Sentencia Social Nº 205/2...zo de 2006

Última revisión
06/03/2006

Sentencia Social Nº 205/2006, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 143/2006 de 06 de Marzo de 2006

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Orden: Social

Fecha: 06 de Marzo de 2006

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: MONASTERIO PEREZ, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 205/2006

Núm. Cendoj: 09059340012006100176

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2006:994

Resumen:
En proceso seguido sobre despido, declarado improcedente en la instancia, el TSJ estima el recurso interpuesto por la empresa demandada, declarando no haberse devengado salarios de tramitación, dejando sin efecto la condena de su pago, manteniéndose los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia. Declara la Sala que, no consta de forma expresa y concreta cuándo ha abonado la empresa la indemnización, no obstante ello el magistrado de instancia y ambas partes hacen referencia al documento del folio 81 en el que sí consta la fecha del abono, misma que la de los efectos del desistimiento del de alta dirección y de la extinción de la relación laboral común, por lo que abonada la indemnización (y consecuentemente reconocida la improcedencia del despido) al actor en la misma fecha de los efectos del despido, no se han devengado salarios de tramitación, pues aunque el artículo 56.2 establece hasta la fecha del depósito en el Juzgado , a disposición del trabajador y poniéndolo en conocimiento de éste, el abono al trabajador en la misma fecha ha de considerarse produce los mismos efectos del depósito.

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL

BURGOS

SENTENCIA: 00205/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LEON

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001(AVENIDA DE LA ISLA Nº 10-1ª PLANTA 09003)

N.I.G: 09059 34 4 2006 0100147, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000143 /2006

Materia: DESPIDO OBJETIVO

Recurrente/s:

Recurrido/s:

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: nº: de BURGOS /

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 143/2006

Ponente Ilma. Sra. Dª. María Teresa Monasterio Pérez

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 205/2006

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María Teresa Monasterio Pérez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Antonio César Balmori Heredero

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

_________________ ______

En la ciudad de Burgos, a seis de Marzo de dos mil seis.

En el recurso de Suplicación número 143/06 interpuesto, de una parte, por la representación letrada de D. Benedicto y, de otra parte, por la representación letrada de AMCOR FLEXIBLES HISPANIA S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos en autos número 790/04 seguidos a instancia de D. Benedicto, contra AMCOR FLEXIBLES HISPANIA S.L. y FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), en reclamación sobre Despido. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª María Teresa Monasterio Pérez que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 5 de diciembre de 2005 cuya parte dispositiva dice: "Que estimando en parte la demanda interpuesta por D. Benedicto contra la empresa AMCOR FLEXIBLES HISPANIA S.L., debo declarar y declaro que el 6-10-04 se produjo un acto extintivo del contrato de trabajo ordinario que vinculaba a las partes que debe ser calificado como un despido improcedente y, en consecuencia, debo condenar y condeno a que, a su opción que ejercitará en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente, o bien readmita al trabajador en el puesto de trabajo que ocupaba el 31-12-93 con abono de los salarios dejados de percibir desde el 7-10-04 hasta la notificación de la presente a razón de 164,95 euros diarios, o bien a que extinga el contrato de trabajo ordinario con igual obligación de pago de los salarios dejados de percibir".

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: "PRIMERO.- D. Benedicto, D.N.I. NUM000, comenzó a prestar sus servicios para la empresa La Cellophane Española S.A. el 19-4-69 con contrato de trabajo ordinario de duración indefinida.- SEGUNDO.- En fecha 1-1-04 el hoy demandante y la empresa U.C.B. Packaging España S.A. suscriben un contrato de trabajo especial de alta dirección en cuya virtud pasa a prestar servicios para ésta como Director de la Compañía que se subroga en los derechos y obligaciones de la empresa anterior que pertenece a su mismo grupo económico. En la cláusula undécima del contrato se establece que en caso de desistimiento se abonara una indemnización de 30.560.000 pts que corresponde a 45 días por año desde 19-4-69 a 31-12-93 y la de siete días por año a partir del 1-1-94.- TERCERO.- Durante el año 1.993 el actor ha percibido un salario a razón de 164,95 euros diarios. Desde diciembre de 1993 a septiembre del 2004 se ha producido un incremento de los precios de consumo del 40,2%.- CUARTO.- En la posición de empresario en el contrato se ha subrogado Amcor Flexibles España el 1-8-96 y el 1-4-04 Grupo Amcor Flexibles Hispania S.L.- QUINTO.- El 8-2-00 se firma una addenda al contrato de alta dirección en cuya virtud se pacta una indemnización suplementaria en compensación de las prestaciones por desempleo que asciende a la suma de 3.364.368 pts.- SEXTO.- El 6-10-05 la empresa demandada dirige al actor carta en la que pone en su conocimiento el desistimiento del contrato de trabajo con todas las consecuencias inherentes a esta decisión extintiva. La carta se halla incorporada al folio 79 y aquí se reproduce. Recibe la carta el mismo día que es la fecha de efectos de la extinción.- SEPTIMO.- La empresa ha abonado como consecuencia de este acto extintivo las siguientes cantidades:

