Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 205/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 935/2014 de 06 de Marzo de 2015
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Orden: Social
Fecha: 06 de Marzo de 2015
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MORENO GONZALEZ-ALLER, IGNACIO
Nº de sentencia: 205/2015
Núm. Cendoj: 28079340012015100202
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
NIG: 28.079.00.4-2012/0031655
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 935/14
Sentencia número: 205/15
CE.
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilmo. Sr. D. JAVIER PARIS MARÍN
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
En la Villa de Madrid, a SEIS DE MARZO DOS MIL QUINCE, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 935/14, formalizado por el Sr/a. Letrado/a D. LUIS ZUMALACARREGUI PITA, en nombre y representación de DON Marco Antonio contra la sentencia de fecha 28 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social número 8 de MADRID , en sus autos número 4/2013, seguidos a instancia del recurrente, frente a ELECTROLUX HOME PRODUCTS ESPAÑA, S. A. sobre reclamación de DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO.- D. Marco Antonio con DNI nº NUM000 trabajó para la empresa ELECTROLUX HOME PRODUCTS ESPAÑA, S. A. antigüedad del 1.8.02 , categoría profesional de responsable de área y salario anual de 44.778 €.
SEGUNDO.- El 10.11.12 le notificó carta de despido, cuyo contenido se da por reproducido en autos (folios 7 y 8)
TERCERO.- El actor conocía que la tarjeta de credito corporativa no podía usarse para finalidades ajenas a la Compañía y que en caso de usarla para fines personales debia reintegrar las cantidades antes de los 90 dias, habiendo sido advertido mediante carta de 3.7.12, fijando el dies a quo del plazo el 25.7.12.
CUARTO.- Como consecuencia del uso de la tarjeta de crédito corporativa el actor adeuda la cantidad de 15.568,94 €
QUINTO.- El demandante no ostenta, ni ha ostentado en el último año, cargo representativo o sindical.
SEXTO.- El 3.12.12 interpuso papeleta de conciliación ante el SMAC, que tuvo lugar sin avenencia el 21.12.12.
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Que desestimando la demanda por despido, interpuesta por DON Marco Antonio , vengo a declarar la procedencia de su despido y en consecuencia la convalidacion de la extincion del contrato de trabajo que con aquel se produjo, sin derecho a indemnizacion ni salarios de tramitacion, absolviendo a la empresa ELECTROLUX HOME PRODUCTS ESPAÑA, S. A. de las pretensiones formuladas en su contra'.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 19 de diciembre de 2014 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 18 de febrero de 2015, señalándose el día 4 de Marzo de 2015 para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.-Interpone el trabajador recurso de suplicación contra sentencia que desestimó la demanda rectora de las actuaciones, tendente a la declaración del despido como improcedente, enderezando el motivo inicial, con correcto amparo en el apartado b) del art. 193 LRJS , a la revisión del relato fáctico, a fin de adicionarle un nuevo hecho probado séptimo, del tenor literal siguiente:
'Con fecha 27 de noviembre de 2013 la empresa interpuso demanda ante el Juzgado de Primera Instancia de Alcorcón por la que se reclama el pago de 15.568,94 € como saldo de la tarjeta que a su vez la empresa había abonado a CITIBANK'.
Soporta la revisión en los folios 45 y 46 de autos, justificando la adición en aclarar la empresa ha ejercitado su derecho a reclamar lo que considera una deuda del trabajador por la vía judicial.
El segundo motivo, con el mismo designio que el anterior, interesa adicionar al hecho probado segundo lo que sigue:
'Con fecha 3 de julio de 2012 la empresa notifica por carta al demandante, entre otras cosas, que con fecha 29 de junio la empresa ha detectado que se ha utilizado la tarjeta corporativa para usos no ligados a la actividad laboral. Asimismo se notifica que ha cancelado la tarjeta de crédito y que por lo tanto pasa a no estar operativa para el trabajador'.
Soporta la revisión en que no es un hecho controvertido, deduciéndose además del folio 66 de autos.
