Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 205/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 149/2017 de 14 de Febrero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 14 de Febrero de 2018
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: SAIZ DE MARCO, ISIDRO MARIANO
Nº de sentencia: 205/2018
Núm. Cendoj: 02003340012018100188
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2018:266
Núm. Roj: STSJ CLM 266/2018
Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00205/2018
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 02003 44 4 2015 0000658
Equipo/usuario: 4
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000149 /2017
Procedimiento origen: DEM DEMANDA 0000204 /2015
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña Marcelina Y OTROS
ABOGADO/A: ENCARNA TARANCON PEREZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO DE MAYORES Y SERVICIOS SOCIALES
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071
ALBACETE)
RECURSO SUPLICACION Nº 149/17
Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO.
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. PEDRO LIBRÁN SAÍNZ DE BARANDA
PRESIDENTE
D. JESÚS RENTERO JOVER
D. ISIDRO MARIANO SAIZ MARCO
Dª MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a catorce de febrero de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 205/18
En el Recurso de Suplicación número 149/17, interpuesto por Dª Marcelina , Dª Aurora , Dª Genoveva
y Dª Rocío , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Albacete, de fecha diez
de octubre de dos mil dieciséis , en los autos número, sobre Reclamación de Cantidad, siendo recurrido
INSTITUTO DE MAYORES Y SERVICIOS SOCIALES (IMSERSO).
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ISIDRO MARIANO SAIZ MARCO.
Antecedentes
PRIMERO .- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda presentada por Dª. Marcelina , Dª. Aurora y Dª. Rocío , asistidas por la Letrada Dª.
Encarnación Tarancón Pérez, Dª. Genoveva y Dª. Caridad , representadas y asistidas por la Letrada Dª.
Encarnación Tarancón Pérez, frente al INSTITUTO DE MIGRACIÓN Y SERVICIOS SOCIALES (IMSERSO), representado y asistido por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social Dª. Rocío Báez Romero, debo absolver y absuelvo al INSTITUTO DE MIGRACIÓN Y SERVICIOS SOCIALES (IMSERSO) de las pretensiones ejercitadas en su contra.
SEGUNDO .- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
PRIMERO.- Las actoras, Dª. Marcelina con NIF NUM000 , Dª. Aurora con NIF NUM001 , Dª.
Genoveva con NIF NUM002 , Dª. Rocío con NIF NUM003 y Dª. Caridad con NIF NUM004 , prestan servicios por cuenta y orden del INSTITUTO DE MIGRACIÓN Y SERVICIOS SOCIALES (IMSERSO), como personal laboral, centro de trabajo sito en el Centro de Recuperación de Minusválidos Físicos de Albacete (CRMF), categoría profesional de oficial de actividades específicas (cuidadora), grupo profesional 4, salario y condiciones laborales según III Convenio Colectivo Único del Personal Laboral de la Administración General del Estado (BOE nº 273, 12/11/2009).
SEGUNDO.- El I Convenio Colectivo Único para el Personal Laboral de la Administración General del Estado (BOE nº 278, 01/12/1998), recogía en su art. 17 8 grupos profesionales, entre los que se encontraba el grupo profesional 5 al que pertenecía la categoría de cuidadores del antiguo INSERSO, según su ANEXO I Clasificación profesional del personal laboral incluido en el ámbito del Convenio único según las categorías de los CC. CC. de origen.
En el BOE nº 225, 19/09/2000, se publican los acuerdos relativos al Convenio Colectivo Único para el Personal Laboral de la Administración General del Estado (BOE nº 278, 01/12/1998), suscritos con fecha 06/07/2000 sobre el sistema de clasificación profesional, criterios de aplicación de dicho sistema, así como la corrección de errores del mismo, y el de fecha 17/07/2000 sobre la inclusión de una disposición segunda bis y la prórroga del Convenio, alcanzados por la Comisión General de Clasificación Profesional y por la Comisión Negociadora del Convenio único, respectivamente, de las que forman parte la Administración y las Centrales Sindicales CC.OO., CSI-CSIF, UGT, ELA-STV y CIG, no habiendo estas tres últimas suscrito los citados acuerdos, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 90, apartados 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de Trabajo.
