Sentencia Social Nº 205/2...yo de 2011

Última revisión
05/05/2011

Sentencia Social Nº 205/2011, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 98/2011 de 05 de Mayo de 2011

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Orden: Social

Fecha: 05 de Mayo de 2011

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: CANO MURILLO, ALICIA

Nº de sentencia: 205/2011

Núm. Cendoj: 10037340012011100201

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2011:683

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00205/2011

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL CACERES

-

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG: 06015 44 4 2009 0202441

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000098 /2011

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0001115 /2009 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de BADAJOZ

Recurrente/s: Jose Manuel

Abogado/a: JUAN FRANCISCO MONTERO CARBONERO

Procurador/a: JUAN ANTONIO HERNANDEZ LAVADO

Graduado/a Social:

Recurrido/s: LINEAS EXTREMEÑAS DE AUTOBUSES S.A. (LEDA)

Abogado/a: DAVID PINILLA VALVERDE

Procurador/a: ANA MARIA COLLADO DIAZ

Graduado/a Social:

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª PILAR MARTIN ABELLA

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CACERES, a Cinco de Mayo de 2011.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J.EXTREMADURA , de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 205/11

En el RECURSO SUPLICACION 98/2011, formalizado por el SR. LETRADO D. JUAN FRANCISCO MONTERO CARBONERO, en nombre y representación de D. Jose Manuel , contra la sentencia número 501 /2010 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA 1115 /2009, seguido a instancia de la recurrente frente a LINEAS EXTREMEÑAS DE AUTOBUSES S.A. (LEDA), parte representada por el Sr. Letrado D. DAVID PINILLA VALVERDE siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. D.ª ALICIA CANO MURILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: D. Jose Manuel presentó demanda contra LINEAS EXTREMEÑAS DE AUTOBUSES S.A. (LEDA), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la Sentencia número 501 /2010, de fecha dieciséis de Diciembre de dos mil diez .

SEGUNDO: En la Sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "PRIMERO.- El actor D. Jose Manuel prestó sus servicios para la entidad demandada Líneas Extremeñas de Autobuses, S.A., desde el 16/08/2004 al 13/02/2008 con la categoría de conductor. (No controvertido).SEGUNDO.-Por el juzgado de lo Social nº 2 de Badajoz se tramitó procedimiento de reclamación de cantidad 136/2009, en virtud de demanda interpuesta el 7/10/2009 por D. Jose Manuel contra Líneas Extremeñas de Autobuses , S.A., que concluyó con Sentencia estimatoria dictada el 14/01/2010, cuyo contenido se da por reproducido. En la mimas y tras desistir la actora de las cantidades que reclamaba en concepto de horas extra y horas de presencia, reclamó 1.431.03?, en concepto de anticipo descontando de la nómina de febrero de 2007 y 347,56? en concepto de diferencias salariales de febrero a diciembre de 2007, por aplicación del convenio colectivo publicado en el DOE el 22/04/2008 (f. 17 a 20 y 31 a 33). TERCERO.- La relación laboral se rigió por el Convenio Colectivo de Transporte de viajeros por carretera en la provincia de Badajoz, DOE , núm 32, 17/02/2009limpieza de edificios y locales de la provincia de Badajoz (DOE núm 30, 13/02/2008). (No controvertido) CUARTO.- Por la parte actora se presentó papeleta de conciliación el 21/10//2009, celebrándose el acto de conciliación el 21/10/2009, concluyó intentado sin efecto." (f.3)".

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "ESTIMO PARCIALMENTE la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Jose Manuel , frente a la empresa LEDA S.A., sobre reclamación de cantidad, debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la parte actora la cantidad de 21,50 ? y al abono del 10% de interés pro mora respecto a los conceptos salariales."

CUARTO: Frente a dicha Sentencia se anunció recurso de suplicación por Jose Manuel formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales , a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta SALA DE LO SOCIAL en fecha 1-03-11.

SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO: La Sentencia de instancia, que pone fin al litigio, viene a apreciar la concurrencia de la excepción de prescripción de la mayor parte de las cantidades que reclama el demandante, en concreto, y dado que la relación laboral existente interpartes se extinguió el 13 de febrero de 2008, las que se devengaron con anterioridad al plazo de un año precedente a la presentación de la solicitud de conciliación ante la UMAC , que lo fue el 21 de octubre de 2009, en concreto lo reclamado en concepto de retribuciones del 1 al 13 de febrero de 2008, paga extra de beneficios 2007, a satisfacer en marzo de 2008 y liquidación al cese (partes proporcionales de las pagas extras de navidad, beneficios y verano, así como la compensación en metálico de vacaciones) , estimando únicamente lo interesado por diferencias de convenio , en concreto 21,50 euros, del mes de enero de 2008, por cuanto que las tablas salariales que sustentan dicha reclamación fueron publicadas en el DOE de 17 de febrero de 2009. Y con dicha solución jurídica no está conforme el trabajador recurrente, razón por la que, al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores . Es pues que lo planteado en sede de recurso es el examen de la concurrencia de la prescripción extintiva, siendo que la recurrente está conforme con el plazo aplicado, ex artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores, "Si la acción se ejercita para exigir percepciones económicas o par el cumplimiento de obligaciones de tracto único, que no puedan tener lugar después de extinguido el contrato, el plazo de un año se computará desde el día en que la acción pudiera ejercitarse" , mas no con el momento en que se inicia el computo de aquél, al considerar que arranca con la firmeza de la Sentencia dictada en fecha 14 de enero de 2010, recaída en procedimiento seguido por reclamación de cantidad , entre las mismas partes, ante el Juzgado de lo Social número 2 de los de Badajoz, número 136/2009 , actuaciones en las que tras desistir la actora de lo reclamado en concepto de horas de presencia, reclamaba 1.431,03 euros por anticipo descontado en nómina de febrero de 2007 y 347 ,56 euros en concepto de diferencias salariales de febrero a diciembre de 2007, por aplicación del convenio publicado en el DOE de 22 de abril de 2008 (hecho probado segundo de la Resolución recurrida), considerando del propio modo infringido el artículo 1.973 del Código Civil, y la jurisprudencia y doctrina que dice después citará , incluso de esta Sala, aunque después no lo hace, aludiendo, simplemente a "Auto en fechas de Enero del 2009 (dictado en recurso de Queja de Dª I.S. y Otra contra Palicrisa , procedente del juzgado Social nº 3), admitiendo la litispendencia, y no poder resolver reclamaciones de cantidad posteriores, mientras no se resolviesen en firme la primera de dichas reclamaciones, incluso aunque no fueran los mismos trabajadores en uno y otro pleito, aunque sí misma demandada, y la misma discusión sobre diferencias salariales , al ostentar la misma categoría.." , solicitando, en definitiva, que al no concurrir la excepción apreciada, se estime íntegramente la demanda por ser dicha excepción el único motivo de oposición de la demandada, o se devuelvan las actuaciones al Juzgado de procedencia para que dicte nueva Sentencia entrando a conocer sobre el fondo del asunto.

SEGUNDO: El descrito es el planteamiento de la recurrente, planteamiento que tal y como resulta de su propia narración impide acoger los alegatos de la impugnante del recurso, que mantiene que no reúne el escrito de formalización los requisitos que exige el artículo 194 de la Ley de Procedimiento Laboral , pues queda meridianamente claro cual es el motivo al que se acoge , el que tipifica el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, mantiene de forma exclusiva la no concurrencia de la excepción de prescripción, y en concreto el momento en el que se debe situar el dies a quo para su cómputo y con las peticiones alternativas que formula, siendo que la segunda, aún no acogiéndose formalmente, es obvio se enmarca en el apartado a) del artículo 191 de la LPL .

