Sentencia Social Nº 205/2...zo de 2007

Última revisión
05/03/2007

Sentencia Social Nº 205/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 132/2007 de 05 de Marzo de 2007

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Orden: Social

Fecha: 05 de Marzo de 2007

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: FERNANDEZ GARCIA, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 205/2007

Núm. Cendoj: 39075340012007100044

Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2007:110

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Santander, sobre incapacidad permanente. El actor no está incapacitado para realizar trabajos livianos y sedentarios, al no estar seriamente comprometida su capacidad de desplazarse al trabajo, sino solo los prolongados o que requieran adoptar posturas extremas de columna lumbar o carga de pesos, por lo que se rechaza su pretensión relativa a la declaración de de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.

Encabezamiento

T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL

SANTANDER

SENTENCIA: 00205/2007

Recurso núm. 132/2007

Secretaria Sra. Colvée Benlloch

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

MAGISTRADOS

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de

Cantabria compuesta por los Iltmos.Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En Santander a, cinco de marzo de dos mil siete.

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Plácido contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Santander y Cantabria, ha sido nombrado Ponente la Iltma. Sra. Doña Mª Jesús Fernández García, quién expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por D. Plácido , sobre Invalidez, siendo demandados el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 14 de Diciembre de 2006 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- Que como hechos probados se declararon los siguientes:

1º.- El demandante nació el 3-2-1942 y tiene como número de afiliación al Régimen General de Seguridad Social NUM000 .

La base reguladora asciende a 1.652,76 euros, siendo la fecha de efectos el 25-5-06.

2º.- El demandante tiene reconocida una incapacidad permanente total desde el 28-5-2002 en base a este cuadro: cervicoartrosis con acusados cambios degenerativos a nivel C5-C6, C6-C7 con estenosis del agujero de conjunción C5-C6 izquierdo. Hernia discal cronificada y calcificada a nivel C5-C6 izquierdo. Síndrome de túnel carpiano bilateral de grado leve-moderado.

3º.- Iniciadas actuaciones administrativas se emitió informe médico de síntesis el 17-5-06 con el contenido que obra en autos, reuniéndose la EVI de Cantabria el 23-5-06 para proponer a la Dirección Provincial del INSS de Cantabria la denegación de la revisión de grado formulada por el actor por estimar que no existe agravación suficiente, propuesta que fue admitida por la Dirección Provincial del INSS el 24-5-06.

Contra la anterior decisión se interpuso por el demandante reclamación previa el 27-6-06, siendo desestimada por la Dirección Provincial del INSS el 10-7-06.

4º.- El demandante presenta el siguiente cuadro de secuelas:

. espondiloartrosis cervical y lumbar.

. hernias discales en zona cervical y lumbar.

. síndrome del túnel carpiano bilateral.

. gonartrosis (rotura meniscal en las rodillas intervenida la izquierda, pendiente la derecha); condromalacia grado IV en la izquierda.

. escoliosis lumbar izquierda.

. hipoacusia : 50, 45, 45, 45, 80 y 85 decibelios de media en frecuencias de 250, 500, 1000, 2000, 4000 y 8000 herzios, respectivamente.

5º. - El cuadro anterior provoca el siguiente menoscabo funcional:

. lumbalgias.

. cervicalgias.

. limitación de la movilidad cervical y lumbar moderada.

. limitación de la movilidad de las rodillas, sobre todo la izquierda.

. leve pérdida de audición en zona conversacional.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció el recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

Fundamentos

ÚNICO.- La sentencia de instancia deniega al actor la situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, por revisión del grado de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, reconocida en el año 2002, admitiendo la concurrencia de una agravación, del cuadro de cervicoartrosis y síndrome del túnel carpiano bilateral de grado leve-moderado entonces padecido, pero que no impide la realización de trabajos sedentarios o livianos, ni valorando conjuntamente las limitaciones a la movilidad que presenta en columna lumbar, extremidades inferiores, muñecas e hipoacusia, patología que solo le ocasiona una leve pérdida auditiva.

Ante esta resolución interpone recurso de suplicación su representación letrada, al amparo de la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denunciando infracción del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio , vigente, transitoriamente en la materia. La parte recurrente reitera la solicitud del reconocimiento del grado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, pues entiende acreditado su incapacidad laboral para toda profesión u oficio. Por la agravación indudable que resalta, del cuadro merecedor del reconocimiento de incapacidad permanente total, pretende que no puede, en la actualidad, trabajar, ni en tareas sedentarias o reposadas, pues, no puede atender a una jornada completa, por sencilla que sea, con la continuidad, dedicación y profesionalidad, exigibles a un trabajador, en régimen de dependencia, ya que, solo puede desempeñar tareas marginales que no impiden tal reconocimiento. Resalta las dolencias que afectan a su columna vertebral, con múltiples hernias discales e intervenciones, a manos y rodillas, complementando el informe acogido en la instancia, deducido del informe médico de síntesis, con el del Hospital Comarcal de Laredo, del Hospital Marqués de Valdecilla, estudios neurológicos y de otolaringología, que detalla y que obra unidos al procedimiento, que añaden a lo ya descrito, un síndrome de desequilibrio de probable etiología mecánica.

Sin perjuicio de que parte de los informes aludidos no hayan sido acogidos en la instancia, nada aportan al expediente, al calificar como, de intensidad moderada, el síndrome del túnel del carpo derecho, y leve o muy leve, el izquierdo, con síndrome cubital. La presbiacusia y los niveles auditivos detallados por la parte recurrente, no son los acogidos en la instancia, de los que el magistrado deduce que el enfermo tiene afectada, muy leve, la audición conversacional, sin que conste, por ello, error evidente del Juzgador, ni la parte recurrente solicite en legal forma, la revisión fáctica de esta conclusión. Por último, en cuanto a la pérdida de equilibrio, o mareos, el informe de consultas, presente en las actuaciones al folio 90, a que literalmente alude el magistrado de instancia, en el fundamento de derecho primero, cuando aclara, en cumplimiento del art. 97.2 de la LPL , su fuente documental para las conclusiones que apoyan su decisión, ya recoge dicho déficit, por lo que puede ser integrado, como el resto del informe médico de síntesis parcialmente acogido en la instancia, pero que ni adicionado, es relevante al recurso planteado.