Según su Anexo II Denominaciones de las categorías profesionales y sus definiciones del Convenio Único, en el grupo profesional 5 se encuentra la categoría profesional de oficial sanitario y asistencial, definiéndose como el trabajador que, dentro de lo establecido para el grupo profesional 5, en el art. 17 del Convenio Único , desarrolla las actividades propias del área funcional Sanitaria y Asistencial.
El BOE nº 246, 14/10/2006, II Convenio Colectivo Único para el Personal Laboral de la Administración General del Estado, recoge en su art. 6 los grupos profesionales, clasificándolos en 5, integrando así en 5 grupos los 8 grupos profesionales del I Convenio Único, correspondiendo al antiguo grupo profesional 5, el grupo profesional 4 (Disposición Adicional Primera ). Las categorías del anterior Área Funcional Sanitaria y Asistencial del I Convenio Único, queda incluida en el Área Funcional Actividades Específicas, con las nuevas denominaciones que le correspondan según el Anexo I del Convenio, correspondiendo a la antigua categoría de oficial sanitario y asistencial, la denominación de oficiales de actividades específicas, y definiéndose, según el Anexo II, como el trabajador que, dentro de lo establecido para el grupo profesional 4 en el art. 17 del Convenio Único , desarrolla las actividades propias del Área funcional de Actividades Específicas.
Su Disposición Adicional Segunda establece 'Con la finalidad de adecuar la clasificación profesional y la integración en cinco grupos, se acuerda la asignación de un complemento singular de puesto a los puestos ocupados de los anteriores grupos profesionales 3, 5 y 7: en la modalidad «A2» para los puestos del anterior grupo III y «A3» para los otros dos grupos mencionados. A los puestos que ya tuvieran atribuido un complemento singular de puesto de la modalidad «A», se les asignará un complemento transitorio, de la cuantía del complemento A2 o A3 que le pudiera corresponder, mientras el puesto esté ocupado'.
TERCERO.- El III Convenio Colectivo Único del Personal Laboral de la Administración General del Estado (BOE nº 273, 12/11/2009), dispone en su art. 73.5 : 'Otras retribuciones de carácter personal y complementos salariales. (...) 5.1 Complemento singular de puesto. Los puestos de trabajo en los que concurran factores o condiciones distintas de las que hayan servido para determinar su clasificación en los grupos profesionales conforme a lo establecido en los artículos 15 y 16 de este Convenio único, o en los que aquellos factores se presenten con mayor intensidad, así como a los que se reconozcan otras singularidades debidas a la especial naturaleza de los mismos, tendrán asignados complementos singulares de puesto de acuerdo con los apartados siguientes de este artículo 73.5.1.
1. El complemento singular de puesto A) corresponde a aquellos puestos de trabajo para los que la prestación de los servicios públicos conlleve una mayor intensidad respecto de los factores de responsabilidad o cualificación o de mando o jefatura que la requerida para determinar su clasificación en los grupos profesionales conforme a los artículos 15 y 16 del Convenio.
Para la valoración de los factores anteriores se tendrán en cuenta los recursos humanos y los medios materiales de las unidades a las que se hallen adscritos los puestos de trabajo, su dependencia jerárquica con relación a la estructura organizativa de dichas unidades y la complejidad y la naturaleza de las tareas a desempeñar.
El complemento singular de puesto A) que se regula en este apartado tendrá las modalidades «A1, A2 o A3» cuando los puestos de trabajo a los que se asigne tengan atribuidas funciones de mando o jefatura de equipo, teniendo en cuenta la naturaleza, la complejidad y la responsabilidad inherente a dichas funciones; la modalidad «AR», cuando conlleven una especial responsabilidad y cualificación o complejidad técnica; y las modalidades «AR1, AR2 y AR3», cuando, además de las funciones de mando o jefatura de equipo, conlleven también una especial responsabilidad y cualificación o complejidad técnica.
Asimismo, podrán tener la modalidad «A/idiomas» cuando conlleven el requerimiento específico de conocimiento y aplicación continuada de lenguas distintas de las oficiales en la prestación de servicios que corresponda al puesto de trabajo de que se trate.
