nº. NUM001 .

Su profesión habitual es la de peón agrícola eventual.

SEGUNDO.- La actora en su día causó baja por enfermedad común y tras sucesivas vicisitudes se inició por la entidad gestora expediente a fin de valorar su capacidad laboral y en su caso, ser declarada beneficiaria de una prestación contributiva de incapacidad permanente en cualquiera de sus grados, recayendo resolución administrativa el día 26de enero de2005, denegando su pretensión por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de la capacidad laboral para ser constitutivas de 1. Permanente, según lo dispuesto en el artº 137 LGSS (RDL 1/94 de 20 de junio , en relación con el artº 134.1 ° de la misma disposición en la redacción dada por la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, BOE 1.12.94 ), y sobre la base del dictamen del EVI de 18 de enero de 2005, visto el informe médico de síntesis del expediente del trabajador de fecha 27 de diciembre de 2004.

TERCERO.- No conforme con dicha calificación y consiguiente resolución, el actor formula en fecha de 23 de febrero de 2005 reclamación administrativa previa, con el objeto de ser declarado en situación de Incapacidad Permanente

absoluta y subsidiariamente Total para su profesión habitual, con los consiguientes efectos, agotando la misma la cual fue denegada por resolución de fecha 18 de marzo de 2005. Formula demanda con idéntica petición el día 30 de marzo de 2005 .

CUARTO.- La base reguladora al objeto del cálculo de las oportunas prestaciones, que no se ha controvertido, asciende a 480,17 euros mensuales.

QUINTO.- Que en realidad, la actora comporta los siguientes padecimientos: HTA.Depresión endógena .Diabetes Melitus Tipo 11 .Puede cursar IT en periodos de agudización

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Amelia recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre la actora la sentencia del Juzgado de lo Social que, desestimadora de la demanda que pretendía la declaración de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo y, en su defecto, total para su profesión de peón agrícola por cuenta ajena; funda el recurso de suplicación en los motivos descritos en el apartado b) y c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .

En cuanto al primero, revisión de hechos probados, es doctrina de esta Sala que es al juez "a quo" a quien compete en exclusiva la valoración conjunta de la prueba ( art. 97 L.P.L .), quien puede elegir de entre los distintos medios de prueba aquellos que considere mas atinados objetivamente o de superior valor científico, y tal operación ha de ser inamovible en este momento procesal salvo que se evidencie con certeza manifiesta, patente e indudable, el desacierto del juzgador al valorar dicha prueba, siendo necesario además y a fin de la aplicación del apartado b) del art. 191 de la L.P.L ., a cuyo amparo es posible la modificación de los hechos declarados como probados en la sentencia de instancia, a) que se fije el hecho o hechos que han de ser modificados, adicionados o suprimidos; b) que se cite concretamente la prueba documental o pericial que, por si sola, es decir sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas o razonamientos, demuestren la equivocación de dicho juzgador; c) que el recurrente fije de modo preciso el sentido o forma en que el error debe ser rectificado, teniendo en cuenta, además, que el valor fáctico no se pierde por el hecho de que se hagan constar en la fundamentación jurídica determinados datos que tengan el valor procesal de hechos probados; y d) que la modificación tenga trascendencia para la resolución del recurso, pues si carece de esta, es superflua tal modificación.

La petición de revisión que realiza el recurso por adición cumple los anteriores requisitos por lo que hay que admitirla, aún sin adelantar resultado del fallo: así, se añade en el hecho probado quinto a HTA, las palabras "severa en grado III".

SEGUNDO.- Abordando el segundo motivo, se citan como infringidos los art. 137.5 y subsidiariamente el art. 137 de la L.G.S.S ., en general se han considerado la materia que tratamos por comienzo el Tribunal Supremo que tiene establecido que en materia de incapacidades no cabe generalizar la decisión y debe atenderse siempre a las particularidades del caso que ha de resolverse, respecto del que la cita de otros no pasa de ser meramente orientativa( Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1989 ) y que su graduación requiere siempre la decisión sobre supuestos específicos e individualizados, a la que no puede llevarse sino es mediante la ponderación singularizada de padecimientos y las limitaciones que estos generan en cuanto impedimentos reales con proyección sobre la capacidad de trabajo s( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1989 ), sin que la invocación de anteriores sentencias pueda resultar decisiva, si no ha establecido líneas generales de interpretación del art. 135 de la Ley General de la Seguridad Social ( art. 137 del Texto Refundido vigente) ( autos del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1992 y 17 de enero de 1997 ).