Del relato de la instancia, integrado con el texto completo del informe médico de síntesis y, los obrantes, al folio 89 y 90 en los que consta, la audiometría y un informe de consultas, en el que efectivamente se relata la presentencia de mareos, no puede deducirse de los mismos, ni que esté completamente sordo, ni la frecuencia o gravedad de dichos mareos, como para considerarlos totalmente incapacitantes.

Por lo tanto, los litigantes son conformes y así lo expresa la sentencia atacada, con la constancia de agravamiento del cuadro que en el año 2002, fue merecedor del grado de incapacidad permanente total, pues, a la cervicoartrosis que, ya presentaba acusados cambios degenerativos, con estenosis del agujero de la conjunción C5- C6 izquierdo, hernia discal cronificada y calcificada, a nivel C5-C6 izquierdo y síndrome del túnel carpiano bilateral, de grado, también, entonces, leve- moderado. Ahora presenta, hipoacusia bilateral, pero que según audiometría valorada en la instancia (folio 89 de los autos), solo supone una leve pérdida de audición conversacional, lo que, en modo alguno incapacita para todo empleo, y solo lo hará, para los que impliquen una comunicación muy fluida con terceros. La cervicoartrosis, ya presentaba signos degenerativos avanzados cuando fue reconocido el grado de incapacidad que pretende revisar, con hernia cronificada; y, el síndrome del túnel carpiano, ya era, también, moderado, en el derecho, y, leve, en el izquierdo, como ahora pretende la parte recurrente. A lo que se añade que en la actualidad, está prevista la intervención quirúrgica del más agravado, por lo que no es definitiva esta secuela, hasta que se aprecie la incapacidad funcional que le resta a la enferma tras la intervención. De las nuevas patologías, cabe destacar que presenta hipertensión arterial, con varios episodios de flutter auricular, que remite al tratamiento. Osteoporosis difusa. Escoliosis izquierda lumbar, con pinzamiento L4-L5 y osteofitos, en múltiples vértebras, protrusión discal L4-L5, calcificación L5-6, con tejido discal herniado. En rodillas, artrosis femorotibial bilateral, rotura del cuerno posterior de menisco interno y cuerpo-cuerno posterior de menisco externo bilateral. Se hace artroscopia de rodilla izquierda, con limpieza motorizada de la artrosis, normalización del menisco interno y LOA. Condromalacia grado IV, con extirpación parcial del cuerno posterior del menisco externo. Esta pendiente, en la actualidad, de artroscopia de rodilla derecha. Por ello, como sucedía con el síndrome del túnel del carpo derecho, en aplicación del precepto que funda el recurso y el artículo 136.1 de la LGSS , no son definitivas las deficiencias que acredita, en cuanto limitación funcional en la rodilla derecha, ya que, es susceptible de intervención y hasta su resolución no puede evaluarse, junto con el resto de patologías que se declaran crónicas. Si bien, no se detalla que la marcha sea claudicante, por las lesiones ya presentes o que precise apoyo en bastones, o que el manejo manual mínimo, en actividades manuales que no impliquen precisión no sea posible.

Siendo la marcha autónoma, estable y funcional, estando limitado el enfermo para bipedestación y deambulación permanente y/o por terrenos irregulares, carga de pesos, posturas fijas y/o mantenidas de columna vertebral, estando afectada en mayor media la columna cervical y la mano derecha (susceptible de intervención), la columna lumbar, y la rodilla izquierda (la derecha también está pendiente de intervención), que permiten la marcha mínima al centro de trabajo, en cualquier empleo de forma autónoma, y los trabajos sedentarios o que alternen posturas de sedestación y bipedestación, puesto que no justifica el actor, el grave cuadro que pretende, conservando la audición precisa en un empleo que no precise una comunicación fluida con terceros, o manipulaciones finas, pudiendo añadirse al cuadro que también lo estará para tareas que impliquen, riesgo para sí o terceros, por los mareos, que presenta, se considera como declara el magistrado de instancia que, dicho cuadro, no le incapacita para tareas livianas o sencillas, exentas de dicho riesgo. Lo que no es equiparable a la mera capacidad residual que pretende, no evaluable en términos de empleo retribuido que se viene considerando, como no impeditiva al grado de incapacidad permanente reclamado.

No estando incapacitado el actor para realizar trabajos livianos, sedentarios o que alternen posturas de sedestación y bipedestación, al no estar seriamente comprometida su capacidad de desplazarse al trabajo, sino solo los prolongados (deambulación o bipedestación) o posturas extremas de columna lumbar o carga de pesos, por la lesión en rodilla y hernias discales descritas, en su estado actual también incide en profesiones de esfuerzo y no en las livianas, no incurriendo, por ello, la sentencia recurrida en la infracción del precepto que funda el recurso, por lo que se desestima el recurso formulado.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por D. Plácido , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Santander de fecha 14 de diciembre de 2006 (Autos 435/06 ), en virtud de demanda formulada por el recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en materia de incapacidad permanente y, en su consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida.

Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma recurso de casación para unificación de doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dentro del plazo de diez días hábiles contados a partir del siguiente al de su notificación.

Devuélvanse, una vez firme la sentencia, los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, y déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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