Última revisión
21/03/2007
Sentencia Social Nº 205/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 5321/2006 de 21 de Marzo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 21 de Marzo de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA PAREDES, MARIA LUZ
Nº de sentencia: 205/2007
Núm. Cendoj: 28079340042007100260
Encabezamiento
RSU 0005321/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 004 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2006 0018246, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 5321/2006
Materia: JUBILACION
Recurrente/s: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL
Recurrido/s: Edurne
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 13 de MADRID de DEMANDA 908/2005
M.R.
Sentencia número: 205/2007
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN
MARIA LUZ GARCIA PAREDES
MANUEL POVES ROJAS
En MADRID a veintiuno de Marzo de dos mil siete, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta
por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACIÓN 5321/2006, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en nombre y representación de TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha 11 de abril de 2006, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 13 de MADRID en sus autos número DEMANDA 908/2005, seguidos a instancia de Dª Edurne representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. JOSE MENDEZ DEZA, frente a los recurrentes, en reclamación por sovi, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARIA LUZ GARCIA PAREDES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
Primero: La actora Dª Edurne , nacida el 6.1.31 y con DNI NUM000 , prestó servicios como Maestra interina del 14.11.49 al 31.8.59 (8 años, 7 meses y 18 días).
Segundo: Perteneció al Cuerpo de Maestros desde el 1.6.53 y estuvo afiliada a la Mutualidad Nacional de Enseñanza Primaria, abonando las correspondientes cotizaciones mutuales durante cinco años, ocho meses y dieciocho días en que prestó servicios como Maestra interina en el período antes indicado.
Tercero: El 29.4.05 formuló solicitud de pensión de jubilación SOVI, que fue denegada mediante resolución de fecha 2.6.05.
Cuarto: La reclamación previa interpuesta fue denegada por resolución de fecha 7.9.05 en base al siguiente motivo:
"No figurar afiliado al Retiro Obrero ni acreditar 1800 días de cotización al Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez (SOVI), según lo establecido en el artículo 7.2 de la Orden de 2 de febrero de 1940 (BOE del día 8), en relación con la Disposición Transitoria Séptima de la Ley General de la Seguridad Social , aprobada por Real Decreto Legislativo".
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se estimó la demanda.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 8 de noviembre de 2006 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 14 de marzo de 2007 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia ha estimado la demanda declarando el derecho del actor a la pensión de jubilación con cargo al Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez por alcanzar el periodo de carencia, al computarse las cotizaciones realizadas a la Mutualidad Nacional de la Enseñanza Primaria.
Frente a dicha sentencia se presenta recurso de suplicación por la entidad Gestora en el que, como primer motivo, al amparo del apartado b) del art. 191 LPL, solicita la supresión del hecho probado segundo porque de la documental que se ha obtenido ta afiliación a la Mutualidad Nacional es una presunción que no se corresponde con la normativa entonces vigente.
El motivo no puede prosperar porque lo que manifiesta la parte recurrente para justificar la supresión de la afiliación a la Mutualidad Nacional de Enseñanza Primaria que se declara probado en el hecho probado, como luego se dirá, es una valoración jurídica que no altera la realidad de la afiliación que se indica en el documento. Esto es, la afiliación a la Mutualidad no obsta para determinar el ámbito de protección en el que deba entenderse incluida la misma, si es en el Mutualismo Laboral o en el Mutualismo Administrativo.
SEGUNDO.- En el último motivo, al amparo del apartado c) del art. 191 LPL , denuncia la infracción del art. 7.2 OM de 2 de febrero de 1940 y Dis. Trans. 7 LGSS, en relación con el art. 1 del Decreto Ley 10/65, de 23 de septiembre de 1965 y apartado 1.3 de la circular de la Intervención General de la Administración del Estado, de 9 de noviembre de 1965. Según la parte recurrente, a diferencia de lo que aconteció con los maestros interinos nombrados con posterioridad a 31 de diciembre de 1964 que quedaron incluidos en el Mutualismo Laboral, lo que prestaron servicios con anterioridad estaban sometidos a la normativa del Estatuto de Clases Pasivas. Afirma que la sentencia del Tribunal Supremo que cita la sentencia de instancia no resuelve un caso como el que nos ocupa.
La parte recurrida se opone al recurso y, tras considerar improcedente la modificación fáctica, afirma que la doctrina del Tribunal Supremo se refiere al mismo supuesto, al igual que otros pronunciamientos de Tribunales Superiores de Justicia, como la STSJ de Cataluña de 22 de octubre de 2001, entre otras.
