Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 205/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2625/2013 de 30 de Enero de 2014
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Orden: Social
Fecha: 30 de Enero de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: COTS DIAZ, ANTONIO VICENTE
Nº de sentencia: 205/2014
Núm. Cendoj: 46250340012014100086
Encabezamiento
1 R.C.sent.nº 2625/13
RECURSO SUPLICACION - 002625/2013
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. MANUEL JOSÉ PONS GIL
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ANTONIO VICENTE COTS DIAZ
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. GEMA PALOMAR CHALVER
En Valencia, a treinta de enero de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 205/14
En el RECURSO SUPLICACION - 002625/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 27 agosto 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 2 DE ELX , en los autos 001141/2012, seguidos sobre DESPIDO, a instancia de Carmela , representada por el letrado José Plaza, contra IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A. OPERADORA representada por la letrada Cristina Ruiz y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en los que es recurrente IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A. OPERADORA, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ANTONIO VICENTE COTS DIAZ.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO:Que estimando la demanda formulada Dña. Carmela contra IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A., debo declarar y declaro improcedente el despido de que ha sido objeto la demandante y condeno a la demandada a readmitirle inmediatamente en las mismas condiciones de trabajo que regían antes de producirse el despido, con abono de salarios de tramitación o, a su elección, que deberá ejercitar en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia, le abone la indemnización de 3.521,39€ por la extinción de la relación laboral.Y condeno al FONDO DE GARANTIA SALARIAL, como responsable subsidiario y hasta los límites legales a su cargo, al pago de dicha indemnización y salarios de tramitación para el caso de insolvencia empresarial.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 1º) Circunstancias profesionales.La demandante acredita en la empresa demandada las siguientes circunstancias profesionales: - antigüedad desde el 01/12/2003, -categoría de agente administrativo C y -salario bruto de 461,34€ mensuales, con inclusión de pagas extras.La actora venia prestando servicios de forma discontinua, totalizando un total de días de prestación de servicios de 1887.(Resulta de los documentos aportados por el demandante, manifestaciones vertidas en el acto de juicio y no cuestionamiento por la demandada). 2º) Jornada, establecimiento y cambios.La jornada realizada por la actora ha venido siendo reducida, normalmente de 6 horas semanales, habiendo sido dicha jornada la realizada en el periodo anterior al último para el que fue llamada.Con anterioridad al año 2012 y dado que existía un colectivo de trabajadores con circunstancias análogas a la de la actora, que a su vez prestaban servicios para otra empresa también con jornada parcial, la demandada comunicaba con anterioridad su llamamiento a fin de que los propios trabajadores establecieran el régimen de turnos que posibilitara la compatibilidad de los trabajos con la misma y con la otra empresa para la que prestaban igualmente servicios. Una vez estudiadas las jornadas y establecidos los correspondientes turnos, la demandada no ponía reparo al que hubieran fijado los trabajadores.En el año 2.012 el número de horas semanales a trabajar se incrementó entre 16 a 18 horas semanales, no dando la posibilidad a los trabajadores que prestaban servicios en otra empresa a que pudieran llevar a cabo la organización de turnos que compatibilizaran los distintos trabajos.(Resulta de la valoración conjunta de la testifical aportada por las partes). 3º) Expediente disciplinario y carta de despido.
En fecha 1-8-12 se le comunico a la actora apertura de expediente disciplinario, notificándosele pliego de cargos que consta en la documental uno de la actora y que se da aquí íntegramente por reproducido.En el mismo se indicaba que la actora no habría acudido a su puesto de trabajo los días 22, 23, 24, 25, 27, 28 y 29 de julio, teniendo horario programado, sin que existiera causa que lo justificara.En fecha 7-8-12 la actora remitióalegaciones que constan en la documental 2 de la misma y que se da aquí íntegramente por reproducida.En fecha 26-9-12 la empresa le comunicó carta de despido que obra en la documental 3 de la demandada y que igualmente se da aquí íntegramente por reproducida, motivado en las faltas al trabajo los días referidos en el pliego de cargos. 4º) Hechos acaecidos.Con motivo de la llamada realizada en junio de 2.012, se establecieron por la demandada los turnos de trabajo con antelación, publicándose un Viernes para comenzar el trabajo el Lunes siguiente y en el que resultaba que la jornada de la actora se incrementaba de 6 horas que había realizado en el anterior llamamiento, a 16/19 horas, sin que se le diera la posibilidad, como en anteriores ocasiones, de modificar los turnos para hacerlos compatibles con los trabajos, también a tiempo parcial, que la actora venia realizando para otra compañía en el mismo aeropuerto de Alicante.Ante ello la actora se personó en las dependencias de la empresa, comunicando que se le habría de modificar el turno para hacerlo compatible con el otro trabajo que tenia, no compareciendo el primer y segundo día que tenia asignado en el turno que se había confeccionado y que resultaba incompatible. Pasados los dos primeros días la actora comprobó que se había procedido a cambiar los turnos pero omitiéndole a ella a partir del 24 de julio. 4º) Cargo representativo.No ostentaba en el momento del despido, ni ha ostentado con anterioridad, cargo de representación colectiva o sindical. (Resulta de la propia demanda).