SEGUNDO.- Es necesario, atendiendo a reiterada doctrina judicial, por todas sentencia de esta misma Sección de Sala de 3-10- 2014, rec. 61/2014 , para que pueda operar la revisión de los hechos declarados probados propuesta por las partes que concurran los siguientes requisitos:
A) Ha de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio, con propuesta de texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder y basada en documento auténtico o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir el juzgador, cuya facultad de apreciación conjunta y según las reglas de la sana critica, ( artículo 97.2 LRJS ) no puede verse afectada por valoraciones o conclusiones distintas efectuadas por parte interesada. Es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practica.
B) La revisión pretendida sólo puede basarse en las pruebas documentales o periciales sin que sea admisible su invocación genérica, y sin que las declaraciones de las partes o de testigos sea hábiles para alcanzar la revisión fáctica en el extraordinario recurso de suplicación.
C) El Juzgador ha de abstenerse de consignar en la relación de hechos probados cualquier anticipación de conceptos de derecho, que tienen su lugar reservado en la fundamentación jurídica.
D) La alegación de carencia de elementos probatorios eficaces, denominada por la doctrina 'obstrucción negativa', resulta completamente inoperante para la revisión de los hechos probados en suplicación ante la facultad otorgada al Magistrado de apreciar los elementos de convicción.
E) La revisión pretendida debe ser trascendente para el sentido del fallo, esto es, influir en la variación de la parte dispositiva de la sentencia, y no puede fundarse en hechos nuevos no tratados ante el Juzgado de lo Social. Excepcionalmente debe tenerse en cuenta la posibilidad de aportar documentos nuevos, después de la celebración del juicio en la instancia, en el caso del artículo 233 LRJS .
TERCERO.- De los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido:
a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico.
b) Los hechos notorios y los conformes.
c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso.
d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación.
e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.
CUARTO.- Dicho esto las dos revisiones fácticas vienen abocadas al fracaso. Así, la primera resulta irrelevante, toda vez que la circunstancia de que la empresa ejercite o pueda ejercitar la acción de reclamación de cantidad apropiada indebidamente en nada afecta a la comisión de la falta laboral motivadora del despido consistente en no reponer a la empresa la cantidad de 15.568,94 euros. Y lo mismo sucede en lo tocante a la segunda revisión propugnada ya que la causa última y decisiva del despido, si bien se mira, no es la utilización de la tarjeta corporativa para fines particulares sino más bien la de no reponer la cantidad dispuesta, regularizando la situación, pues en definitiva es la empresa la que responde frente a la entidad financiera de los gastos y descubiertos propiciados por un mal uso de la tarjeta, observándose existen dos cartas: una de 3-7-12, donde se apercibe al trabajador que se ha detectado el 29-6-12 un uso de la tarjeta por motivos no ligados a la actividad laboral y que debía reponerse en breve tiempo antes de que la empresa tuviera que abonar la cantidad al banco, y en todo caso antes de que se cumplieran los 90 días, y otra -que es la carta de despido propiamente dicha- de fecha 16-11-12, donde ante el silencio y pasividad del trabajador, que no procede en la fecha límite de 25-10-12 a regularizar la situación, la empresa le despide. Si esto es así la segunda revisión es también intrascendente porque se estaría dentro del plazo para ejercitar el poder disciplinario por el empresario sin que se esté ante una superación de los plazos de prescripción 'corta' o 'larga' a que se hará mención seguidamente.
QUINTO.- El tercer motivo, ya en sede del Derecho aplicado, denuncia con correcto amparo en el apartado c) del art. 193 LRJS , infracción del art. 60.2 ET , sosteniendo, en esencia, dado que la empresa conoce la utilización irregular de la tarjeta el 29- 6-12 y el despido se produce en noviembre de 2012, transcurren más de 60 días entre el conocimiento del hecho y la sanción.