El recurso debe ser estimado, siguiendo la doctrina que esta Sección de Sala ha emitido en relación con la valoración de las cotizaciones a la Mutualidad de la Enseñanza Primaria por parte de los maestros interinos.
En efecto, en nuestra sentencia de 30 de diciembre de 2005, R. 4999/05 , dijimos que "Es cierto que dicha Mutualidad Nacional, como dice la parte recurrente, se regía por sus estatutos y, en lo no previsto en ellos era de aplicación la Ley de Mutualidades de 6 de diciembre de 1941. Esta última norma, además de indicar lo que expresa el recurrente en su escrito, en relación con los artículos 1 y 2 , también señala que «las prestaciones de las entidades a que se contrae la presente Ley serán totalmente independientes de los beneficios que puedan corresponder a sus asociados por consecuencia de los seguros sociales obligatorios establecidos por el Estado y compatibles con éstos, salvo que, disposición expresa del Ministerio de Trabajo, las declare sustitutivas de dichos seguros sociales obligatorios» (artículo 4 , en relación con el artículo 11 del Decreto de 26 de mayo de 1943 , por el que se prueba el Reglamento sobre Régimen de Mutualidades y Montepíos). Por tanto, lo que deberá dilucidarse es la condición que tenía dicha Mutualidad y su vinculación con el sistema de Seguridad Social.
Según la Real Orden 604, publicada en la Gaceta de 12 de junio de 1927, el Real Decreto Ley de 23 de abril de 1,927 disponía en su artículo 2 que los derechos pasivos de los Maestros Nacionales de Primera Enseñanza, ingresados con posterioridad a 1 de enero de 1,920 o en lo sucesivo, se regirían por los Títulos ll y lll del Estatuto de Clases Pasivas del Estado, publicado en la Gaceta de 23 (sic 28) de octubre de 1926 . Esta última norma vino a reconocer a los funcionarios del Estado ingresados en 1 de enero de 1919 derechos pasivos mínimos (retiro, jubilación, viudedad y orfandad), sin perjuicio de la mejora que voluntariamente ellos pudieran asumir para acceder a derechos pasivos máximos (para lo cual se les descontaría el 5% del sueldo percibido), según indica su exposición de motivos y se regula en el Título ll (artículos 21 y siguientes de la citada norma). Estos derechos pasivos de los Maestros fueron regulados y reglados por la Real Orden 604, antes citada.
Posteriormente, la Ley de 17 de julio de 1945, sobre Educación Primaria , entre las innovaciones que introdujo, equiparo a los Maestros, en su vida administrativa y económica, con los demás funcionarios del Estado (artículo 57.10 ), creando la Mutualidad de Enseñanza Primaria, como medida eficaz para proteger la vida, familia y huérfanos de todo el Cuerpo Educador. Así, en su artículo 65 a) apartados 4 y 5 , reconocía como derechos del Profesorado de Magisterio los derechos pasivos legales y el de pertenecer a la Mutualidad Nacional de Enseñanza Primaria, percibiendo sus beneficios sociales y económicos. Igualmente, en el artículo 103 (modificado por la Ley 15 de julio de 1952 , en relación con la integración de las Mutualidades), disponía en su apartado primero que la finalidad de ésta sería «proteger a los funcionarios mencionados y a sus familias, para lo que paulatinamente organizará subsidios de fallecimiento, a los cónyuges, huérfanos o familiares; subvenciones de natalidad; pensiones de enfermedad, imposibilidad física y vejez; custodia y educación da huérfanos; dotes de nupcialidad, asistencia médica, etc. Esta Mutualidad, según el apartado tercero del citado precepto, adquiría sus fondos de las cuotas de los mutualistas, de las subvenciones de! Ministerio, donaciones, legados, etc.».
Seguidamente, por Decreto de 24 de octubre de 1947se aprueba el Estatuto del Magisterio Nacional Primario, en cuyo artículo 140 se decía que «/os maestros nacionales devengarán a su favor y, en su caso, en el de sus familiares, los haberes pasivos, pensiones y derechos de todas clases en las mismas condiciones que a los demás funcionarios civiles reconoce el vigente Estatuto de Clases Pasivas del Estado», indicándose en el articulo 189 la obligatoriedad de los maestros nacionales de pertenecer a la Mutualidad, de conformidad con !as normas que reglamentariamente se establezcan. Así, se aprobó por Decreto 26 de enero de 1951 el primer Reglamento de la Mutualidad, cuyo artículo segundo recogía lo siguiente: «Esta Entidad, ejerciendo la previsión social, complementaria de las Clases Pasivas, tiene por objeto la más amplia protección y ayuda a sus asociados y familiares contra circunstancias fortuitas y previsibles».