Por lo que respecta a la incapacidad permanente total, ha de tenerse en cuenta que es definida en el artículo 137-4 de la L.G.S.S., Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio , en vigor según la Disposición Transitoria 5ª Bis, añadida por el art. 8-dos de la Ley 24/1997 de 15 de julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social, como la que inhabilita al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, pudiendo dedicarse a otras distintas, debiendo tenerse en cuenta que aquélla no es esencialmente coincidente con la actividad específica que se realice en un determinado puesto de trabajo, sino aquélla que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en uso de su facultad de movilidad funcional, según previsión del art. 39 del E.T. (S.T.S . a la que ahora se refiere art. 8 de la Ley 24/1997 de julio precitada, precisando que la expresión "profesión habitual", ha de entenderse referida a "profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquélla está encuadrada". Como profesional que se define en la ley, no cabe su declaración si no tiene trascendencia sobre la profesión que desarrollaba el trabajador en el momento del accidente y así se han de poner en relación las secuelas con el profesiograma laboral para determinar la repercusión de aquéllas sobre el desempeño de ésta.

En lo referente a la absoluta para todo trabajo, conforme establece el art. 137 en relación a la disposición transitoria 5)a bis de la Ley General de la Seguridad Social, de 20 de junio de 1994 , se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de incapacidad permanente, más que atender a las lesiones, hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la incapacidad permanente merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna (STS 29-9-87 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos (STS 6-11-87 ), debiéndose valorar las secuelas en sí mismas (STS 16-12-85 ); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la incapacidad permanente absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida (STS 18-1 y 25-1-88 ), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada (STS 25-3-88 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros (STS 12-7 y 309-86 , entre muchas otras).

TERCERO.- Decidiendo en concreto las pretensiones incapacitadoras, principal y subsidiariamente articuladas, se ha de contar con las limitaciones que afectan a la peticionaria, más que las secuelas o enfermedades que le aquejan, aunque algunas por sus características hagan evidente aquéllas en mayor o menor grado.

Los hechos probados hacen constar la HTA, añadiendo en este recurso el grado III, depresión endógena. Diabetes Mellitus Tipo II y la posibilidad de cursar IT en periodos de agudización. Este último condicionamiento no se refiere a ninguno de los padecimientos en particular, por tanto parece que a todos puede afectar.

Como critica el recurso, más que afecciones lo importante son las limitaciones, estas son excluidas de los respectivos informes; es cierto que es posible merecieran actuación de otros servicios médicos, pero también podía haberla interesado la propia afectada incluso en este proceso, para una mayor precisión en sus limitaciones y concreción de sus efectos.

Es evidente que definida y descrita la incapacidad permanente absoluta como quedó dicho: incapacidad para cualquiera labores y todo trabajo, incluso las más sedentarias y tranquilas, los padecimientos de la actora no las impiden de manera evidente; al igual, las fundamentales, al menos, de su profesión habitual aún en condiciones que, en lo general, son duras y por cuenta ajena, salvo con paréntesis que la propia sentencia reconoce; deberá seguir control y medicación al respecto pero no son impeditivas de aquéllas, por lo que no es procedente la declaración de ninguna clase de incapacidad permanente en cualquiera de sus grados y con ello se debe desestimar el recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación deducido por Amelia contra la sentencia dictada el día 27 de junio de 2005 por el Juzgado de lo Social Nº Seis de Granada en autos nº 234/05 sobre invalidez grado, a instancia de Amelia frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse en plazo de DIEZ DÍAS Recurso de Casación para la unificación de doctrina con las prevenciones contenidas en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral .

Así por esta nuestra Sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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