Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 205/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 1215/2013 de 10 de Marzo de 2014
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Orden: Social
Fecha: 10 de Marzo de 2014
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: PRIETO FERNANDEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 205/2014
Núm. Cendoj: 28079340042014100134
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34002650
NIG: 28.079.44.4-2011/0042174
Procedimiento Recurso de Suplicación 1215/2013
ORIGEN:Juzgado de lo Social nº 02 de Madrid Seguridad social 1021/2011
Materia: Materias Seguridad Social
C.A.
Sentencia número: 205/2014
Ilmos. Sres.
D./Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES
D./Dña. MANUEL POVES ROJAS
D./Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
En Madrid a diez de marzo de dos mil catorce habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 1215/2013, formalizado por el/la Letrado D./Dña. Manuel Campomanes Sanchís, en nombre y representación de D./Dña. Dulce , contra la sentencia de fecha 6 de noviembre de 2012 dictada por el Juzgado de lo Social nº 02 de Madrid , en sus autos número 1021/2011, seguidos a instancia de la recurrente frente ASEPEYO, EUROLIMP SA, D./Dña. Dionisio , D./Dña. Remedios , D./Dña. Leonardo , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por determinación de contingencia, ha sido Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ.
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
' I. La actora comenzó a prestar servicios por cuenta de la empresa Eurolimp SA a virtud del contrato de trabajo de 2 diciembre 2008 (documento número 1 de la parte actora).
II . Mediante comunicación de 4 mayo 2010 la empresa Eurolimp SA impuso a la actora una sanción disciplinaria por falta grave de suspensión de empleo y sueldo durante un día (documento número 4 de la parte actora).
III . La citada sanción fue posteriormente dejada sin efecto por la empresa, a raíz de la baja médica e 1. T. de la demandante a que seguidamente se aludirá.
IV. El día 7 mayo 2010 la actora fue atendida en el servicio médico de la piscina municipal de Villalba, en cuyo recinto realizaba la actividad de limpieza por cuenta de Eurolimp SA. Por el médico que la atendió se hizo constar que la actora acudía por crisis de ansiedad presentando crisis de llanto, rechazos en tórax y cifras tensionales de 150/100 mmHg con taquicardia, administrándosele medicación (Orfidal y Capotén) -documento número 5 de la parte actora-.
V. Ese mismo día 7 mayo 2010 la actora pasó a situación de baja médica por incapacidad temporal, que se consideró derivada de enfermedad común, con diagnóstico de crisis de ansiedad (documento número 6 de la parte actora y número 3 de la empresa Eurolimp).
VI . El mismo día 7 mayo 2010 la actora formuló denuncia ante el juzgado de instrucción de guardia de Collado Villalba, manifestando que constantemente dos encargados de la empresa vienen a dar quejas de la actora habiéndola suspendido un día de empleo y sueldo y volviendo otra vez con el mismo tema, causándole una crisis de ansiedad. Asimismo indicaba que sus compañeros le faltan al respeto delante de los encargados sin que éstos hagan nada (documento número 8 de la parte actora).
VII. La citada denuncia penal fue sobreseída provisionalmente según auto del juzgado de instrucción número 2 de Collado Villalba de 24 mayo 2010 recaído en diligencias previas de procedimiento abreviado 965/2010 (documento número 15 de la parte actora).
VIII. El 5 mayo 2011 la actora fue dada de alta en relación con la incapacidad temporal por pasar a control del INSS. Como diagnóstico de dicha incapacidad temporal se hizo constar 'episodio depresivo de intensidad severa' (documento número 21 de la parte actora y número 3 de la empresa Eurolimp).
IX . Se emitió dictamen propuesta el 13 mayo 2011, que fue elevado a definitivo el mismo día (folio 8).
X . Por resolución de la Dirección Provincial del INSS en Madrid con registro de salida de 18 mayo 2011 se acordó declarar el carácter de enfermedad común de la incapacidad temporal padecida por la actora e iniciada el 7 mayo 2010 (folio 7)
XI. El 18 mayo 2011 se emitió informe por la Inspección de Trabajo, en que se indica que los encargados manifestaron que no habían realizado ningún trato vejatorio hacia la actora, limitándose a controlar su trabajo por resultar insatisfactorio para la empresa y para el cliente, no pudiendo la Inspección de Trabajo comprobar la realidad de los hechos, si bien y para evitar que en el futuro pudieran darse situaciones de este tipo se requirió a la empresa para que evite conductas de los superiores jerárquicos que impliquen presión laboral tendenciosa (documento número 28 de la parte actora)
XII . Formulada reclamación previa, ésta fue desestimada por resolución del INSS con registro de salida de 31 agosto 2011 (folios 128 y 129).