Mientras tanto, la Ley de 26 de diciembre de 1958 vino a imponer una protección en materia de Seguros Sociales obligatorios, Accidentes de Trabajo, Mutualismo Laboral y Plus Familiar, para todos los obreros y empleados, del Estados y Organismos Autónomos que hasta entonces estaban desprotegidos y que no ostentaban la condición de funcionarios ni, por tanto, estuviesen integrados en e! Régimen de Clases Pasivas del Estado. Estos derechos fueron reglamentados en el Decreto 386/1959, de 17 de marzo .
Por Decreto 2325 bis/1959, de 17 de diciembre , con alguna modificación operada por Decreto 811/1965, de 25 de marzo , se aprueba el Estatuto de la Mutualidad Nacional de Primera Enseñanza , recogiéndose en el mismo igual finalidad y sometimiento a normas que el Decreto precedente, y por Orden de 15 de septiembre de 1960 se publica el Reglamento de la Mutualidad, entre cuyas prestaciones se contempla la de jubilación, a favor de quienes alcancen la edad de 70 años, sin que ésta pueda ser percibida por aquellos que obtienen la jubilación voluntaria del Estado, pudiendo devengar aquélla cuando adquiriesen la edad de jubilación forzosa y hubieran seguido abonando la cuota mutual hasta esa edad. Esta regulación, como recuerda la Resolución de la Dirección General de Previsión, de 22 de mayo de 1962, por la que se aprueba el nuevo Reglamento, «no altera su naturaleza jurídica ni el carácter de previsión social de la Entidad» (BOE de 20 de junio de 1962 ).
Aquel Reglamento de 1960 fue derogado por la Orden de 21 de marzo de 1966 , en la que se sigue manteniendo el mismo carácter y finalidad que su precedente. El artículo 43 de este nuevo Reglamento fue modificado por Orden de 22 de enero de 1968 por la que se permite el acceso a la pensión de jubilación a los jubilados voluntarios del Estado, bajo determinadas condiciones.
Bajo esta regulación, la Ley de Bases de la Seguridad Social de 28 de diciembre de 1963 , aunque con espíritu de unidad del sistema de Seguridad Social, admitió la coexistencia, junto al Régimen General de la Seguridad Social, de Regímenes Especiales, entre los que figuraba el de Funcionarios públicos, cuyo régimen de previsión estaba entonces configurado por el Régimen de Derechos Pasivos, el Mutualismo Administrativo y la Ayuda Familiar. Pues bien, en este marco legal las posteriores reformas en el ámbito de la Enseñanza Primaria se producirían mediante
La
En este marco legal, del que se desprende claramente la vinculación de la Mutualidad Nacional de la Enseñaza Primaria con el Mutualismo Administrativo, debemos hacer una mención separada a las vicisitudes que se produjeron en la regulación del sistema de protección del personal interino, dado que el demandante estuvo en ciertos períodos de tiempo prestando servicios bajo nombramientos de tal naturaleza, .......... Pues bien, los maestros interinos estaban obligatoriamente integrados en la Mutualidad, conforme se reconocía en sus Estatutos y Reglamentos (artículo 4.4 del Decreto de 26 de enero de 1951 , artículo 6.4 del Decreto 2325 bisJ1959, de 17 de diciembre y art. 7 a) de la Orden de 15 de septiembre de 1960). Por otra parte, la Ley articulada de Funcionarios Civiles del Estado, aprobada por Decreto 315/1964, disponía en su artículo 105 que los funcionarios de empleo, entre los que se encontraban los interinos, no estaban acogidos al Régimen de Derechos Pasivos. Esta falta de protección y exclusión del régimen de Seguridad Social propio de los funcionarios de carrera provocó que, por Decreto Ley 10/1965, de 23 de septiembre , se acordara que los funcionarios de empleo nombrados con posterioridad a 31 de diciembre de 1964 fueran sometidos a la legislación general sobre Seguros Sociales y Mutualismo Labora/, en la que ya se encontraban aquellos empleados del Estado no acogidos por el régimen de Clases Pasivas, además de contemplar una previsión de situaciones transitorias para los que tuvieran tal condición en tal fecha. Esta nueva situación hizo necesario excluir el carácter obligatorio de la afiliación a la Mutualidad Nacional de la Enseñanza Primaria, lo que se acordó por Orden de 30 de julio de 1966 que modifica el artículo 7 del Reglamento de la Mutualidad haciendo voluntaría la afiliación de !os maestros de enseñanza primaria en régimen de interinidad, si bien esta previsión sería nuevamente modificada por Orden de 9 de junio de 1967 para, posteriormente, tal y como se indica en la exposición de motivos y se regula en el artículo 7.2 del Estatuto de la Mutualidad , aprobado por
La anterior regulación es la que determina que, en el caso de la demandante, por su condición de maestra interina durante el periodo anterior a 31 de diciembre de 1964, aunque estuviera integrada en la Mutualidad Nacional de la Enseñanza Primaria, su vinculación con ella no es equiparable al Mutualismo Laboral sino al Mutualismo Administrativo, tal y como afirma la parte recurrente.