(...) 5.1.2 Las cuantías de las modalidades del complemento singular de puesto se fijan en función del grupo profesional y de las condiciones específicas de trabajo que en cada caso retribuyen, según los valores de los anexos V.b.1, V.b.2 y V.b.3.
5.1.3 No se podrá atribuir al mismo puesto de trabajo más de una de las modalidades reguladas en el apartado A), excepto la de «A/idiomas» que será compatible con las demás modalidades de dicho apartado, ni más de una de las reguladas en el apartado D). Asimismo, los puestos de trabajo que tengan asignado el complemento singular de puesto de la modalidad B) no podrán tener atribuido el que corresponda a la modalidad C).
5.1.4 La asignación o supresión de los complementos singulares de puesto a los puestos de trabajo ocupados será objeto de negociación colectiva en la Comisión de Interpretación, Vigilancia, Estudio y Aplicación del Convenio, a propuesta de la Subcomisión Delegada'.
CUARTO.- En el Centro de Recuperación de Minusválidos Físicos de Albacete (CRMF), existen 20 puestos de oficial de actividades específicas, grupo profesional 4, de los cuales 14 perciben el complemento singular de puesto A· y los otros 6, los de las actoras, no lo tienen asignado.
La jornada de trabajo de estos puestos en la misma; las funciones de estos puestos son las mismas, estando recogidas en el VII y último Convenio Colectivo del IMSERSO aprobado por Resolución de 06/11/1998 de la D.G. de trabajo (BOE 24/11/1998).
QUINTO.- Los puestos que ocupan las demandantes (Dª. Marcelina : NUM005 , antigüedad de 15/11/2013; Dª. Aurora : NUM006 , antigüedad de 20/01/2014; Dª. Genoveva : NUM007 , antigüedad de 15/11/2013; Dª. Rocío : NUM008 , antigüedad de 15/11/2013; Dª. Caridad : NUM009 , antigüedad de 15/11/2013) fueron creados por acuerdo de la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones (CECIR) de fecha 09/05/2007, sin asignarles el complemento singular de puesto A3, según la Relación de Puestos de Trabajo (RPT), con fecha de efectos de 01/05/2007. En la RPT con fecha de efectos de 01/04/2014, tampoco aparecen asignados a los puestos de trabajo de las actoras el complemento singular de puesto A3. En la RPT con fecha de efectos de 01/04/2015, tampoco aparecen asignados a los puestos de trabajo de las actoras el complemento singular de puesto A3.
SEXTO.- Con fecha 10/06/2014 Dª. Marcelina , Dª. Aurora , Dª. Genoveva y Dª. Rocío elevaron escrito a la Subcomisión Delegada de la CIVEA de la Seguridad Social al objeto de que se pronunciara sobre la discriminación al no tener los puestos ocupados por las actoras la asignación del complemento singular de puesto A3, y los otros 16 existentes si lo tuvieran asignado, sin que exista pronunciamiento al respecto por el citado organismo.
SÉPTIMO.- Con fecha 22/12/2014 Dª. Marcelina , Dª. Aurora , Dª. Genoveva y Dª. Rocío , formulan Reclamación Administrativa Previa frente a la Dirección General del IMSERSO (Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales), dictándose Resolución desestimatoria de fecha 29/01/2015, interponiendo demanda ante el Juzgado Decano de los de Albacete con fecha 19/03/2015.
Con fecha 20/02/2015 Dª. Caridad formula Reclamación Administrativa Previa frente a la Dirección General del IMSERSO (Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales) y Subcomisión Delegada de la CIVEA, dictándose Resolución desestimatoria de fecha 23/03/2015, interponiendo demanda ante el Juzgado Decano de los de Albacete con fecha 08/04/2015.
OCTAVO.- Se da íntegramente por reproducida la documental obrante en actuaciones.
TERCERO .- Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de suplicación por las demandantes frente a sentencia del juzgado de lo social nº 3 de Albacete por la que se desestimó su demanda, absolviéndose al Instituto de Mayores y Servicios Sociales (IMSERSO) de la pretensión consistente en que se declare el derecho de las actoras a la adjudicación a su puesto de trabajo del complemento A3, así como a su percibo.
