Última revisión
27/06/2014
Sentencia Social Nº 205/2014, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 101/2014 de 07 de Abril de 2014
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Orden: Social
Fecha: 07 de Abril de 2014
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO
Nº de sentencia: 205/2014
Núm. Cendoj: 10037340012014100202
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2014:620
Núm. Roj: STSJ EXT 620/2014
Encabezamiento
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax:927 62 02 46
402250
En CACERES, a siete de Abril de dos mil catorce.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 101/2014, formalizado por el Sr. Letrado D. JOSÉ MANUEL PÉREZ VEGA, en nombre y representación de Dª. Paloma , contra la sentencia número 299/13, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 1 de CACERES en el procedimiento DEMANDA 0000447 /2013, seguidos a instancia de la misma Recurrente, frente a SOCIEDAD BIAL INDUSTRIAL FARMACEUTICA SA, parte representada por el Sr. Letrado D. OSCAR TURRADO VARELA, sobre DESPIDO OBJETIVO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
Como se mantiene en la jurisprudencia ( SSTS de 13 de febrero de 2002, rec. 1.436/2001 y 21 de julio de 2003, rec.4454/2002 ), el ámbito al que deben afectar las causas que permiten el despido objetivo por la vía del art. 52.c) ET , tratándose causas económicas, es toda la empresa, e incluso puede serlo el grupo de empresas, mientras que en las técnicas, organizativas o de producción, lo es el centro de trabajo o la unidad productiva afectados por la medida.
Tratándose de causas económicas, que son las que aquí se aducen para justificar el despido de la demandante, nos dice en la STS de 17 de septiembre de 2012, rec. 596/2012 que 'cuando se acreditan pérdidas -si éstas son relevantes- la medida extintiva puede servir para reducir directamente los costes de funcionamiento de la empresa y cooperar a la superación de la situación negativa, al ser la extinción contractual una vía de disminución de los gastos de personal ( STS de 11 de junio de 2008 -rcud. 730/2007 -, 29 de septiembre de 2008 -rcud. 1659/2007 - y 27 de abril de 2010 -rcud. 1234/2009 -, entre otras). Sin embargo, resulta necesario acreditar también la conexión entre la extinción del contrato y el objetivo de superación que la justifica', conexión que, como se mantiene en la STS de 27 de abril de 2010 , a la que se remite la de esta Sala de 22 de junio de 2011, consiste en que 'con la adopción de esas medidas extintivas se busca y pretende superar esa situación deficitaria de la entidad y conseguir un adecuado funcionamiento económico de la misma ( STS 24/04/96 -rcud 3543/95 -)' y 'basta con estimar que la amortización del puesto de trabajo que se acuerde contribuye a solucionar la crisis, para que tal medida se encuentre justificada, sin que sea exigible acreditar que la amortización de puestos de trabajo constituye por sí sola una solución suficiente, ni que esa solución será definitiva junto a otras medidas ( STS 11/06/08) -rcud 730/07 )'.
Tal doctrina sigue vigente tras las reformas introducidas en el art. 51.1 ET , al que se remite el 52.c) por el RDLey y la Ley 3/2012. Así, se dice en la STS de 27 de enero de 2014, rec. 100/201 , relativa a una modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo, pero cuya doctrina puede y debe aplicarse también a los despidos colectivos y, dada la remisión legal, a los objetivos por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción:
[aunque a la Sala no le correspondan juicios de «oportunidad» que indudablemente pertenecen ahora -lo mismo que antes de la reforma- a la gestión empresarial, sin embargo la remisión que el precepto legal hace a las acciones judiciales y la obligada tutela que ello comporta ( art. 24.1 CE ), determinan que el acceso a la jurisdicción no pueda sino entenderse en el sentido de que a los órganos jurisdiccionales les compete no sólo emitir un juicio de legalidad en torno a la existencia de la causa alegada, sino también de razonable adecuación entre la causa acreditada y la modificación acordada; aparte, por supuesto, de que el Tribunal pueda apreciar -si concurriese- la posible vulneración de derechos fundamentales. Razonabilidad que no ha de entenderse en el sentido de exigir que la medida adoptada sea la óptima para conseguir el objetivo perseguido con ella (lo que es privativo de la dirección empresarial, como ya hemos dicho), sino en el de que también se adecue idóneamente al mismo (juicio de idoneidad)].
