Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 205/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1020/2014 de 23 de Febrero de 2015
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Orden: Social
Fecha: 23 de Febrero de 2015
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: GARCIA MARQUEZ, PETRA
Nº de sentencia: 205/2015
Núm. Cendoj: 02003340012015100136
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00205/2015
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno:967 596 714
Fax:967 596 569
NIG:02003 34 4 2014 0104249
402250
RECURSO SUPLICACION 0001020 /2014
Procedimiento origen: DEMANDA 0000957 /2013
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Íñigo
ABOGADO/A:MIRIAM BOLA CAUCE
PROCURADOR:ANA ISABEL NARANJO TORRES
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:INSS Y TGSS
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrado/a Ponente:Ilma. Sra. Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ.
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ
Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
En Albacete, a veintitrés de febrero de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 205/15
En el Recurso de Suplicación número 1020/14, interpuesto por la representación legal de D. Íñigo , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Toledo, de fecha 5-2-14 , en los autos número 957/13, sobre incapacidad permanente, siendo recurrido el INSS y la TGSS.
Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO DESESTIMOla demanda formulada por D. Íñigo frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIALy TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Incapacidad Permanente Absoluta o subsidiariamente Total, absolviendo a dichas entidades demandadas de la pretensión contra ellas dirigidas en la demanda.
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
PRIMERO.- D. Íñigo , con DNI NUM000 y número de afiliación a la Seguridad Social NUM001 , tiene como última profesión habitual la de Pintor Industrial, desempeñando su trabajo como autónomo y sin trabajadores a su cargo.
SEGUNDO.- El día 15 de julio de 2011 sufrió un accidente de tráfico, iniciando un periodo de Incapacidad Temporal.
En el seno del Juicio del Faltas seguido por dicho accidente se dictó Informe Médico de Alta Forense, de fecha 15 de junio de 2012, en el que consta:
Como Lesiones: Cervicalgia, lumbalgia, hombro doloroso. Hernia Discal C5-C6 con obliteración de ambos forámenes + discopatía lumbar degenerativa con estenosis lateral L3-L4, hernia discal/protrusión L4-L5 con compromiso bilateral de ambas raíces de L4 y hernia discal L5-S1 con estenosis y afecta el segmento superior de raíz S1 derecha.
Como Tiempo de Curación: 180 días, todos ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales.
Y como Secuelas: Afectación de la columna (cervical, torácica y lumbar), Agravación de una artrosis previa y Trastorno neurótico por estrés postraumático.
Finalmente, termina el Médico Forense haciendo constar en su Informe que, a su juicio, el actor está incapacitado totalmente para su trabajo habitual de pintor industrial.
TERCERO.- Agotada la duración máxima de 365 días de la Incapacidad Temporal y tras una prórroga expresa de la misma por 180 días, el 3 de enero de 2013 se efectuó un nuevo reconocimiento al actor para evaluar, calificar y revisar su situación, emitiéndose, con fecha 11 de enero de 2013, Informe Médico de Evaluación de Incapacidad Laboral, en el que consta, como Diagnóstico: 'Cervicalgia y Dorso Lumbalgia. TR. Adaptativo mixto ansioso-depresivo. Periartritis calcificada hombro'.
Como Limitaciones Orgánicas y/o Funcionales y Valoración Laboral: 'No datos de episodio psicopatológico de intensidad moderada ni grave en el momento actual. Marcha independiente, sin déficit significativo. Realiza P/T, cuclillas hasta grados medios. Apoyo monopodal estable. DDS superior a 30 cm. Lateralizaciones y rotaciones normales. Limitada movilidad col. cervical en últimos grados. Cintura escapular con BAA completo con fuerza conservada. Sin signos de radiculopatía actual'.
Y como Juicio Clínico-Laboral: 'Varón 48 años. Pintor industrial. Autónomo (sin trabajadores). La empresa actualmente sin actividad. En IT desde 17/07/2011. Exploración actual funcional. Control del Dolor con Tto conservador pautado por Unidad del Dolor y con mejoría anímica tras modificación de Tto Psq. Valorar alta, con independencia de encontrarse en Tto y seguimiento por la Unidad del Dolor y por Psq, lo cual en este momento no es causa suficiente para justificar incapacidad para última actividad'.