Es pues que entrando a resolver la cuestión planteada , la prescripción, como institución liberatoria de carácter excepcional que tiene como efecto la pérdida de un Derecho por su no ejercicio en el plazo previsto legalmente, plazo que , conforme al artículo 1969 del Código Civil ha de computarse desde que la acción pudo ejercitarse -doctrina de la "actio nata"- siendo jurisprudencia consolidada que los efectos interruptivos de la prescripción únicamente se dan cuando entre existe una perfecta identidad entre la acción supuestamente prescrita y la acción ejercitada, pese a lo que tenazmente mantiene la recurrente sin cita alguna de doctrina jurisprudencial infringida. En el caso sometido a la consideración de esta Sala, desde luego la acción para reclamar los conceptos salariales debatidos nació en el momento de su devengo , y la liquidación en el momento en que se extinguió el contrato de trabajo, que lo fue el 13 de febrero de 2008 , por mucho que se empeñe la recurrente en lo contrario. No es la sentencia firme a la que alude el recurrente y de la que hemos dejado constancia en el fundamento de Derecho primero de la presente resolución la que determina el dies a quo para el cómputo del plazo prescriptivo, pues aquella en modo alguno interrumpe el mentado plazo conforme al artículo 1973 del Código Civil, que lo que determina es que "La prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial al acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de deuda por el deudor". Su derecho nace desde el mismo momento en que se devengan los conceptos reclamados, mes a mes , conforme al artículo 29 del Estatuto de los Trabajadores, sin que pueda encontrarse relación alguna con la acción de reclamación de cantidad con carácter previo ejercitada, en la que en modo alguno se ventilaron cuestiones atinentes a la presente reclamación, sino simplemente se ventilaba el indebido descuento practicado en la nómina de febrero de 2007 por parte de la empresa , y las diferencias salariales consecuencia de la publicación del convenio que rige la relación laboral, que ni tan siquiera se discutió, que lo fue el 22 de abril de 2008, teniendo en cuenta que la solicitud de conciliación ante la UMAC en reclamación de lo que ahora se ventila y que esa sí interrumpiría el plazo fatal ex artículo 65.1 de la LPL, se dedujo el 21 de octubre de 2009 . Ningún obstáculo , pues, existió para ejercitar las reclamaciones salariales dentro del plazo de un año desde su devengo, siendo que, conforme al artículo 1961 del Código Civil, las acciones prescriben por el mero lapso de tiempo fijado por la ley.

El expuesto es el criterio seguido por el Tribunal Supremo, del que por citar alguna de sus resoluciones , cabe destacar la de 9 de octubre de 2000, que en su fundamento de Derecho tercero mantiene: "En cuanto al fondo, dicho recurso es fundado, en lo que a la excepción de prescripción hace. La Sentencia dictada por esta Sala e invocada por la parte recurrente como término de comparación, claramente establece, con apoyo en otras que cita, que el art. 59 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el art. 1973 del Código Civil , ha de entenderse en el sentido de que "para que opere la interrupción de la prescripción prevista [en este último precepto] ambas acciones han de coincidir en objeto y causa de pedir , pues no basta que ambas acciones tengan una indudable conexión causal si son inequívocamente diferenciadas en cuanto a su objeto"; de donde se sigue que la prescripción del citado art. 59.1 del ET "ha de empezar a contarse, a tenor de lo que dispone el apartado 2 del propio precepto, desde el día en que la acción pudo ejercitarse". Dicho en otros términos: hemos visto que la empleada accionante dedujo una primera pretensión en que, junto a la petición sobre reintegro en su anterior categoría de Gobernante, interesaba el abono de la diferencia retributiva percibida en menos, aunque limitadamente , para los primeros meses del año 1993. Ya en esta dirección, nada le impedía reproducir la solicitud, en cuanto a devengos ulteriores, sin esperar a que pasara un plazo superior al año que fija el precepto estatutario en cita, pues ello le acarreaba la pérdida de lo devengado , si la correspondiente excepción extintiva era instrumentada, como ha sido ha ocurrido en el segundo proceso de exclusiva finalidad retributiva. Sin que tenga la menor influencia en la solución del caso, el alegato que hace la recurrente, sobre una supuesta influencia del fallo primeramente dictado , pues el mismo, con un tenor antes transcrito, es claro que se limita a imponer la diferencia pedida y referida a los mencionados primeros meses del año 1993".

Conforme a lo hasta aquí expuesto no puede mantenerse concurra la infracción denunciada, lo que ha de conducir al fracaso del recurso y a la íntegra confirmación de la Resolución de instancia.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS , el Recurso de Suplicación interpuesto por el Sr. letrado D. JUAN FRANCISCO MONTERO CARBONERO , en nombre y representación de D. Jose Manuel, contra la Sentencia de fecha 16 de Diciembre de 2010, dictada por el juzgado de lo Social nº 2 de Badajoz, en sus autos nº 1115/2009, seguidos a instancia de la recurrente, contra LINEAS EXTREMEÑAS DE AUTOBUSES, por Reclamación de Cantidad , y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.

Incorpórese el original de esta Sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta Sentencia.

Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 300 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en BANESTO Nº 1131 0000 66 009811 , debiendo indicar en el campo concepto, la palabra "recurso", seguida del código "35 Social-Casación ". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad 0030 1846 42 0005001274, en el campo "observaciones o concepto" en bloque los 16 digitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio "recurso 35 Social-Casación".

La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal , el estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta Sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal , y a los autos principales.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal superior de justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente Sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior Sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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