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte codemandada IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A. OPERADORA, el cual fue impugnado de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
ÚNICO.-Frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda y declaró improcedente el despido de la actora con las legales consecuencias que señala, interpone recurso de suplicación la empresa demandada, siendo impugnado el recurso por la parte actora y en el primer y único motivo del recurso con amparo procesal en el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , respecto del derecho, se denuncia infracción de los artículos 260 y 263 del Convenio Colectivo de Iberia y su personal de Tierra, en cuanto establece que son faltas muy graves las ausencias durante tres días en un mes, estableciéndose, entre las posibles sanciones, el despido, alegando, en síntesis, que la trabajadora conocía su horario a cumplir durante la semana del 23 al 29 de julio, con día de libranza correspondiente y pese a ello se ausentó todos los días laborables de dicha semana y el domingo anterior día 22 de julio, y que la empresa ante la ausencia injustificada de la actora los días 22 y 23 de julio la empresa el día 24 de julio se ve obligada a rehacer turnos para suplir su ausencia, ante la necesidad de cubrir el servicio, omitiendo a la actora en los nuevos turnos, pero este cambio no puede servir para justificación de las ausencias de la actora desde el día 24 en adelante.
Los inalterados por inatacados hechos declarados probados de la sentencia impugnada ponen de manifiesto que la actora que venia prestando sus servicios para la empresa demandada de forma discontinua, en jornada reducida normalmente de 6 horas semanales, siendo dicha jornada la realizada en el periodo anterior al último para el que fue llamada, la empresa demandada con anterioridad al año 2012 y dado que existía un colectivo de trabajadores con circunstancias análogas a la actora, que a su vez prestaban servicios para otra empresa también con jornada parcial, la demandada comunicaba con anterioridad su llamamiento a fin de que los propios trabajadores establecieran el régimen de turnos que posibilitara la compatibilidad de los trabajos con la misma y con la otra empresa para la que prestaban igualmente servicios y que una vez estudiadas las jornadas y establecidos los correspondientes turnos, la demandada no ponía reparo al que hubieran fijado los trabajadores. En el año 2012 el número de horas semanales a trabajar se incrementó entre 16 y 18 horas semanales, no dando la posibilidad a los trabajadores que prestaban servicios en otra empresa a que pudieran llevar a cabo la organización de turnos que compatibilizaran los distintos trabajos. Con motivo de la llamada realizada en junio de 2012 se establecieron por la empresa demanda los turnos de trabajo con antelación, publicándose un viernes para comenzar el trabajo el lunes siguiente y en el que resultaba que la jornada de la actora se incrementaba de 6 horas que había realizado en el anterior llamamiento a 16/19 horas, sin que se le diera la posibilidad, como en anteriores ocasiones, de modificar los turnos para hacerlos compatibles con los trabajos, también a tiempo parcial, que la actora venia realizando para otra compañía en el mismo aeropuerto de Alicante. Ante ello la actora se personó en las dependencias de la empresa, comunicando que se habría de modificar el turno para hacerlo compatible con el otro trabajo que tenia, no compareciendo el primer y segundo día que tenia asignado en el turno que se había confeccionado y que resultaba incompatible. Pasados los dos primeros días la actora comprobó que se había procedido a cambiar los turnos pero omitiéndole a ella a partir del 24 de julio.
El despido que se comunica a la actora se encuentra motivado en ausencias injustificadas al trabajo los días 22, 23, 24, 25, 27, 28 y 29 de julio, pero la realidad es que a la trabajadora tan solo dejo de acudir a su puesto de trabajo los días 22 y 23 de julio, ya que a partir del día 24 del citado mes la empresa procedió a cambiar los turnos, de tal forma que omitió a la actora, por lo que difícilmente podría incorporarse a su puesto de trabajo el día 24 y siguientes, y es evidente que de acuerdo con el Convenio Colectivo aplicable la falta muy grave consiste en la ausencia durante tres días en un mes, y en el caso que nos ocupa la ausencia tan solo se produjo por dos días, ya que la empresa modificó los turnos programados a partir del día 24, omitiendo a la demandante por lo que no existió la posibilidad de reincorporarse a su puesto de trabajo en las fechas inicialmente señaladas. Pero, además, dispone el artículo 20.2 del Estatuto de los Trabajadores que 'en cualquier caso, el trabajador y el empresario se someterán en sus prestaciones recíprocas a las exigencias de la buena fe', y en el presente supuesto la empresa ha sorprendido la buena fe del trabajador al cambiar de criterio ya que la demandada venia comunicando con anterioridad el llamamiento a los trabajadores con el objeto de que los propios trabajadores establecieran el régimen de turnos que posibilitara la compatibilidad de los trabajos con la misma y con la otra empresa para la que prestaban igualmente servicios y que una vez estudiadas las jornadas y establecidos los correspondientes turnos, la demandada no ponía reparo al que hubieran fijado los trabajadores.
Y en el caso que nos ocupa ante el incremento del número de horas semanales a trabajar que paso de 6 a 16/18 horas semanales, no se dio la posibilidad a los trabajadores que prestaban servicios en otra empresa a que pudieran llevar a cabo la organización de turnos que compatibilizaran los distintos trabajos, como había ocurrido en anteriores ocasiones, ya que con ocasión de la llamada realizada en junio de 2012 se establecieron por la empresa demanda los turnos de trabajo con antelación, publicándose un viernes para comenzar el trabajo el lunes siguiente, y ante ello la actora se personó en las dependencias de la empresa, comunicando que se habría de modificar el turno para hacerlo compatible con el otro trabajo que tenia, sin que conste que ello fuera atendido por la empresa demandada, que se limitó a cambiar los turnos pero omitiendo a la actora y ello a partir del día 24 de julio. Por lo que no aparece acreditada la comisión de la falta que se imputa a la actora y no resulta proporcional la reacción de la empresa ante los hechos acaecidos. Razones que llevan a desestimar el recurso y a confirmar la sentencia de instancia.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A. OPERADORA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Elx de fecha 27 agosto 2013 en virtud de demanda interpuesta a instancia de Carmela y en consecuencia confirmamos la resolución recurrida.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 2625 13.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.