Por otro lado; también dijimos en nuestra sentencia que, ciertamente, existen pronunciamientos judiciales que podrían entenderse contradictorios pero que aplicados al caso concreto resultaban no resolver situaciones similares, como ocurre con el que se cita en la sentencia de instancia.
En efecto, respecto de las sentencias pronunciadas por el Tribunal Supremo considerábamos que "En la sentencia de i de febrero de 1999 , ..... y en alguna otra sentencia de dicho Tribunal (STS de 12 de febrero de 2003 ), aunque se refiere a la Mutualidad Nacional y debe entenderse que afecta a unos servicios como funcionario de carrera, al indicar que su afiliación era obligatoria, realmente, y a /os efectos del porcentaje de la pensión de jubilación, está aplicando el cómputo recíproco de cotizaciones para beneficiar al demandante de las cotizaciones ficticias que se regula en la Disposición Transitoria 2.3. b) de la OM de 18 de enero de 1967 . Esta sentencia aplica el RD 1879/1978, de 23 de junio , sobre cómputo recíproco con Entidades de Previsión Social, cuando resulta que esta norma es posterior a la integración de la Mutualidad Nacional de la Enseñanza Primaria en el Fondo Especial de MUFACE, lo que hubiera implicado, en aquel caso, la toma en consideración del RD 691/1991, de 12 de abril que es el que contempla un cómputo reciproco de cotizaciones con el Régimen de Clases Pasivas del Estado. Por tanto, la doctrina que se recoge en esta sentencia, al resolver un supuesto no identificable con el que aquí se nos plantea, no sería aplicable, tal y como ya apuntaba el auto de inadmisión, de 24 de enero de 2001 , dictado en el recurso de unificación de doctrina 3139/00.
La sentencia del Tribunal Supremo, de 30 de septiembre de 2004 también resuelve un supuesto de jubilación que le fue denegada a la demandante por falta del período de carencia. En el recurso se discute sobre el cómputo del período de servicios entre 1960 y 1967 como maestra interina, /legando a la conclusión de que el beneficio de la Disposición Transitoria 202 de la OM de 18 enero de 1967 solo se reconoce a favor de quienes hubieran cotizado al SOVI o Mutualismo Laboral entre 1 enero de 1960 y 31 de diciembre de 1966, sin que sirvieran las que se hubiesen efectuado por el demandante como funcionario interino..."
Igualmente, hacíamos mención de la sentencia de esta misma Sección, de 24 de abril de 2001 , en la que se desestimaba la pretensión de jubilación anticipada al ser ineficaces las cotizaciones al Régimen de Clases Pasivas que realizó la demandante como maestra interina.
Respecto de la sentencia del TSJ de Cataluña, de 22 de octubre de 2001 , que cita el recurso, debemos decir que en ella no se especifica el concreto periodo cotizado a la Mutualidad Nacional de la Enseñanza Primaria ni en qué condición se han realizado, indicándose tan solo que era por periodo anterior a 1 de enero del 967, con lo cual su doctrina no podemos decir que sea contradictoria con la que esta Sección de Sala viene recogiendo.
Por lo expuesto,
Fallo
Que estimando el recurso planteado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 13 de los de Madrid, de fecha 11 de abril de 2006 en virtud de demanda formulada por Dª Edurne , contra los recurrentes en reclamación sobre SOVI y en consecuencia debemos revocar y revocamos resolución impugnada y, en consecuencia, con desestimación de la demanda, debemos absolver y absolvemos a la entidad demandada de los pedimentos formulados en su contra.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2829-0000-00-5321-06 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número sita en C/ Miguel Ángel, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depositos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de
fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