CUARTO.- En fecha 16 de enero de 2013 por el Equipo de Valoración de Incapacidades se emitió Dictamen Propuesta en el que, haciéndose constar el Cuadro Clínico residual y las Limitaciones Orgánicas y Funcionales del anterior IMEIL, se proponía la no calificación del trabajador como incapacitado permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral. Con fecha 12 de marzo se dictó Resolución denegando la prestación de Incapacidad Permanente por las citadas causas contempladas en el Dictamen Propuesta y 'no alcanzar', las lesiones que padece el actor, 'un grado suficiente de disminución para ser constitutivas de una incapacidad permanente'.
QUINTO.- Interpuesta la Reclamación Previa en vía administrativa no tuvo favorable acogida, siendo desestimada expresamente mediante resolución de 21 de mayo de 2013, por no apreciarse variación en las circunstancias clínico-laborales que sirvieron de base para la propuesta inicial y la resolución de instancia.
SEXTO.- Se solicita la declaración de una Incapacidad Permanente Absoluta para toda profesión u oficio, o subsidiariamente Total para su profesión habitual, con una base reguladora mensual de 1622,94 euros, siendo la fecha de efectos, en el caso de la Absoluta, el 9 de enero de 2013, y en el de la Total, el 14 de marzo de 2013.
SÉPTIMO.- Conforme al Informe Médico del Dr. Ignacio (Especialista en C.O. y Traumatología) del Servicio de Salud Público, de fecha 28 de enero de 2013, el actor, además de estar en revisión por dichas consultas y en la Unidad del Dolor, presenta el siguiente juicio clínico:
Discartroris cervical C5-C6 con protrusión discal.
Discopatía degenerativa dorsal D6-7 y D7-8.
Discartrosis L3-L4, Protrusión L4-5 con estenosis foraminal bilateral junto con artrosis facetaria bilateral.
Hernia discal L5-S1 de predominio derecho.
Síndrome subacrominal por atrosis acromioclavicular con tendinosis del praespinoso de ambos hombros.
Hallux rigidus bilateral.
OCTAVO.- En el Informe de Salud del Médico de Atención Primaria, de fecha 27 de enero de 2014, se hace constar que el actor se encuentra en tratamiento con los siguientes medicamentos farmacológicos: Lormetazepan, Gabapentina, Rivotril, Duloxetina, Gelotradol, Etoricosib y Trasntec, siéndole recomendado 'cuidados posturales, no coger pesos, ni realizar ejercicio físico que sobrecargue la columna cervical'.
NOVENO.- En el Informe de la Unidad de Dolor del Hospital Sur, de fecha 27 de febrero de 2013 consta:
'Mejor anímicamente. El dolor es en zona lumbar y cervical. Irradiación hacia MII, hasta el pie. Sensación de descarga eléctrica. Lasegue positivo a 45º. Incapacidad para la marcha de puntillas y talón. No puede flexionar columna. Extensión Limitada. También duelen hombros. Propongo infiltraciones y/o bloqueos analgésicos. Prefiere esperar. Actualmente transtec 35 mcg cada 48h, Duloxetina, Mirtazapina, Gabapentina 900mg/día, Lormetazepan, Arcoixia 30 mg. Control médico de cabecera. RM lumbar: Discopatía degenerativa, estonosis lateral L3-L4, profusión/HD L4-L5 con compromiso L4 bilateral, HD L5-S1 con estenosis S1 D. Cuidados posturales, no coger pesos, ni realizar ejercicio físico que sobrecargue la columna cervical'.
DÉCIMO.- Según el último informe clínico, de fecha 28 de enero de 2014, del Médico-Psiquiatra Dr. Adolfo , que sigue el tratamiento del actor, D. Íñigo 'continúa padeciendo un progresivo deterioro físico y anímico, con pérdida continuada de sus capacidades y de su nivel de autonomía, generando una dependencia mantenida. A pesar del apoyo psicoterapéutico y del tratamiento psicofarmacológico, continua sin presentar mejoría clínica, por lo que, desde el criterio médico, continúa sin poder asumir sus responsabilidades laborales habituales'.
