Sentencia Social Nº 205/2...io de 2013

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 205/2013, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 121/2013 de 26 de Julio de 2013

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Orden: Social

Fecha: 26 de Julio de 2013

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: CUBERO ROMEO, VICTORIANO

Nº de sentencia: 205/2013

Núm. Cendoj: 31201340012013100247


Encabezamiento

ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª CARMEN ARNEDO DIEZ

ILMA. SRA. Dª. Mª CONCEPCION SANTOS MARTIN

En la Ciudad de Pamplona/Iruña , a VEINTISEIS DE JULIO de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 205/2013

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON JUAN TOMAS RODRIGUEZ ARANO , en nombre y representación de DON Fidel , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 4 de Pamplona/Iruña sobre INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL, ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D. VICTOR CUBERO ROMEO , quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social nº CUATRO de los de Navarra, se presentó demanda por D. Fidel , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia declarando al actor en situación de Incapacidad Permanente Total, derivada de enfermedad común, condenando al Organismo demandado a estar y pasar por dicha declaración y a abonar al demandante una prestación equivalente al 55% de su base reguladora, 14 pagas al año, y con efectos de 11 de junio de 2011, y sin perjuicio de las correspondientes revalorizaciones.

SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Fidel frente al INSS, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos deducidos en su contra.'

CUARTO:En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO.- D. Fidel nacido el NUM000 de 1958, y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 , fue declarado en situación de Incapacidad Permanente Absoluta por resolución de la Dirección Provincial del INSS de 24 de abril de 2006 que le reconoció el derecho a percibir una pensión equivalente al 100% de una base reguladora de 1.286,75 euros. Esta resolución tuvo corno base el dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 7 de Abril de 2006 que determinó el siguiente cuadro residual: 'Espondiloartrosis L4-L5. Discopatía L5-S1'. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: 'paciente que precisa estar unos seis meses en reposo tras su intervención. Posteriormente con alta probabiIidad podrá incorporarse a su trabajo a otro puesto si le reubicaran.' El dictamen propuso al INSS la calificación del trabajador referido como incapacitado permanente en grado de absoluta previéndose que la situación vaya a ser objeto de revisión por mejoría que le permite reincorporarse a su puesto de trabajo antes de dos años. La Dirección Provincial del INSS dictó resolución el 25 de abril de 2006 confirmando en todos sus pronunciamientos y extremos la propuesta formulada por el Equipo de Valoración de Incapacidades, reconociendo al trabajador en situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, derivada de enfermedad común, al no ser las lesiones definitivas, continuando la necesidad de tratamiento médico con reserva de puesto de trabajo según lo dispuesto en el articulo 48.2 del Estatuto de los Trabajadores , situación revisable por previsible mejoría a partir del 7 de Julio de 2006. SEGUNDO.- Iniciado expediente de revisión de la invalidez permanente, de oficio, el dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de 15 de septiembre de 2006 determina el siguiente cuadro residual: 'Lumbalgia en paciente intervenido por espondilolistesis lumbar L4-L5 sin déficit motor o sensitivo'. Dicho dictamen propuesto al INSS declarar que el trabajador no se encuentra incapacitado en relación con el ejercicio de actividad laboral al haberse estimado una mejoría de su estado en relación al fallo de la resolución dictada en el expediente sujeto a revisión. Con arreglo a lo anterior la Dirección Provincial del INSS dictó resolución el 26 de septiembre de 2006 por la que declaró que el actor no se encontraba incapacitado en relación con el ejercicio de actividad laboral, al haberse estimado una mejoría en su estado. TERCERO.- Agotada la vía administrativa e interpuesta demanda ante el Orden Jurisdiccional de lo Social, se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social n° Uno de Pamplona, en fecha 27 de Junio de 2007 , (proc. n° 61 /2007), por la que se declara al trabajador en situación de Incapacidad Permanente Parcial, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una prestación equivalente a 24 mensualidades de su base reguladora. Recogiendo dicha Sentencia las siguientes dolencias padecidas por el trabajador en su Hecho Probado Cuarto: Paciente con antecedentes de discopatía L4 y L5 y L5-S1 y espondilolistesis L4-L5 intervenida en enero de 2006 mediante recalibraje y artrodesis L4-L5-S1 con instrumentación pedicular tipo Synergy y autoinjerto óseo de cresta ilíaca posterior derecha. Como consecuencia de ello sufre las siguientes limitaciones Debe evitar todas aquellas actividades que sobrecarguen su raquis lumbar, como la bipedestación prolongada, manipulación de cargas o flexo extensiones repetidas del raquis lumbar. El trabajador ha presentado un postoperatorio con molestias, utilizando un corsé lumbostato y siguiendo un tratamiento en rehabilitación, toma medicación analgésica y se encuentra limitado para hacer una vida normal. En el momento actual refiere rigidez y dolor lumbar irradiado a glúteos, rodillas, plantas de los pies y en ocasiones hasta la punta del dedo gordo izquierdo.' Asimismo, en el Hecho Probado Quinto de la expresada Sentencia se describe la profesión habitual del trabajador: 'La profesión habitual del actor es la de peón especializado en el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación del Gobierno de Navarra. Las labores de su profesión habitual consisten en realizar el mantenimiento de las oficinas (arreglos de electricidad, carpintería, fontanería, pequeñas reparaciones, calefacción, persianas, mobiliario, etc). Igualmente está encargado de dar información al público, recibir, clasificar y repartir el correo, encargarse de las compras del material de oficina y mantenimiento y tareas diversas que se requieran. Tras la reincorporación a su puesto de trabajo el actor no realiza las actividades que suponen una sobrecarga de su columna lumbar (manejo de pesos, posturas forzadas, etc). Esta destinado principalmente a la atención al publico, atención telefónica y recepción de correo. El resto de funciones que realizaba con anterioridad están siendo subcontratadas a empresas privadas'. Siendo firme dicha Sentencia. CUARTO.- El trabajador presentó solicitud de revisión de Incapacidad Permanente en fecha 5 de Mayo de 2011, tras permanecer en situación de baja, prácticamente ininterrumpida, desde el 13 de Noviembre de 2009. Dictándose Resolución por el Instituto Nacional de la Seguridad Social en fecha 11 de Junio de 2011, por la que se determina la no variación del grado de incapacidad reconocido, en su día judicialmente, al deducir que no se ha producido variación en el estado de sus lesiones que determine la modificación del grado de incapacidad que tiene reconocido; y ello en base al siguiente diagnóstico médico: 'Lumbalgias mecánicas residuales crónicas. T. de ansiedad generalizada desde 1988. Déficit de folatos. Intolerancia a lactosas. En Celiaca Glaucoma crónico.' El actor aporta Informe Médico emitido en fecha 10 de Noviembre de 2010, por el Centro de Salud Ermitagaña, (y que se aportó en vía administrativa), en el que se hace constar lo siguiente: 'En reciente consulta prosigue la misma situación y actitud tanto en lo digestivo como en los dolores, de columna y de cabeza, además de una dermopatía aparecida en los dos últimos meses, sin que él aprecie mejora con las pomadas prescritas. Asimismo manifiesta sentirse deprimido, motivo, junto a sobre todo las algias, le limitan salir de casa. Tal estado lo experimenta como incompatible con la actividad laboral actualmente y no se prevé su pronóstico promisorio o más favorable para el futuro.' QUINTO.- El trabajador entiende que presenta lesiones y padecimientos en la actualidad, que suponen un notorio agravamiento del cuadro que dio lugar en su día a ser declarado en situación de Incapacidad Permanente Parcial; suponiendo su estado actual situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual, por lo que interpone con fecha 4 de noviembre de 2011 demanda ante el Juzgado Decano. SEXTO.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a la cantidad de 1579,75 euros y fecha de efectos de 11 de junio de 2011.'

QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la parte demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, amparado el primero en el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para los hechos declarados probados a la vista de las pruebas practicadas, y el segundo al amparo del artículo 193.c) del mismo Texto Legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción del

SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la parte demandada.


Fundamentos

PRIMERO.-Deduce la parte recurrente su primer motivo de suplicación al amparo del artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicitando modificación de hechos probados que refiere al Ordinal Cuarto de la sentencia de instancia, para el que solicita adición de distintas menciones relativas a episodio autolesivo por sobreingesta de fármacos, así como al concreto tratamiento psicofarmacológico seguido y, finalmente, a la agudeza visual del actor.

Esta concreta modificación debe ser rechazada, por cuanto las menciones propuestas por la parte proceden de elementos periciales de prueba ya aportados al procedimiento y, en tal calidad, ya apreciados y valorados en la instancia, sin que la contraposición actual de un criterio valorativo particular y subjetivo respecto de la ponderación resultante sobre dolencias y secuelas que obra en la sentencia pueda ser aceptada en sede de suplicación, siendo así que esta y no otra es la real naturaleza de la modificación que se pretende. La determinación de las patologías padecidas (y sus secuelas) consta suficientemente en la sentencia de instancia, procede de la conjunta y objetiva valoración probatoria acometida por el juzgador en ejercicio de la potestad que le confiere el artículo 97.2 de la Ley Jurisdiccional y, en tal calidad, responde a las conclusiones valorativas alcanzadas en ponderación de todos los elementos de convicción suministrados, incluyendo los informes ahora aducidos por la parte que, si no encuentran exacto reflejo en el relato fáctico, no evidencian tampoco una omisión reprochable ni un error de apreciación sino por el contrario un criterio valorativo que no procede ser sustituido o desplazado por el que, de forma lógicamente subjetiva e interesada, argumenta la parte en su impugnación.