XIII. La demanda iniciadora de estas actuaciones se formuló el día E septiembre 2011, solicitándose en su 'suplico' que se declare que el proceso de incapacidad temporal iniciado el 7 mayo 2010 se deriva de la contingencia de accidente de trabajo, condenando a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración con los efectos inherentes.
XIV. Con efectos económicos de 11 noviembre 2011 se declaró extinguida la prestación de incapacidad temporal de la actora (documento número 24 de la demandante).
XV . Por resolución del INSS de 14 noviembre 2011 se acordó denegar a la actora la declaración en situación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente (documento número 22 de la parte actora) . En el dictamen propuesta que se emitió en relación con la posible incapacidad permanente se hizo constar, como cuadro clínico residual, trastorno adaptativo mixto versus episodio depresivo de intensidad severa en remisión (documento número 22 de la parte actora).'
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: desestimó la demanda formulada por la actora.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Dulce , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 19/03/2013, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 06 /03/2014 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
ÚNICO: La Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Madrid, de fecha seis de noviembre de dos mil doce , desestima la demanda de la actora. El fallo se fundamenta en las siguientes afirmaciones de hecho:
1.- No resultó acreditado en el juicio ni consta probado, después del análisis de toda la prueba aportada al juicio oral, con expresa valoración de la prueba testifical en cuanto a la causa alegada como desencadenante de la situación de incapacidad temporal, que la génesis o etiología del proceso ansioso depresivo, por el que se inició el proceso de I.T. durante el periodo del 7 de mayo de dos mil diez, al 11 de noviembre de dos mil once, tenga conexión directa o causa la realización de la actividad laboral, ni la existencia de acoso u hostigamiento, y que la sanción impuesta a la actora el día 4 de mayo de dos mil doce,, lo fue en ejercicio de la facultad disciplinaria de la empresa, consistió en un día de suspensión de empleo y sueldo y no es objeto de este procedimiento valorar o no su procedencia o graduación.
2.- El proceso de incapacidad temporal cuestionado es declarado derivado de enfermedad común.
Frente a la misma se interpone Recurso de Suplicación al amparo procesal del art. 193 b ) y c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ); en el que se denuncia por indebida aplicación de lo dispuesto en el art. 115.1 de la Ley General de la Seguridad social , previa petición de modificación del hecho probado cuarto.
El texto propuesto es el siguiente:
'CUARTO. - El día 7 de mayo de 2.010, sobre las 12,40 horas, los encargados Dña. Remedios y D. Dionisio se dirigieron a la trabajadora Dña. Dulce después de haber realizado una inspección visual del patio interior del recinto, apreciando que había sido dejada toda la acumulación de suciedad en el centro del mismo, indicándola que debía retirar los restos, negando la trabajadora dicha imputación a lo que se le recrimina que cómo era posible que en todo el tiempo que tenía no fuera capaz de recoger unos restos en los que se tarda cinco minutos y que se le llevaba indicando que lo hiciera desde el miércoles anterior.
Se le insta a que aproveche mejor su tiempo, que se han producido varias quejas por parte del cliente, que continúan apreciándose deficiencias en la limpieza de su zona, replicando la trabajadora que no entendía de donde venían esas quejas, que le faltaba tiempo para realizar todas las tareas y que no comprendía el porqué de que se dirigieran sólo a ella y a su tía y no a otras personas ya que en la limpieza de la piscina debía colaborar toda la plantilla a lo que se la respondió que se la exigía que limpiase más zonas porque su jornada laboral era superior a la del resto de personal.
La trabajadora había sido asimismo recriminada por ambos encargados el día 22 de abril de 2.010, por no realizar correctamente su trabajo.
Sobre las 13,00 horas aproximadamente de ese mismo día 7 de mayo de 2.010, la actora fue atendida...'