- Indemnización: 232.268,54 euros.

- Indemnización suplementaria por falta de prestaciones de desempleo: 21.920 euros.

- Indemnización por falta de preaviso: 58.058,23 euros (90 días a razón de 645 euros dia).

OCTAVO.- La primera de las sumas se desglosa en dos conceptos:

- Indemnización por extinción del contrato de trabajo ordinario: 183.669 euros.

- Indemnización por desistimiento contrato especial: 48,600 euros.

NOVENO.- En la fecha de efectos del desistimiento el actor tenía un salario diario de 426,14 euros. En el año 2004 percibió un bonus de 32.695,91 euros.- DECIMO.- Asimismo la empresa abonaba por un seguro de salud del actor la suma de 800 euros anuales y por aportación a un plan de pensiones la suma de 35.539 euros.- UNDECIMO.- Entiende el actor que el acto extintivo constituye un despido nulo o improcedente y acciona al respecto. Presenta papeleta de conciliación el 26-10-04. Se celebra acto de conciliación sin avenencia el 3-11-04. Interpone demanda para ante este Juzgado que presenta en la Oficina de Reparto el 3-11-04".

TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte actora, habiendo sido impugnado por la parte codemandada Amcor Flexibles Hispania S.L., habiendo interpuesto ésta recurso de Suplicación que ha sido impugnado por la parte actora. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO .- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia se alzan en Suplicación el demandante y la empresa demandada.

Por razones de método se entrar a examinar en primer lugar los motivos del recurso del actor dirigidos a la revisión de hechos, formulados al amparo del artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral .

Se postula en el primer motivo la modificación del ordinal noveno, para lo que se apoya en los folios 81, 82, 93 a 104 y 468, 469, 480 y 481.

No ha lugar a la revisión, por ser inoperante para resolver el presente recurso que versa sobre la extinción de la relación laboral común, siendo de destacar que las referencias que efectúa el recurrente a declaraciones y confesión judicial son medios inidóneos para apoyar la revisión de hechos en Suplicación.

Como segunda revisión, se solicita la modificación del ordinal segundo pretendiendo se le adicione el texto que propone, a lo que no puede accederse por contener valoraciones y conclusiones que extrae el recurrente de los documentos que cita (folio 70 y siguientes, 63 a 67) y de la normativa en que se fundamenta.

La tercera modificación que pide consiste en adicionar un nuevo ordinal que contenga la propia manifestación del actor plasmada en el Acta del Acto de Conciliación.

No ha lugar a incluir el nuevo ordinal, ya que además de contener una manifestación del propio recurrente contenida en un Acta de Conciliación, su inclusión sería inoperante, como luego se verá en la Fundamentación de Derecho.

En la última revisión fáctica que se solicita, interesa la modificación del ordinal octavo proponiendo texto alternativo, para lo que se apoya en los folios 81 y 481 con cita del artículo 1.172 y siguientes del Código Civil , y discrepando de la valoración que el Juzgado efectúa del folio 82.

No ha lugar a revisar el hecho impugnado, por no acreditarse error en la valoración del Juzgador, y no poderse sustituir ésta por la valoración subjetiva y parcial de una de las partes.

Consecuencia de lo razonado es la desestimación de los cuatro primeros motivos del recurso del demandante.