El artículo 60.2 del ET lo que se dispone es que las faltas muy graves prescriben ' a los sesenta días a partir de la fecha en que la empresa tiene conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido'. Por tanto, existe una doble previsión y un doble régimen jurídico en relación con la prescripción, pues mientras la de los sesenta días, conocida como ' prescripción corta', comienza a contar desde que la empresa tuvo conocimiento de la comisión de la falta, la de los seis meses o ' prescripción larga' comienza a contar desde que se cometió la falta y no desde que la empresa tuvo conocimiento de la misma.
Esta es la regla general que deriva del hecho de que -como ha señalado reiteradamente la jurisprudencia, por todas sentencias del Tribunal Supremo de de 21-7-1986 y 24-7-1989 - el instituto de la prescripción está directa y funcionalmente vinculado al principio de seguridad jurídica consagrado en el artículo 9.3 de la Constitución Española , que no permite que la pendencia de una posible sanción disciplinaria se perpetúe por tiempo indefinido.
Pues bien, el plazo para el cómputo de la prescripción de los 60 días no comienza en el caso enjuiciado cuando la empresa conoce la utilización irregular de la tarjeta el 29-6-12, porque no es esto lo que se sanciona, sino cuando culmina el plazo de 90 días dado por la empleadora para abonar la cantidad por ese uso irregular, esto es, el dies a quo comienza el 25-10-12, y como la sanción por el despido lo es con efectos de 16-11-12 no ha transcurrido el plazo de prescripción 'corta'.
En efecto, el actor, conocía que la tarjeta de crédito corporativa no podía utilizarse para finalidades ajenas a la actividad de la empresa y que, en caso de utilizarla para fines personales, debía reintegrar las cantidades antes de los 90 días, plazo que terminó el 25-10-12, y es esta data la que abre el plazo para computar el plazo de los 60 días, no el de 29-6-12, como sostiene el recurrente, ni el de 25-7-12, como por error simplemente material expresa el hecho probado segundo, por lo que la sanción no está prescrita. Y es que la causa última del despido, volvemos a reiterar, no es la utilización de la tarjeta corporativa para fines particulares sino la de no reponer la cantidad dispuesta, regularizando la situación, puesto que, en definitiva, es la empresa la que responde frente a la entidad financiera de los gastos y descubiertos propiciados por un mal uso de la tarjeta.
En corolario, el tercer motivo declina.
SEXTO.- El último motivo, el ordenado como cuarto, denuncia infracción del art. 54.2 ET , sosteniendo en su discurso argumentativo, bien construido desde un punto de vista técnico y retórico, que ora está prescrita la sanción, si lo que se castiga es el uso irregular de la tarjeta, ora, si lo que se sanciona es la no devolución de la cantidad indebidamente utilizada, no estaríamos ante un comportamiento sancionable porque la empresa puede compensar la deuda con los salarios del trabajador o reclamarla judicialmente con intereses y costas.
Al trabajador se le ha sancionado por transgresión de la buena fe y abuso de confianza.
1. El contrato de trabajo podrá extinguirse por decisión del empresario, mediante despido basado en un incumplimiento grave y culpable del trabajador.
2. Se considerarán incumplimientos contractuales:
a) Las faltas repetidas e injustificadas de asistencia o puntualidad al trabajo.
b) La indisciplina o desobediencia en el trabajo.
c) Las ofensas verbales o físicas al empresario o a las personas que trabajan en la empresa o a los familiares que convivan con ellos.
d) La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo.
e) La disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de trabajo normal o pactado.
f) La embriaguez habitual o toxicomanía si repercuten negativamente en el trabajo.
g) El acoso por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual y el acoso sexual o por razón de sexo al empresario o a las personas que trabajan en la empresa.