La sentencia recurrida declara probado que las demandantes vienen prestando servicios en el Centro de Recuperación de Minusválidos Físicos de Albacete como Oficiales de actividades específicas (Cuidadoras), grupo profesional 4, hallándose regidas sus relaciones laborales por el III convenio colectivo único para el personal laboral de la Administración General del Estado.
En el ordinal fáctico cuarto de la sentencia recurrida se señala que en el centro de trabajo donde prestan servicios las demandantes existen 20 puestos de Oficial de actividades específicas, grupo profesional 4, de los cuales 14 perciben el complemento singular de puesto A, mientras que las actoras no lo tienen asignado.
En su fundamentación jurídica la sentencia recurrida se refiere al criterio sostenido en la doctrina judicial, según la cual la asignación del complemento singular de puesto A3 sólo cabe para quienes en el anterior 'convenio único' se encontraban encuadrados en el extinto grupo profesional III, desempeñando funciones correspondientes a tal grupo a la entrada en vigor del II convenio único, no siendo éste el caso de las actoras, quienes con anterioridad a la vigencia del II convenio único no desempeñaban ningún puesto de trabajo que las hiciese acreedoras del complemento singular de puesto A3. Y ello por cuanto que los puestos que ocupan las demandantes -cuyas antigüedades datan de los años 2013 y 2014- fueron creados por acuerdo de la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones (CECIR) de 9 mayo 2007, sin asignarles el complemento singular de puesto A3, no apareciendo con dicho complemento en las diversas relaciones de puestos de trabajo.
Dicho recurso de suplicación ha sido impugnado por el Organismo demandado.
SEGUNDO.- Como único motivo de recurso, por la vía del apartado c) del artículo 193 de la Ley procesal laboral se alega infracción de los artículos 14 y 37-1 de la Constitución , artículos 17 y 28 del Estatuto de los Trabajadores , y artículos 3 y 85 de este último texto legal.
Al respecto, se señala que el complemento singular de puesto A3 se encuentra previsto en el artículo 73-5-1-1 del III convenio colectivo único para el personal laboral de la Administración General del Estado.
Añade que el ordinal fáctico cuarto de la sentencia recurrida recoge que, de los veinte puestos de Oficial de actividades específicas-grupo profesional 4, catorce sí perciben el referido complemento singular de puesto, mientras que las seis actoras no lo tienen asignado. Añade dicho ordinal fáctico que la jornada de trabajo es la misma, y asimismo son iguales las funciones de los puestos de trabajo.
Señala que la distinción tiene su origen en la Disposición Adicional Segunda del II convenio colectivo único para el personal laboral de la Administración General del Estado, que estableció el abono del referido complemento a quienes ya venían ocupando puestos de trabajo que con anterioridad se encontraban encuadrados en los grupos profesionales 3, 5 y 7.
En el caso de las actoras, éstas no ocupaban entonces puesto laboral en el mencionado centro de trabajo.
Considera la parte recurrente que, pese a que la diferencia de trato tenga su origen en el marco normativo anteriormente expuesto, lo ocurrido resultaría contrario al principio de no discriminación en las relaciones laborales, infringiendo los artículos 17 y 28 del Estatuto de los Trabajadores , sin que por otro lado la negociación colectiva pueda vulnerar el principio de igualdad y no discriminación.
Pues bien: El II Convenio colectivo único para el personal laboral de la Administración General del Estado, publicado en el BOE de 14 octubre 2006, estableció en su Disposición adicional segunda que ' Con la finalidad de adecuar la clasificación profesional y la integración en cinco grupos, se acuerda la asignación de un complemento singular de puesto a los puestos ocupados de los anteriores grupos profesionales 3, 5 y 7: en la modalidad «A2» para los puestos del anterior grupo III y «A3» para los otros dos grupos mencionados'.
O sea, dicho texto convencional asignó un complemento singular de puesto A3 a los puestos ocupados del grupo profesional 5 (en que entonces se encuadraba la categoría aquí examinada), y que pasaba a ser el grupo profesional 4.
Este complemento A3 ha venido manteniéndose por los trabajadores a quienes en su día se les reconoció durante la vigencia de aquel II convenio colectivo único.
Por su parte, el III Convenio colectivo único para el personal laboral de la Administración General del Estado, publicado en el BOE de 12 noviembre 2009, estableció en su art. 73 lo siguiente: ' 5.1 Complemento singular de puesto.
