Última revisión
19/01/2007
Sentencia Social Nº 205/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 247/2006 de 19 de Enero de 2007
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Orden: Social
Fecha: 19 de Enero de 2007
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: PRIETO FERNANDEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 205/2007
Núm. Cendoj: 33044340012007100150
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:347
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00205/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ JOVELLANOS 11-BAJO)
N.I.G: 33044 34 4 2006 0100305, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000247 /2006
Materia: MODIFICACION CONDIC.LABORALES
Recurrente/s: Milagros
Recurrido/s: Benito , COLEGIO SANTO DOMINGO DE GUZMAN,
Clara , Raquel Y OTROS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de MIERES de DEMANDA 0000423
/2005
SENTENCIA Nº: 205/07
ILTMOS. SRES.
Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ
Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ
Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS
D. JOSE MANUEL BUJÁN ALVAREZ
En OVIEDO a diecinueve de Enero de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0000247 /2006, formalizado por el Letrado FRANCISCO BALLESTEROS VILLAR, en nombre y representación de Milagros , contra la sentencia de fecha veinte de octubre de dos mil cinco, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de MIERES en sus autos número DEMANDA 0000423 /2005, seguidos a instancia de Milagros frente a COLEGIO SANTO DOMINGO DE GUZMAN, Rosa , Benito , Clara , Raquel , Estela , Yolanda , Estíbaliz , Marí Luz , Flora , María Inés , Isabel , Eusebio , Amparo , Montserrat , Carmen , Sofía , Esther , María Esther , Luisa , Camila , Carlos Daniel , Virginia , Bruno , Lina , Begoña , parte demandada, en reclamación de MODIFICACION CONDIC. LABORALES, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha veinte de octubre de dos mil cinco por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1º.- La actora, Milagros , trabaja para la empresa demandada desde el 16 de noviembre de 1989, con la categoría profesional de profesora en ESO.
2º.- La actora se le viene asignando las tareas de profesor de apoyo de sustituciones de compañeros y de bibliotecaria en los tres ciclos de Educación Primaria. Todas las antedichas funciones la realiza la actora dentro del horario habitual del mismo modo que el resto de profesores, percibiendo las mismas retribuciones.
3º.- Además de la actora realizan funciones de apoyo otros doce trabajadores.
4º.- Dentro de la jornada semanal la actora dedica a la atención de la biblioteca seis o siete horas.
5º.- En el colegio existen mayor número de profesores que grupos de primaria.
6º.- Presentó papeleta de conciliación ante la Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación el 10 de mayo de 2005, celebrándose el preceptivo acto conciliatorio el siguiente día 17 con el resultado de intentado sin avenencia, e interpuso escrito de demanda en este Juzgado el 30 de mayo de 2005 .
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia del Juzgado de lo Social de Mieres de veinte de octubre de dos mil cinco , desestimó la demanda de la actora que tenía por objeto, según suplica, la condena del Colegio demandado a darle el mismo trato y función que al resto de los docentes, asignándole la titularidad de alguna de las asignaturas o cursos para los que está habilitada, tanto en Educación Primaria como en el Primer ciclo de ESO, con el horario normalizado conforme al plan anual de estudios, de manera que las tareas de apoyo, sustitución y bibliotecaria sean encomendadas a otros profesores de forma rotativa, o por orden de antigüedad en la empresa, o por el sistema que estime conveniente la demandada, sin que se le puedan asignar nuevamente a la actora en tanto no las hayan realizado el resto del profesorado durante un periodo de cinco años cada uno, al igual que ha hecho la actora, para el supuesto de que la demandada opte por la rotación de dichas funciones.
Frente a la misma se interpone recurso de Suplicación al amparo procesal del art. 191 b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral , solicitando, en primer lugar la modificación del hecho tercero par que se diga "la actora es la única profesora que está encargada de realizar funciones de apoyo en los tres ciclos de Enseñanza Primaria". Y la adición de uno nuevo que diga "En el centro existen varios profesores con menor antigüedad que la actora".
En el segundo motivo, se denuncia la infracción del art. 14 de la Constitución Española en relación con el IV Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada y el apartado 99 de las Instrucciones que regulan la organización y funcionamiento de las Escuelas de Educación Infantil y de los Colegios de Educación Primaria, aprobadas mediante Resolución de 6 de Agosto de 2001 de la Consejería de Educación y Cultura del Principado de Asturias (B.O.P.A. de 13 de agosto de 2001).
El recurso es impugnado por la representación de los demandados.
SEGUNDO.- La desestimación contenida en el fallo de la sentencia de instancia, que es lo que se recurre en Suplicación, se fundamenta en dos conclusiones suficientemente razonadas:
1.- Que no existe en el caso enjuiciado lesión del principio Constitucional de la igualdad porque no sólo no se ha acreditado la existencia de un trato desigual, sino que además no se ha probado que de haberlo incida en alguno de los motivos prohibidos constitucionalmente.