SEGUNDO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se formulan dos motivos en el recurso interpuesto por el demandante, numerados ambos como quinto, en los que se invoca infracción del artículo 56.1.a) del Estatuto de los Trabajadores en relación con la cláusula 11 del contrato de alta dirección de fecha 1-1-94 y artículo 9.3 del R.D. 1.328/85 , así como infracción del artículo 55.1 y 55.2 del Estatuto de los Trabajadores en relación con los apartados 2º y 3º del artículo 9 del Real Decreto 1.382/85 y Jurisprudencia aplicable.

Para resolver estos dos motivos han de destacarse las siguientes circunstancias que constan probadas, bien en el relato fáctico, bien en la fundamentación de derecho, pero con valor de hecho probado, de la sentencia de instancia: 1º) Existencia de un contrato de trabajo ordinario de duración indefinida de fecha 19-4-69; 2º) Contrato de trabajo especial de alta dirección de fecha 1-1- 94, en cuya cláusula undécima se establece que en el caso de desistimiento se abonará una indemnización de 30.560.000.-pesetas que corresponden a 45 días por año desde 19-4-69 a 31-12- 93 y la de siete días por año a partir del 1-1-94; 3º) Durante el año 1993 el actor percibió salario a razón de 164,95 euros diarios; 4º) El 6-10-04 la empresa dirigió al actor carta en la que pone en su conocimiento el desistimiento del contrato de trabajo, destacándose con valor de hecho probado en la Fundamentación de Derecho que en referida carta (folio 79) se dice que una extinción lleva aparejada la otra, no expresándose causas de la extinción de la relación ordinaria; 5º) La empresa ha abonado como consecuencia de este acto extintivo las siguientes cantidades: - Indemnización: 232.268,54 euros. - Indemnización suplementaria por falta de prestaciones de desempleo: 21.920 euros. - Indemnización por falta de preaviso: 58.058,23 euros (90 días a razón de 645 euros día). La primera de las sumas se desglosa en dos conceptos: - Indemnización por extinción del contrato de trabajo ordinario: 183.669 euros. - Indemnización por desistimiento contrato especial: 48,600 euros.

Partiendo de lo anterior se llegan a las siguientes conclusiones: a) Una relación labora común desde el 19-4-69; b) Dicha relación quedó en suspenso con la contratación especial de alta dirección ( artículo 9.2 Real Decreto 1.382/85 ); c) El 6-10-04 la empresa puso en conocimiento del actor el desistimiento del contrato (ha de entenderse del especial de alta dirección) con fecha efectos extinción el mismo día 6-10-04; d) En la misma carta se expresa que una extinción lleva aparejada la otra, por lo que la empresa en el mismo escrito notificó la extinción de la relación laboral común, no constando causa sobre la misma; e) La no imputación de causa alguna para la extinción comunicada de la relación laboral común constituye despido improcedente con misma fecha efectos que la especial de alta dirección; f) El actor por la extinción del contrato ordinario ha percibido la suma de 183.669 euros (30.559.950 pesetas), cantidad coincidente con la pactada como indemnización para la extinción de la relación laboral común (30.560.000 pesetas) en la cláusula undécima del contrato de alta dirección, (lo que se desprende de los conceptos a que corresponde dicha suma); g) La entrega de la citada suma en concepto de indemnización por extinción del contrato de trabajo denota reconocimiento por parte de la empresa de la improcedencia del despido; h) La cantidad por indemnización se considera ajustada a derecho lo sea por el período 19-4-69 a 31-12-93, pues es el período en que se mantuvo viva dicha relación, habiendo quedado suspendida en 1-1-94, fecha del contrato de alta dirección, y extinguida en la misma fecha que la última relación de alta dirección, es decir el 6-10-04, por lo que en el presente supuesto no se le puede aplicar la opción de reanudación de la relación laboral común (artículo 9.3 Real Decreto 1.382/85 ) porque la empresa le dio por extinguida sin causa justificativa el día 6-10-04, lo cual es lo que ha conducido a calificar tal extinción como constitutiva de despido improcedente (artículos 55 y 56 del Estatuto de los Trabajadores ); i) En cuanto al salario al objeto de fijar la indemnización y el salario día para, en su caso, los salarios de tramitación ha de estarse al que consta en el inmodificado ordinal tercero; ya que no consta tuvieron las partes pactada cláusula de incremento salarial conforme al incremento de precios de consumo, ni ninguna otra, no pudiendo tomarse para la extinción de la relación laboral común el que estuviera cobrando el actor por la relación laboral especial de alta dirección, y ello como consecuencia de las diferencias múltiples existentes entre ambas contrataciones, por lo que en la relación laboral común, su extinción, debe conllevar los efectos propios de ésta y entre ellos el salario regulador de la misma.