Los puestos de trabajo en los que concurran factores o condiciones distintas de las que hayan servido para determinar su clasificación en los grupos profesionales conforme a lo establecido en los artículos 15 y 16 de este Convenio único, o en los que aquellos factores se presenten con mayor intensidad, así como a los que se reconozcan otras singularidades debidas a la especial naturaleza de los mismos, tendrán asignados complementos singulares de puesto de acuerdo con los apartados siguientes de este artículo 73.5.1.
1. El complemento singular de puesto A) corresponde a aquellos puestos de trabajo para los que la prestación de los servicios públicos conlleve una mayor intensidad respecto de los factores de responsabilidad o cualificación o de mando o jefatura que la requerida para determinar su clasificación en los grupos profesionales conforme a los artículos 15 y 16 del Convenio.
Para la valoración de los factores anteriores se tendrán en cuenta los recursos humanos y los medios materiales de las unidades a las que se hallen adscritos los puestos de trabajo, su dependencia jerárquica con relación a la estructura organizativa de dichas unidades y la complejidad y la naturaleza de las tareas a desempeñar.
El complemento singular de puesto A) que se regula en este apartado tendrá las modalidades «A1, A2 o A3» cuando los puestos de trabajo a los que se asigne tengan atribuidas funciones de mando o jefatura de equipo, teniendo en cuenta la naturaleza, la complejidad y la responsabilidad inherente a dichas funciones; la modalidad «AR», cuando conlleven una especial responsabilidad y cualificación o complejidad técnica; y las modalidades «AR1, AR2 y AR3», cuando, además de las funciones de mando o jefatura de equipo, conlleven también una especial responsabilidad y cualificación o complejidad técnica.
Asimismo, podrán tener la modalidad «A / idiomas» cuando conlleven el requerimiento específico de conocimiento y aplicación continuada de lenguas distintas de las oficiales en la prestación de servicios que corresponda al puesto de trabajo de que se trate.
2. El complemento singular de puesto B) corresponde a aquellos puestos de trabajo para los que la prestación de los servicios públicos conlleve específicamente y como principal actividad la atención directa al público.
3. El complemento singular de puesto C) corresponde a aquellos puestos de trabajo para los que la prestación de los servicios públicos conlleve específicamente y como principal actividad el manejo de fondos públicos.
4. El complemento singular de puesto D) corresponde a aquellos puestos de trabajo en los que concurran de manera continuada condiciones adversas que hagan más gravosa la prestación de los servicios públicos. Se incluyen en esta modalidad, entre otras: D1) Los puestos de trabajo que conlleven la prestación de los servicios públicos en determinadas zonas aisladas o de montaña.
D2) Los puestos de trabajo que conlleven la prestación de los servicios públicos en condiciones de embarque.
D3) Los puestos de trabajo que conlleven el desempeño de tareas de limpieza en las dependencias policiales de detención preventiva.
D4) Los puestos de trabajo que conlleven la prestación de determinados servicios públicos en los institutos anatómico forenses, institutos clínicos médico-forenses e institutos nacionales de toxicología, así como los que tengan atribuidas determinadas tareas en los calabozos de la Administración de Justicia.
D5) Los puestos de trabajo que conlleven la prestación de los servicios públicos en los centros hospitalarios, excluidos los de naturaleza asistencial o de tratamiento ambulatorio.
D6) Los puestos de trabajo de los centros de investigación en los que, por la naturaleza de la actividad profesional que corresponda al puesto, exista riesgo de exposición a agentes biológicos del grupo 3, según la definición del Real Decreto 664/1997, de 12 de mayo.
D7) Los puestos de trabajo de los establecimientos penitenciarios, atendiendo a los criterios de clasificación de la Administración de los Centros Penitenciarios.
5.1.2 Las cuantías de las modalidades del complemento singular de puesto se fijan en función del grupo profesional y de las condiciones específicas de trabajo que en cada caso retribuyen, según los valores de los anexos V.b.1, V.b.2 y V.b.3.