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso no ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestima la demanda a través de la cual el actor instaba ser declarado en situación de Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo o profesión o, subsidiariamente, Total para el ejercicio de su profesión habitual de pintor industrial, en cuadrado en el RETA y sin trabajadores a su cargo; muestra su disconformidad el accionante planteando dos motivos de recurso, sustentando el primero en el art. 193 b) de la LRJS , a fin de revisar el relato fáctico, y en el apartado c) del mismo precepto, el segundo, encaminado al examen del derecho aplicado.
SEGUNDO.- En el primero de dichos motivos se postula la modificación de los hechos probados primero,segundo, octavo y noveno, así como la adición de un nuevo ordinal al relato fáctico; interesando, respecto al primer hecho probado, que se haga constar que el trabajo como autónomo solo se desempeñó durante los dos años anteriores a la baja.
En relación al hecho probado segundo, si bien el recurrente hace referencia al hecho probado primero, no correspondiéndose, sin embargo sus afirmaciones con él, lo que se pretende es que sea adicionado a fin de hacer constar en él las secuelas que presentaba el actor en fecha 15 de junio de 2012, al momento de ser reconocido por el Médico Forense en el seno de un juicio de faltas.
Pasando al hecho probado séptimo, se insta su adición con el siguiente párrafo:
'Recomendamos evitar cargar pesos, no realizar marchas prolongadas, evitar movimientos repetitivos de rotación y flexoextensión de columna cervical y lumbar.'
Por lo que se refiere al hecho probado octavo, también se interesa su adición con un nuevo párrafo, en el que se indique:
'Hernias núcleo pulposo, cervicalgia, espolón calcáneo, insomnio, trastorno adaptativo mixto ansioso depresivo, hombro doloroso, infección respiratoria alta.'
Respecto al hecho probado noveno, se pretende que se corrija la fecha del Informe médico al que se alude, haciendo figurar como tal la de 27-12-2013 y no la de 27-02-2013, sin que, pese a reiterarse el contenido de dicho hecho probado, se postule modificación alguna del mismo.
Y por último, se postula la adición de un nuevo hecho probado en el que se recoja el contenido de un informe médico de Reumatología obrante al folio 65 de las actuaciones de fecha 29-05-2012.
A fin de resolver el motivo que nos ocupa, es preciso tener en cuenta que la posibilidad de revisar el relato fáctico se hace depender de que el error que se denuncia cometido por el Juez 'a quo' quede fehacientemente acreditado en base a dos únicos medios probatorios, los documentos y las pericias, siempre y cuando a través de ellos se deduzca de forma inequívoca la evidencia del error cometido, sin necesidad de tener que recurrir a conjeturas, hipótesis o razonamientos interpretativos sobre el sentido que se pretenda extraer de aquellas pruebas, y en concreto, tanto la jurisprudencia como la doctrina, en orden a la interpretación de los arts. 193.b ) y 196.2 y 3 de la LPL vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica:
1.- Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.
2.- Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.
3.- Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez 'a quo'.
4.- No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.
5.- El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.
6.- Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretenda vaya a sustituir al llamado a ser suprimido.
7.- Por último, es necesario que la revisión propuesta, ya sea a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate.