Consecuencia de lo razonado es la desestimación de los dos motivos del recurso numerados como quinto.

TERCERO.- En los motivos sexto y séptimo formulados al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se invoca infracción de los artículos 9.1 y 26 en relación con el artículo 56.1.a) y b) del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores y Jurisprudencia en cuanto al cálculo del salario aplicable para computar la indemnización de la relación laboral común e infracción del artículo 1.172 y siguientes del Código Civil por excluir la Sentencia recurrida de la condena el abono de la indemnización.

Las cuestiones planteadas en estos dos últimos motivos han quedado ya resueltas en el fundamento de derecho anterior, dándose por reproducidos los razonamientos expuestos al respecto, de los que ha de destacarse la falta de prueba de existencia de cláusula pactada de incremento salarial de la relación laboral común, por lo que no puede aplicarse el índice de precios al consumo, y en cuanto a la indemnización consta probada la suma abonada por la empresa por dicho concepto, (ordinal octavo), suma que conforme ya quedó expuesto se considera ajustada a derecho siendo inapreciable la diferencia existente entre la pactada y percibida (de 0,30 euros).

Consecuencia de lo razonado es la desestimación del recurso interpuesto por el demandante.

CUARTO.- En el recurso interpuesto por la empresa demandada se formulan dos motivos al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral en los que se invoca infracción del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores con cita en concreto en el motivo segundo del apartado 2 de dicho precepto legal.

En primer lugar ha de significarse que versando el presente procedimiento sobre la extinción de la relación laboral común, la calificación de despido improcedente lleva aparejado el pago de los salarios de tramitación, ( artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores ) y no haciéndose en referido precepto salvedad alguna al respecto para el supuesto enjuiciado, procede desestimar el motivo primero.

En cuanto a la aplicación del artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores , en el relato fáctico no consta de forma expresa y concreta cuándo ha abonado la empresa la indemnización, no obstante ello el Magistrado de instancia y ambas partes hacen referencia al documento del folio 81 en el que sí consta la fecha del abono, misma que la de los efectos del desistimiento del de alta dirección y de la extinción de la relación laboral común, por lo que abonada la indemnización (y consecuentemente reconocida la improcedencia del despido) al actor en la misma fecha de los efectos del despido, no se han devengado salarios de tramitación, pues aunque el artículo 56.2 establece hasta la fecha del depósito en el Juzgado, a disposición del trabajador y poniéndolo en conocimiento de éste, el abono al trabajador en la misma fecha ha de considerarse produce los mismos efectos del depósito, lo que conduce a estimar el segundo motivo del recurso de la empresa, con revocación parcial de la Sentencia de instancia, acordándose la devolución a la recurrente del depósito y aval que constituyó para recurrir. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Benedicto y estimando el interpuesto por la representación letrada de AMCOR FLEXIBLES HISPANIA S.L. frente a la sentencia de fecha 5 de diciembre de 2005 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos en autos número 790/04 seguidos a instancia de D. Benedicto, contra AMCOR FLEXIBLES HISPANIA S.L. y FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), en reclamación sobre Despido y con revocación parcial de la Sentencia de instancia declaramos no haberse devengado salarios de tramitación, dejando sin efecto la condena de su pago, manteniéndose los restantes pronunciamientos de la Sentencia de instancia.

Una vez sea firme esta resolución, devuélvanse a la empresa recurrente el Depósito y Aval constituidos para recurrir. Sin costas.

Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en los artículos 100 de la Ley de Procedimiento Laboral , 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y sus concordantes y firme que sea la presente, contra la que cabe interponer recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina para ante el Tribunal Supremo dentro de los diez días siguientes de su notificación, devuélvanse los autos junto con testimonio de esta Sentencia, incorporándose otro al rollo que se archivará en la Sala, al Juzgado de lo Social de procedencia para su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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