Es por ello, que, como se dijera en la STS 11 de octubre de 2006 , citada en la de esta Sala de 19 de febrero de 2008 , el repetido artículo 52 c) del texto estatutario determina la necesidad de que exista una necesidad objetivamente acreditada de amortizar puestos de trabajo, lo que significa que el precepto no ampara opciones enraizadas en la mera conveniencia del empleador. Aunque ya el precepto no se refiera a esa 'necesidad', es claro que esa doctrina debe seguir aplicándose. El art. 51.1, al que se remite el 52.c) exige una 'situación económica negativa' que no cabe apreciar si la situación se provoca por la actuación voluntaria de la propia empresa.
Eso es lo que aquí ha sucedido, en la empresa se dieron pérdidas en el año 2012, pero, por un lado, eso no puede considerarse aquí, sin más, una situación económica negativa, pues ha sido motivada, como se deduce de lo que se ha expuesto al examinar el motivo anterior, por determinadas decisiones empresariales, como la adquisición de una nueva línea de negocio, que han determinado unos gastos extraordinarios, pero a pesar de ello, se repite, no puede decirse que exista una situación negativa puesto que, como se manifiesta también en el antes aludido informe pericial, 'en todo caso, con la consolidación de la nueva línea de negocio y fruto de la intensa actividad promocional se espera que la facturación continúe con la tendencia positiva de los últimos ejercicios, alcanzando un volumen suficiente para obtener resultados positivos en el ejercicio 2013', lo cual pone, además, en cuestión la racionalidad de la extinción pues en ese informe se hace una previsión de resultados positivos sin aludir a su necesidad o conveniencia.
Cierto es que, con la extinción, los resultados podían ser más positivos, es decir, de más ganancias, pero ya se ha visto que la extinción no puede estar motivada por la mera conveniencia empresarial.
Como con acierto señala el recurrente, en un caso semejante la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 4 de mayo de 2012, rec. 672/2012 , declara también la improcedencia de la extinción, razonando: 'En realidad, los datos acreditados en la instancia, al igual que los contenidos en la carta de despido, ponen de relieve que la mala evolución económica, llamativa en 2009 y 2010, se frena en 2011, y a esta circunstancia se une que un componente fundamental de los resultados contables negativos en 2009 y 2010 fueron las inversiones y gastos derivados de la nueva actividad iniciada por la demandada, al complementar con el almacenaje las tradicionales actividades de mudanzas y guardamuebles. Pero el concepto de causa económica exige, como se señaló antes, que el desajuste tenga aptitud para afectar a la viabilidad de la empresa o a su capacidad de mantener el volumen de empleo y de la situación de la empresa en la fecha del despido no puede predicarse el cumplimiento de estas exigencias'.
En el mismo sentido puede verse la STSJ del País Vasco de 25 de enero de 2005 .
Por todo le expuesto, también aquí ha de considerarse improcedente el despido objetivo impuesto por la empresa, porque, como nos dice el art. 122.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , el empresario no ha acreditado la concurrencia de la causa legal aducida, en este caso, una situación económica negativa de la empresa, debiendo declararse así, con las consecuencias establecidas para el despido improcedente, a tenor de los arts. 53.5 ET y 123 LRJS , lo cual determina que el recuso debe ser estimado y la sentencia recurrida revocada.
Fallo
Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por Dña. Paloma contra la sentencia dictada el 20 de noviembre de 2013 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cáceres , en autos seguidos a instancia de la recurrente frente a BIAL INDUSTRIAL FARMACÉUTICA SA, revocamos la sentencia recurrida para declarar improcedente el despido de la demandante efectuado por la empresa demandada, a la que condenamos a que, en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de esta resolución, opte entre readmitir a la trabajadora o el abono de una indemnización de 37.953 euros, de la que podrá descontar la indemnización que pueda haber percibido la trabajadora por su despido objetivo. En caso de que la empresa opte por la readmisión de la trabajadora, ésta deberá reintegrar esa indemnización que haya percibido por su despido, debiendo la empresa abonarle los salarios de tramitación desde la fecha del despido, a razón de 103,8 diarios, de los que podrá descontar, día a día, lo que la trabajadora haya podido percibir por otro trabajo iniciado con posterioridad al despido.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.
En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.
