Sentencia SOCIAL Nº 205/2...io de 2018

Última revisión
01/10/2018

Sentencia SOCIAL Nº 205/2018, Juzgado de lo Social - Cartagena, Sección 1, Rec 41/2018 de 04 de Junio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 04 de Junio de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Cartagena

Ponente: CONTRERAS DE MIGUEL, CARLOS

Nº de sentencia: 205/2018

Núm. Cendoj: 30016440012018100040

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:2923

Núm. Roj: SJSO 2923:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JUZGADO DE LO SOCIAL Nº1 DE CARTAGENA

Sentencia nº 205/18

Autos nº 41/18

En CARTAGENA, a CUATRO de JUNIO de DOS MIL DIECIOCHO.

S E N T E N C I A

Vistos en juicio oral y público por el Iltmo. Sr. D. CARLOS CONTRERAS DE MIGUEL, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº1 de Cartagena, los presentes autos nº 41/18 sobre despido, seguidos a instancias de D. Roberto , representado por el graduado social D. Juan Antonio Aznar García, contra la empresa BASILIO ROS FRANCO, asistida por el letrado D. Juan Antonio Victoria Ros, con citación del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, se procede, ENNOMBRE DE S. M. EL REY, a dictar la presente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.La parte actora presentó ante este Juzgado la demanda que encabeza las presentes actuaciones y, admitida a trámite, se señaló para la celebración del juicio el día 29 de mayo del presente año, el cual tuvo lugar con sujeción a lo establecido en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con el resultado que consta en el acta levantada al efecto.

SEGUNDO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las formalidades legales pertinentes.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO.El demandante ha venido prestando servicios para la empresa demandada desde el 4-7-17, en virtud de trabajo para obra o servicio deteriminado aportado por las partes y cuyo contenido se da por reproducido.

SEGUNDO.El trabajador ostentaba la categoría profesional de conductor mecánico y percibía un salario mensual de 1.556,97 euros, incluida la prorrata de pagas extraordinarias.

TERCERO.El 1-12-17 la empresa demandada notificó al actor la extinción de su contrato de trabajo con efectos del día 4.

CUARTO.El demandante no ostentaba en la fecha del despido ni durante el año anterior al mismo cargo alguno de representación sindical o legal de los trabajadores.

QUINTO.El demandante presentó papeleta de conciliación ante el S.M.A.C., que se tuvo por intentada sin efecto.

Fundamentos

PRIMERO.En la demanda que ha dado inicio al presente proceso el demandante solicita se declare que su cese por la empresa demandada constituye despido improcedente por haber existido fraude de ley en su contratación temporal. Frente a esta pretensión, la parte demandada se opone alegando que el contrato para obra o servicio determinado es válido, porque tenía por objeto la campaña hortofrutícola, y su extinción también lo es, porque dicha campaña finalizó el pasado 4 de diciembre.

SEGUNDO.Con carácter previo, es preciso fijar el salario regulador, que se ha establecido en la cuantía de 1.556,97 euros, que es el que resulta de la nómina del mes anterior al despido (noviembre de 2.017), excluyendo los conceptos que no constituyen salario con arreglo al artículo 26.2 del Estatuto de los Trabajadores , como dietas y kilometraje, y que coincide con la base de cotización por accidente de trabajo y a efectos de I.R.P.F.

TERCERO.Entrando en la cuestión central del litigio, hay que examinar el contrato celebrado por las partes, contrato de duración determinada en la modalidad de obra o servicio determinado, cuyo objeto es 'la campaña hortofrutícola'. Esta expresión, en principio, no cumple el requisito de precisión y concreción que para este tipo de contrato se exige en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores y en el Real Decreto 2.720/1.998 que lo desarrolla, puesto que no permite conocer con una mínima precisión de qué campaña se trata, a qué tipo de productos hortofrutícolas se refiere, o si está vinculado a algún contrato celebrado con otra u otras empresas para el transporte de sus productos. Se aplicará por tanto, el artículo 15.3 del Estatuto de los Trabajadores , en virtud del cual el contrato se presume celebrado por tiempo indefinido.

Se trata de una presunción iuris tantum, que puede ser desvirtuada por la empresa acreditando la naturaleza temporal de los servicios contratados. Sin embargo, en este caso no se ha desvirtuado la presunción legal, pues tras la celebración del juicio sigue sin conocerse cuál era exactamente el objeto del contrato; y es que la empresa demandada se ha limitado a aportar un documento de otra empresa en el que consta que el día 4 de diciembre finalizaba la campaña hortofrutícola, pero se trata de un mero documento privado que ni siquiera ha sido ratificado y que tampoco permite conocer de qué campaña se trataba y tampoco excluye la posibilidad de que se pudieran prestar servicios para otras empresas.

CUARTO.Por todo lo expuesto en el apartado anterior, procede declarar que la relación laboral del actor con la empresa demandada tenía carácter indefinido, y en consecuencia que la extinción de la misma constituye despido improcedente de conformidad con los artículos 108.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y 55.3 y 4 del Estatuto de los Trabajadores , y condenar a la empresa a abonarle una indemnización de 33 días de salario por año de servicio, prorrateando por meses los períodos inferiores al año o, a elección de la propia empresa, a readmitir al trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, estimando la demanda interpuesta por D. Roberto contra la empresa BASILIO ROS FRANCO, declaro IMPROCEDENTE el despido del actor y condeno a la empresa demandada a readmitir al trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido con abono de los salarios de percibir, a razón de 51,19 € diarios o, a elección del empresario, a abonarle la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO EUROS CON SESENTA CÉNTIMOS (844,60 €) en concepto de indemnización.

Se declara la responsabilidad subsidiaria del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL en los términos legalmente establecidos.

El empresario deberá ejercitar la opción entre la readmisión o la indemnización en el plazo de los cinco días hábiles siguientes al de la fecha en que le sea notificada esta sentencia, sin esperar a la firmeza de la misma, mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado. En el caso de que el empresario no efectúe esta opción dentro del plazo expresado, se entenderá que procede la readmisión.

La opción por el abono de la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.

Incorpórese la presente sentencia al libro correspondiente, expídase testimonio para su unión a los autos, y hágase saber a las partes que contra ella cabe recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, recurso que habrá de anunciarse ante este Juzgado en el plazo de cinco días a contar desde el siguiente al de la notificación de esta resolución. En cuanto a la condenada al pago, para hacer uso de este derecho deberá ingresar las cantidades a que el fallo se contrae y constituir un depósito de 300 euros en la cuenta de consignaciones y depósitos de este Juzgado.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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