5.1.3 No se podrá atribuir al mismo puesto de trabajo más de una de las modalidades reguladas en el apartado A), excepto la de «A / idiomas» que será compatible con las demás modalidades de dicho apartado, ni más de una de las reguladas en el apartado D). Asimismo, los puestos de trabajo que tengan asignado el complemento singular de puesto de la modalidad B) no podrán tener atribuido el que corresponda a la modalidad C).
5.1.4 La asignación o supresión de los complementos singulares de puesto a los puestos de trabajo ocupados será objeto de negociación colectiva en la Comisión de Interpretación, Vigilancia, Estudio y Aplicación del Convenio, a propuesta de la Subcomisión Delegada'.
Sobre la base de lo anterior, la sentencia del Tribunal Supremo de 29 noviembre 2011, recaída en recurso 375/2011 , señala que: ' Los recurrentes alegan como infringidos los arts. 14 de la Constitución Española (CE ) y 17 del Estatuto de los Trabajadores (ET ) en relación con el art. 73.5 del II CUAGE...
La circunstancia de que la normativa que se invoca como infringida del II CUAGE coincida íntegramente con la que sobre la misma materia se contenía en el I CUAGE y que ha sido objeto de interpretación y aplicación por esta Sala de casación en jurisprudencia consolidada, obliga también, por razones de seguridad jurídica acordes con la finalidad de este recurso unificador, a reiterar para este II Convenio la doctrina establecida con respecto a los preceptos análogos del I CUAGE.
Como recuerda y argumenta, entre otras, la STS/IV 11-febrero-2009 (rcud 3943/2007 ), -- en la que invocan como precedentes a modo de ejemplo las sentencias de ' 18-1- 07 (rcud 123/05 ), 14-9-07 (rcud 3543/06 ), 12-11-07 (rcud 899/07 ), 26-12- 07 (rcud 1070/07 ), 20-2-08 (rcud 1064/07 ), 26-2-08 (rcud 1811/07 ), 30-6-08 (rcud 3077/07 ) y 11- 7-08 (rcud 2893/07 ), entre otras muchas; y en relación con el propio Ministerio de Medio Ambiente, la Sala ha dictado también las de 11-12-07 (rcud 2902/06), 14-5-08 (rcud 3021/06), 28-5-08 (rcud 154/07) ésta en relación con otro trabajador de CHE, y 26-6-08 (rcud. 2359/07) ' --, basta ahora con exponer, resumidamente, los dos argumentos básicos de dicha doctrina unificada.
El primer argumento consiste en que los firmantes del I CCU, en uso de su derecho a la autonomía colectiva, previeron en su art. 75.3.1.1 el reconocimiento de un 'complemento singular de puesto' a favor de aquellos trabajadores en cuyo puesto de trabajo 'concurren factores o condiciones distintas de las previstas en la definición de los grupos profesionales que se contienen con carácter general en los arts. 16 y 17 del presente Convenio... o cuando aquellos factores o condiciones se presentan con mayor intensidad como: especial responsabilidad o calificación, mando o Jefatura de equipo, atención al público...'.
Y dispusieron también, en el apartado siguiente del mismo precepto, que 'la valoración de estas condiciones y las asignaciones de estos complementos a los puestos de trabajo, así como la determinación de sus cuantías serán objeto de negociación colectiva en la Comisión de Interpretación, Vigilancia, Estudios y Aplicación del Convenio...'; facultades de negociación que ya reconocía a la CIVEA el art. 3.1.2 del I Convenio ', que ' Previsión que se mantuvo en el Acuerdo sobre racionalización de los complementos de puesto de trabajo (BOE 29-12-2003) donde se volvió a reiterar en su apartado 3.1.4 que 'la asignación o supresión de los complementos singulares de puesto a los puestos de trabajo ocupados será objeto de negociación colectiva en la Comisión de Interpretación, Vigilancia, Estudio y Aplicación del Convenio '.
El segundo argumento es que los anteriores términos del Convenio Colectivo muestran claramente que sus negociadores han querido que sólo sean acreedores a tales complementos aquellos trabajadores que desempeñen un puesto de trabajo al que previamente se le haya reconocido la condición de 'singular' por la CIVEA.