Condicionamientos los indicados que, aplicados al supuesto examinado deben conducir a la desestimación de las diversas peticiones revisorías efectuadas, en tanto que, en esencia, los datos que se pretenden hacer constar a través de dichas alteraciones fácticas ya se recogen por el Juzgador de instancia a lo largo de los distintos hechos probados, por lo que su admisión no implicaría mas que una mera reiteración de datos, resultando pues innecesarias las modificación postuladas, siendo así que el contenido fáctico de la sentencia no está llamado a contener la trascripción de todos y cada uno de los distintos informes médicos obrantes en las actuaciones, sino los resultados obtenidos del análisis conjunto de los mismos, definidores del estado de salud del actor; a lo que es preciso añadir que a través de las revisiones pretendidas se introducirían datos relacionados con la lesiones sufridas por el actor al momento del accidente que resultarían intrascendentes para la resolución del tema objeto de debate, centrado en el análisis de su actual estado incapacitante. Debiéndose significar, por último, que la referencia a la fecha del informe al que se alude en el hecho probado noveno, lo que pone de manifiesto es un simple error de transcripción, haciendo figurar el mes de febrero en lugar del mes de diciembre, extremo que se pudo hacer valer a través de una simple petición de aclaración, y que, sin perjuicio de que no afecte especialmente a la resolución del tema objeto de debate, se tendrá en cuenta por esta Sala a los efectos de su correcta valoración.
TERCERO.- En el segundo motivo de recurso, se denuncia la infracción del art. 137 de la LGSS , reiterando con ello las pretensiones de reconocimiento a favor del actor de la Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo o profesión, o, en segundo término, la Incapacidad Permanente Total para el ejercicio de su profesión habitual de pintor.
Según resulta de lo actuado, las dolencias padecidas por el actor se concretan en discartrosis cervical C5-C6 con protusión discal; discopatía degenerativa dorsal D6-7 y D7-8: discartrosis L3-L4 con estenosis foraminal bilateral junto con artrosis facetaría bilateral; hernia discal L5-S1 de predominio derecho; Síndrome subacromial por artrosis acromioclavicular con tendinosis del supraespinoso de ambos hombros; hallux rigidus bilateral y trastorno adaptativo mixto ansioso-depresivo.
Dolencias de las que se derivan, según los diversos Servicios Sanitarios Públicos que le atienden, incluido el de la Unidad del Dolor, limitación para coger pesos, realizar ejercicios físicos que sobrecarguen la columna cervical y lumbar, estando incapacitado para la marcha de puntillas y talón así como para flexionar la columna y limitado para su extensión, debiendo mantener cuidados posturales. Constatándose en el último informe Médico-Psiquiátrico, de fecha 28-01-2014, un progresivo deterioro físico y anímico, con pérdida continuada de sus capacidades y de su nivel de autonomía, generando una dependencia mantenida, no presentando mejoría clínica pese al tratamiento psicogarmacológico.
Datos fácticos los indicados definidores del estado patológico que presenta el accionante, que puestos en relación con la definición de la incapacidad permanente absoluta extraíble del contenido del art. 137.5 de la LGSS , en su redacción anterior a la otorgada por la Ley 24/1997, de 15 de julio, aplicable en base a lo dispuesto en la Disposición Transitoria 5ª bis de la misma Norma , entendida como la situación en la que se encuentra el trabajador que, en función de sus dolencias y, especialmente, de las limitaciones que de ellas se deriven, se encuentra inhabilitado para llevar a cabo y concluir acertadamente cualquier tipo de trabajo por liviano o sedentario que sea; no permiten concluir, por el momento, y sin perjuicio de que el estado psíquico que presenta el actor sufra un previsible empeoramiento, en el sentido postulado en la demanda, ya que ni las lesiones padecidas, ni las específicas limitaciones a ellas aparejadas, revisten la entidad suficiente para poder extraer de ellas la conclusión de que el demandante no pueda desempeñar cualquier actividad enmarcada en el amplio mercado laboral, con la suficiente dedicación, habitualidad, profesionalidad y eficacia, haciéndolas acreedoras a la correspondiente contraprestación económica.