En particular, el episodio autolesivo por sobreingesta de fármacos tiene un valor de carácter accesorio y no suficientemente relevante, por cuanto puede considerarse una consecuencia o efecto procedente de extremos fácticos ya constatados en el Ordinal Cuarto de la sentencia, que reflejan de forma suficiente la existencia de una afección psicológica en el actor (manifiesta sentirse deprimido y tal circunstancia, junto con los episodios álgicos, le limita para salir de su casa) respecto de la que este acontecimiento adquiere el carácter de mención ilustrativa, en sentido más bien secundario, de la efectividad e intensidad de dicha situación.

En mérito a lo que procede la desestimación de este primer motivo suplicatorio.

SEGUNDO.-Al amparo del artículo 193.c) de la Ley Jurisdiccional, deduce la parte su segundo y último motivo de recurso denunciando la infracción que estima cometida (si bien de forma implícita, pues ciertamente no se identifica el precepto sustantivo que hubiera de reputarse infringido), en la sentencia de instancia, respecto del artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social -tratándose en nuestro caso de una solicitud de reconocimiento del grado total de incapacidad laboral-, en relación con el artículo 143 del mismo Texto Legal -considerando la cuestión relativa a la accesibilidad de una revisión de grado, en razón de encontrarse el actor en la actual situación de incapacidad permanente parcial-.

En cualquier caso, el motivo aquí planteado debe ser igualmente desestimado. En primer lugar, porque buena parte de la argumentación impugnatoria ofrecida por la parte recurrente se centra en una exposición de carácter eminentemente fáctico, planteando un análisis comparativo de los cuadros patológicos presentados por el actor en 2.007 y 2.011 a efectos de asentar la conclusión de la efectividad de un agravamiento en su estado general. En este contexto, se exponen distintos elementos de hecho relativos al trastorno de ansiedad padecido, su asociación con un cuadro depresivo y distintos episodios de ingreso hospitalario a causa del ya considerado intento autolítico. Igualmente, se exponen cuestiones relacionadas con la agudeza visual del actor, señalándose distintos informes médicos y asociando tal exposición con la profesión habitual del demandante como peón especializado.

No obstante todo lo anterior, la exposición argumental ofrecida por la parte carece de relevancia jurídica en orden a contradecir válidamente el criterio asentado por el juzgador de instancia. Acudiendo a los pronunciamientos contenidos en la sentencia, esta Sala no puede sino asumir que todos los padecimientos del trabajador fueron debidamente valorados, incluyendo el trastorno de ansiedad y el seguimiento del mismo desde 1.989. De este seguimiento extenso se desprende, tal y como refiere el juzgador, que dicho trastorno no ha experimentado una agravación objetiva que pueda ser apreciada (con independencia del pronóstico negativo que para su evolución futura se señala de forma expresa), sino que responde a la dinámica patológica que le es propia, caracterizada por la alternancia de periodos de mayor intensidad con otros de menor agitación. En este sentido, y partiendo de esta apreciación, no puede extraerse la conclusión de que la situación actual de las patologías señaladas implique una anulación de la capacidad laboral del actor, ni un impedimento objetivo para el desempeño de las funciones esenciales de su puesto de trabajo. El grado incapacitante parcial debe ser mantenido en razón de que estas tareas fundamentales de la profesión habitual no se ven impedidas en su realización, al no demandar la misma un grado intenso de concentración o capacidad de decisión que pueda reputarse excluyente de las habilidades preservadas por el actor.

Por lo que este segundo motivo de suplicación debe ser desestimado y, con él, el propio recurso deducido debe decaer en su integridad, procediendo la confirmación de la sentencia de instancia en sus exactos términos.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación formulado por la representación letrada de D. Fidel , frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº CUATRO de los de Navarra, en el Procedimiento nº 1056-11, seguido a instancia de DON Fidel contra INSS sobre INCAPACIDAD PERMANETNE TOTAL, confirmando la sentencia recurrida.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen. Y asímismo, el abono de las tasas previstas en los artículos 4 y 7 de la Ley 10/2012 de 20 de noviembre .

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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