Es incumplimiento contractual la trasgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo. La trasgresión de la buena fe contractual se ha de entender concordando la «bona fides» con el «honeste vivere» del derecho clásico, que se concreta en la existencia de un obrar acorde con las reglas naturales y comunes recibidas de la honestidad y la rectitud, conforme a los criterios morales y socialmente imperantes ( STS de 31 enero 1991 ). La buena fe contractual se configura como determinada por la disposición personal en orden a la realización del contenido propio de las prestaciones voluntariamente asumidas, por la probidad en su ejecución y por la efectiva voluntad de correspondencia a la confianza ajena ( STS de 4 marzo 1991 ). La buena fe en su sentido objetivo constituye un modelo de tipicidad de conducta exigible o, mejor aún, un principio general de derecho que impone un comportamiento arreglado a valoraciones éticas que condiciona y limita por ello el ejercicio de los derechos subjetivos, con lo que el principio se convierte en un criterio de valoración de conductas con el que deben cumplirse las obligaciones, y que se traducen en directivas equivalentes a lealtad, honorabilidad. La buena fe contractual se configura por la disposición personal en orden a la realización del contenido propio de las prestaciones voluntarias asumidas, por la probidad en su ejecución y por la efectiva voluntad de correspondencia a la voluntad ajena, excluyente del engaño y de la finalidad de alterar el equilibrio de la relación contractual ( STSJ Madrid de 22 marzo 2013 ). Uno de los principios informadores del ordenamiento jurídico es el de que los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe ( art. 7.1.º;CC ), que se infringe, cuando se finge ignorar lo que se sabe, se realiza un acto equívoco para beneficiarse intencionadamente de su dudosa significación o se crea una apariencia jurídica para contradecirla después en perjuicio de quien puso su confianza en ello. Engloba la trasgresión de la buena fe el fraude, la deslealtad y el abuso de confianza ( STS de 21 diciembre 1987 ). Mientras que la doctrina clásica emanada del extinto Tribunal Central de Trabajo estimó que la confianza no admite graduaciones ni va unida a la constatación de un perjuicio económico otros pronunciamientos de la doctrina judicial posterior atienden a la entidad y gravedad de la falta y a criterios de proporcionalidad ( STSJ Andalucía/Málaga de 26 enero 2001 ). La apropiación de bienes de la empresa y la concurrencia desleal son supuestos clásicos de trasgresión de la buena fe.
También se ha dicho el concepto de la buena fe en el ámbito del Derecho del Trabajo, y más aún en un sistema democrático de relaciones laborales, debe modularse o modalizarse en el ejercicio de los derechos fundamentales de los trabajadores, rechazándose en este orden de ideas por el Tribunal Constitucional que pueda exigirse una lealtad absoluta del trabajador al empresario. Los derechos fundamentales de los trabajadores presentan así un matiz específico cuando su ejercicio se incardina en el ámbito de la relación laboral ( STC 90/1999 ). De ahí que, como expresara la STC 192/2003, de 27 de octubre , no exista 'un deber genérico de lealtad con un significado omnicomprensivo de sujeción del trabajador al interés empresarial, pues no resultaría acorde con el sistema constitucional de relaciones laborales'.
SÉPTIMO.- Aun valorando muy positivamente el alegato esgrimido por la defensa del trabajador, esta Sala, coincidiendo con el criterio de la iudex a quo, entiende se ha quebrantado la confianza y la buena fe contractual. El actor conocía perfectamente la normativa interna de la empresa, más aún en su calidad de responsable de área, de que la tarjeta de crédito no podía usarse para fines personales, y aún así, incumpliendo esta orden, utilizó la tarjeta, lo que no es discutido, para fines ajenos a su actividad laboral, obligando a la demandada a adelantar el importante gasto producido, superior a los 15.000 euros, ante la entidad financiera, e incluso a tener que reclamar la cantidad en vía judicial, puesto que el trabajador no la abonó dentro del plazo generosamente concedido de 90 días y que venció el 25 de julio de 2012, irrogando un perjuicio, concurriendo un comportamiento grave y culpable que justifica el despido, con la consecuencia de desestimarse el recurso y confirmarse la sentencia de instancia.
Sin costas.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DON Marco Antonio contra la sentencia de fecha 28 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social número 8 de MADRID , en sus autos número 4/2013, seguidos a instancia del recurrente, frente a ELECTROLUX HOME PRODUCTS ESPAÑA, S. A. sobre reclamación de DESPIDO y, en su consecuencia, confirmamos la resolución judicial recurrida. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000 nº recurso.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el , por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.