De modo que sólo en tal caso podrá ser reclamado en vía judicial y reconocido al trabajador, pues hacer lo contrario supondría desconocer lo querido por los negociadores y la fuerza vinculante que los Convenios Colectivos tienen a partir de las previsiones contenidas en el art. 37.1 de la Constitución y el art. 82 del Estatuto de los Trabajadores ', así como que ' La conclusión que de ello se sigue es que hasta que la CIVEA no asigne los complementos a los concretos puestos de trabajo, no surge el derecho del trabajador a la percepción de los mismos; y si bien es cierto que al parecer la conclusión del proceso negociador se está retrasando más de lo conveniente en algunos casos (si bien está en parte justificado por el amplio número de trabajadores incluidos en el ámbito personal de aplicación del Convenio, y sobre todo, la diversidad de puestos de trabajo, de cometidos profesionales y de formas de distribución de la jornada laboral existentes), también lo es que, de conformidad con el apartado séptimo del Acuerdo de 24-9- 03 (BOE de 29 de diciembre) 'una vez aprobadas dichas relaciones iniciales de puestos de trabajo, se aplicarán los nuevos complementos con efectos económicos desde el 1 de enero de 2003' con lo que se minimizan las consecuencias de ese retraso '.
Este criterio es asimismo mantenido por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 10 diciembre de 2013, recaída en recurso de suplicación número 4315/2013 , al señalar que 'La recurrente reclama la aplicación de los complementos regulados en el art. 73.5 del III Convenio colectivo único del personal Laboral de la AGE ...
No constando en los hechos declarados probados, ni habiendo sido introducido por la recurrente que el actor desempeñe un puesto de trabajo al que previamente se le haya reconocido aquella condición de 'singular' por la CIVEA, no puede ser el actor acreedor del pago de los mencionados complementos...
La recurrente alega que si no cobra el complemento que reclama es discriminado respecto al resto de trabajadores que sí lo cobran y que desempeñan las tareas requeridas para ello. Cita la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2000 (RJ 2000, 5886) y del TC 2/1998 , de 12 de enero (RTC 1998, 2) entre otras...
Como declara la STC 9/3/84 (RTC 1984, 34) , seguida por la STC 7/5/87 (RTC 1987, 52) y otras muchas, la Constitución no impone la vigencia del principio de igualdad, sino el de la no discriminación, de manera que 'no ha ordenado la existencia de una igualdad de trato en sentido absoluto', sino que la diferencia de trato prohibida por el art. 14 CE es la arbitraria, que constituye discriminación, pero no la que obedece a causas objetivas y razonables (así, SSTC 38/86 (RTC 1986 , 38 ) , 14/93 (RTC 1993 , 14 ) , 66/93 (RTC 1993 , 66 ) ) , 173/94 (RTC 1994, 173) , entre muchas). Por ello la diferencia de trato ha de ser además proporcionada como medio al fin que con la misma pretende obtenerse, proporción de medio a fin que deberá analizarse en cada caso en sus circunstancias concretas. Y análogamente 'conforme a reiterada doctrina de este Tribunal, el juicio de igualdad ... exige la identidad de supuestos fácticos que se pretenden comparar, pues lo que del art. 14 deriva es el derecho a que supuestos de hechos sustancialmente iguales sean tratados idénticamente en sus consecuencias jurídicas'.
En el presente caso sucede que las demandantes comenzaron a prestar servicios en el centro de trabajo en los años 2013 y 2014, bajo la vigencia del III convenio colectivo único, siéndoles por tanto de aplicación la normativa en él establecida.
Las actoras se comparan con otros trabajadores destinados en el mismo centro de trabajo con mayor antigüedad en sus puestos, a los cuales por ello les resultó de aplicación, en su día, el I convenio único y asimismo el II convenio único.
Dichos trabajadores -con quienes las actoras se comparan- estaban inicialmente encuadrados en el grupo profesional 5 bajo el I convenio único.
Cuando entró en vigor el II convenio único, tales trabajadores se integraron en el grupo profesional 4.
Y con la finalidad de evitarles una merma retributiva de resultas de tal integración, se les reconoció entonces el complemento singular de puesto A3.