2.- En segundo lugar, que el colegio demandado está ejerciendo regularmente su poder directivo, cuando sin vulnerar norma convencional alguna, encarga a los profesores la realización de tareas no lectivas y funciones de apoyo.
Ninguna de estas premisas resulta atacada en el recurso, ni la modificación de los hechos pretendida al amparo del art. 191 b) va dirigida a alterar las premisas de la fundamentación jurídica, máxime cuando del propio suplico del recurso , coincidente con el de la demanda, se desprende que la actora asume la facultad de la demandada de fijar el sistema organizativo del trabajo que considere oportuno, en el punto discutido, porque su petición está articulada de forma subsidiaria concluyendo que o se concede la forma de ordenación rotativa..... "o por el sistema que estime conveniente la demandada..."
Por esta razón la Sala confirmará el fallo recurrido y además por las que se exponen a continuación que dan respuesta a los dos motivos de censura jurídica que se articulan por el cauce procesal del art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral .
Primera: El artículo 14 de nuestra Constitución establece:
"Los españoles son iguales ante la Ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social".
Como acertadamente se señala en la sentencia de instancia, para que se pueda entender violado el principio de igualdad en materia laboral han de concurrir dos presupuestos:
a).- Existencia acreditada de un trato desigual que incida en norma convencional o estatutaria (dada la naturaleza laboral de la relación que une a la actora con la demandada).
b).- Un factor de diferenciación rechazable constitucionalmente.
Expresamente se declarada acreditado en la instancia que ni siquiera del interrogatorio de la demandante se ha podido subsumir el eventual trato desigual en alguna de las esferas prohibidas por el art. 14 de la C.E anteriormente trascrito.
Segunda: En cuanto a la denuncia de vulneración del IV Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos; en relación con la Resolución de 6 de Agosto de 2001 de la Consejería de Educación y Cultura del Principado de Asturias, se han de tener en cuenta las consideraciones siguientes:
La primera de ellas es una norma convencional que en lo que aquí interesa ha suprimido la categoría del profesor de apoyo que regulaba el anterior art. 20 del Convenio , reagrupando todas las categorías en una única de Profesor Titular en Educación Primaria, cuyas funciones definidas en el Anexo, se ha declarado probado que la actora es Profesora de ESO ( hecho primero) y que realiza tareas de profesor de apoyo y de bibliotecaria dentro del horario habitual y percibiendo las retribuciones en igualdad con el resto de los profesores. La intensidad de dichas tareas y la continuidad en el tiempo según el criterio de la Dirección del Centro son adecuadas a las necesidades del mismo. Y aquí está el punto de fricción.
La segunda es una Instrucción, que como su nombre indica, instruye sobre el desarrollo de la organización y funcionamiento de las Escuelas de Educación Infantil y los Colegios de Educación Primaria del Principado de Asturias. El apartado 99 dice: La Jefatura de Estudios en la confección de los horarios deberá realizar la distribución de las horas disponibles, concertándolas en determinados maestros o maestras de forma que las eventuales necesidades de sustitución sean cubiertas garantizando la continuidad del proceso educativo y la intervención del menor número de sustitutos en el grupo. Esta medida será asumida en años sucesivos de modo rotativo por el profesorado".
Es el ejercicio del poder Directivo el que en realidad se cuestiona en este procedimiento, en definitiva si la Dirección del Colegio es respetuosa no sólo con sus necesidades organizativas sino con las necesidades personales y la realización profesional de sus profesores. Y esto a juicio de la Sala no es una cuestión jurídica, encuadrable en vulneración de norma Constitucional ni legal con trascendencia laboral susceptible de Tutela Judicial y el eventual incumplimiento o cumplimiento defectuoso de la citada Instrucción Administrativa no es el objeto de este procedimiento, no constituye una modificación sustancial de las condiciones de trabajo de la actora que vulnere ni norma constitucional ni convencional ni general.
Por cuanto antecede;
Fallo
Desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA Milagros , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Mieres de fecha veinte de octubre de dos mil cinco dictada en reclamación de modificación de condiciones de trabajo contra Benito , COLEGIO SANTO DOMINGO DE GUZMAN, Clara , Raquel , Estela , Yolanda , Estíbaliz , Marí Luz , Flora , María Inés , Isabel , Eusebio , Amparo , Montserrat , Carmen , Sofía , Esther , María Esther , Luisa , Rosa , Camila , Carlos Daniel , Virginia , Bruno , Lina , Begoña a instancia de la misma la confirmamos íntegramente.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