Sin embargo, esos datos fácticos que han quedado constatados, contrariamente a lo estimado por el INSS y por el Juzgador de instancia, si que resultan subsumibles en el supuesto de hecho definidor de la incapacidad permanente total, entendida esta como aquella situación en la que se encuentra el trabajador que, en función de las dolencias padecidas y, especialmente, de las limitaciones o secuelas que de ellas se derivan, se encuentra imposibilitado para llevar a cabo todas o las fundamentales tareas que conforman su profesión habitual, con las mínimas exigencias, antes indicadas, de habitualidad, profesionalidad, dedicación y eficacia, que le hagan acreedor a percibir por ello la correspondiente contraprestación económica, y sin exigir del mismo un sacrificio desproporcionado, ajeno al alcance, contenido y consideración de la prestación laboral. Y ello porque atendiendo a la patología que aqueja al actor, no cabe duda que las limitaciones que esta determina inciden de forma directa en el desarrollo de las funciones que configuran y definen su ocupación habitual de pintor, traducido en la necesaria realización de actividades precisadas de la utilización en toda su extensión de los miembros tanto superiores como inferiores, así como la realización de sobrecargas lumbares y cervicales, junto con la necesidad de constante deambulación, subiendo y bajando escaleras, etc; actividades que el accionante tiene claramente vedadas, y cuya realización necesariamente afectarían a su salud al quedar necesariamente comprometidas en su ejecución las facultades de las que adolece, impidiéndole su realización con las mínimas exigencias y garantías que aquellas demandan, a no ser exigiendo del mismo un sacrificio desproporcionado, nunca incluido en el desempeño de una ocupación de carácter laboral.
Conclusión que no puede resultar enervada o contradicha por el hecho de que el accionante esté encuadrado en el RETA, en tanto que de ello no cabe colegir directamente la menor repercusión en él de las dolencias padecidas respecto a otra persona que, con la misma patología y ejerciendo la misma ocupación, desarrolle su trabajo por cuenta ajena, en tanto que dicha conclusión dependerá de las circunstancias específicas del caso, quedando supeditada la decisión a adoptar sobre el particular al resultado obtenido de las pruebas practicadas al respecto. Siendo así que en el supuesto analizado no se aprecia en el relato fáctico dato alguno del que poder deducir, en función de las dimensiones e importancia del negocio del que el actor es titular, la posibilidad real de disminuir su tiempo de dedicación al mismo, o de dejar en manos de un tercero la realización de aquellas funciones que sus deficiencias físicas le impiden llevar a cabo, antes al contrario, el propio juzgador declara expresamente probado que el accionante no tiene trabajadores a su cargo, lo que no se corresponde con la decisión adoptada por el mismo, debiéndose tener en cuenta que incluso es posible que su condición de autónomo exija del mismo mayor dedicación y sacrificio, según las circunstancias, que el predicable de un trabajador por cuenta ajena.
Razones que deben conducir a estimar en parte el recurso interpuesto, revocando la sentencia impugnada, declarando al demandante en situación de Incapacidad Permanente Total para el ejercicio de su profesión habitual de pintor, sin perjuicio, como se adelantaba, de una posible agravación futura de su patología justificativa de una revisión de la misma, con derecho a percibir una prestación mensual equivalente al 55% de su base reguladora de 1.622,94 €, con efectos desde el 14-03-2013.
VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando parcialmente el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación de D. Íñigo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Toledo, de fecha 5 de febrero de 2014 , en Autos nº 957/2013, sobre prestación de Seguridad Social, siendo recurridos el INSS y la TGSS, debemos revocar la indicada resolución, declarando al demandante en situación de Incapacidad Permanente Total para el ejercicio de su profesión habitual de pintor, con derecho a percibir una prestación mensual equivalente al 55% de su base reguladora, cifrada en 1.622,94 €, con los incrementos y revalorizaciones que procedan, y con efectos desde el 14 de marzo de 2013, condenando a las Entidades demandadas a estar y pasar por dicha declaración y al abono de la indicada prestación.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 01020 14,pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Para la interposición del recurso de casación se deberá justificar que se ha efectuado el ingreso de la TASA a que hace referencia la ley 10/2012 de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, acompañando el justificante del pago de la misma, debidamente validado. Con el apercibimiento de que de no acompañarse el mismo no se dará curso al escrito hasta que tal omisión se haya subsanado, así como que no se suspenderán los plazos procesales por este motivo. Quedan exentos los trabajadores, Sindicatos y beneficiarios del régimen público de la Seguridad Social.
Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en fecha veinticuatro de febrero de dos mil quince . Doy fe.