La modificación pretendida se ampara en los documentos obrantes a los folios 117 a 121 de las actuaciones, concretamente al folio 112 y 113, informe de los encargados de Eurolimp, que ya ha sido valorado por el magistrado de instancia, junto con el resto de la prueba aportada al acto del juicio oral, especialmente la testifical, tal y como recoge la sentencia impugnada.
El presente procedimiento tiene por objeto examinar si es procedente la pretensión de la actora, consistente en que se le reconozca como derivado de accidente de trabajo el proceso de incapacidad temporal iniciado el día siete de mayo de dos mil doce.
Siendo este el objeto, y apoyándose dicha pretensión en la existencia de un acoso o mobbing, en el desempeño de su trabajo por parte de sus jefes, causas éstas, que por definición, se ha de prolongar en el tiempo; se ha declarado probado, y no contradicho en este recurso su inexistencia, y siendo esto así, de la prueba documental que se cita, no se deduce lo contrario. Tampoco los hechos que se describen en los citados documentos, se pueden considerar como determinantes o causa del proceso ansioso depresivo que se inició con una crisis de ansiedad aguda, tres días después de haber sido sancionada con un día de suspensión de empleo y sueldo. Los hechos que se relatan, en nada inciden sobre el resultado de la pretensión ejercitada. Describen unos procesos previos de carácter disciplinario y organizativo. Lo que aquí se cuestiona no es si a la actora se le recrimina más o menos o se le exige o no se le exige con proporcionalidad al rendimiento pactado o usual en el sector. Lo que aquí se cuestiona es si un proceso de incapacidad temporal iniciado por una enfermedad común, como son las crisis de ansiedad, o síndrome ansioso, y concluido como tal, puede declararse derivado de accidente de trabajo.
Partiendo de esta premisa, ni la revisión del hecho probado cuarto, ni la censura jurídica que se articula en el segundo motivo de recurso, al amparo del art. 193 c) de la L.R.J.S ; por vulneración del art. 115.1 en relación con el 115.3 de la LGSS ; pueden ser aceptados por la Sala en base a los argumentos jurídicos que exponemos a continuación:
1.- El art. 115.1 de la LGSS dice que es accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o consecuencia del trabajo que realiza por cuenta ajena. El art. 115.3, presupone que es accidente de trabajo, toda lesión corporal que el trabajador sufra en tiempo y lugar de trabajo.
2.- No han resultado acreditadas las premisas fácticas que requiere la aplicación de los anteriores preceptos.
3.- El día que se inicia la incapacidad temporal, día siete de mayo de dos mil doce, no se ha probado ni la existencia de lesión corporal, ni acontecimiento alguno relacionado con el trabajo que se puede considerar desencadenante directo de una crisis de angustia. Tres días antes, se había producido una sanción disciplinaria como desencadenante de desencuentros, en el cómo y forma de desempeño de la actividad laboral de la actora, que no es objeto de este procedimiento, pero que en lo que aquí interesa , se ha declarado que no es constitutivo de mobbing o acoso laboral, ni causa exclusiva de la crisis de ansiedad origen posterior de la incapacidad temporal, o al menos no ha quedado acreditado ni en la instancia ni en la Suplicación.
4.- Los hechos que han sido declarados probados se infieren de la prueba realizada en el acto de juicio oral con las debidas garantías procesales de inmediación, oralidad, e igualdad de armas, ( art.97 L.P.L .). Es en esa actividad probatoria en la que se apoyan los fundamentos fácticos de la Sentencia, y descartan que el proceso clínico de la actora sea origen o consecuencia de un accidente de trabajo
Por cuanto antecede;
Fallo
Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª Dulce , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Madrid, de fecha seis de noviembre de dos mil doce , en el procedimiento instado por la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO, EUROLIMP, S.A., D. Dionisio , Dª Remedios y D. Leonardo , en reclamación por determinación de contingencia, confirmamos la expresada resolución.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-1215-13 que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en C/ Miguel Ángel, 17; 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.
3. En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.
4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000121513 ), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Se advierte, igualmente, a las partes que preparen recurso de casación para la unificación de doctrina contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, modificado por el RDL 3/13, de 22 de febrero, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, con el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refiere la citada norma; tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por el Ministerio de Hacienda y Administración Públicas en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