Con la entrada en vigor del III convenio único el complemento singular de puesto establecido en dicho convenio sólo será percibido por quienes desempeñen ' puestos de trabajo en los que concurran factores o condiciones distintas de las que hayan servido para determinar su clasificación en los grupos profesionales...
o en los que aquellos factores se presenten con mayor intensidad, así como a los que se reconozcan otras singularidades debidas a la especial naturaleza de los mismos '; y ello según apreciación que ha de efectuar la 'Comisión de Interpretación, Vigilancia, Estudio y Aplicación del Convenio' (CIVEA); siendo que en el caso de las demandantes no ha existido acuerdo de la CIVEA en tal sentido.
Las actoras no accionan aquí para que se revise o deje sin efecto algún acuerdo de la CIVEA, ni para instar a ésta a pronunciarse favorablemente sobre la pertinencia de reconocer el complemento singular de puesto a las actoras.
Lo que las demandantes sostienen es que otros trabajadores más antiguos que realizan las mismas funciones que ellas vienen percibiendo el complemento singular de puesto A3. Pero esto último trae causa de la alteración del grupo profesional que esos trabajadores más antiguos ostentaron como consecuencia de los cambios histórico- normativos producidos al pasarse del I convenio único al II convenio único en el año 2006; siendo que el III convenio único, al referirse al complemento personal de unificación (art. 73-3), señala que ' Los trabajadores que vinieran percibiendo este complemento, mantendrán su percepción con las siguientes reglas...: El complemento será absorbible con los incrementos salariales que se pudieran producir por encima de los previstos con carácter general para todos los empleados públicos en los Presupuestos Generales del Estado y los derivados de los cambios voluntarios de puesto de trabajo cuando impliquen ascenso de grupo profesional'.
Así las cosas, ha de concluirse que no nos hallamos ante una infracción del principio constitucional y legal de igualdad en las relaciones laborales, ya que la aparente diferencia de trato, en primer lugar, obedece a causas basadas en la evolución normativa de las relaciones laborales (sucesión histórica de convenios colectivos), lo que a su vez obedece a la mayor antigüedad de los trabajadores con quienes se comparan; y en segundo lugar, es una diferencia transitoria, toda vez que el complemento percibido por esos otros trabajadores resulta absorbible por los incrementos salariales que se produzcan en el futuro.
El principio de igualdad retributiva en aquellos casos en que se realiza la misma actividad laboral por varios trabajadores de la empresa, constituye un criterio inspirador, al tiempo que un desiderátum que debe guiar la labor del intérprete de las normas laborales, pero no es un principio inamovible, ya que puede admitir excepciones en casos justificados por otra serie de razones, principios o consideraciones atendibles y fundados. Ello incluso es posible en el ámbito de los trabajadores de Organismos públicos, pues, aun siendo cierto que este principio o criterio de igualdad salarial se encuentra más reforzado incluso en el caso de trabajadores al servicio de las Administraciones Públicas, ello no significa que no puedan existir también excepciones o modulaciones con base en razones fundadas.
En el ordenamiento laboral el principio de igualdad no rige en un sentido absoluto ni ilimitado, sino que debe vincularse a las prohibiciones concretas de discriminación que se derivan directamente del art. 14 de la Constitución , y a las que, en desarrollo de la norma constitucional, establecen los arts. 17-1 y 4-2-c) del Estatuto de los Trabajadores .
Esto diferencia el ámbito del principio de igualdad y el de la prohibición discriminatoria, pues mientras que el primero se vincula a la Ley y, en general, a las actuaciones de los poderes públicos ( sentencia del Tribunal Constitucional 161/1991 ), el segundo extiende también su obligatoriedad en el ámbito de determinadas relaciones privadas.
El principio de igualdad se impone a los órganos del poder público cuando actúan en virtud del 'imperium' que tienen asignado, pero no a las relaciones de otra índole, cuya autonomía está limitada sólo por la prohibición de incurrir en discriminaciones ( SS TC 108/1989 de 8 de junio y 28/1992 de 9 de marzo ).
Ello es así, con palabras del Tribunal Constitucional, porque el principio de autonomía de la voluntad deja 'un margen en el que el acuerdo privado o la decisión unilateral del empresario en ejercicio de sus poderes de organización de la empresa, puede establecer libremente diferencias de trato pero siempre respetando los mínimos legales o convencionales', salvo cuando 'la diferencia de trato tenga 'un significado discriminatorio por incidir en alguna de las causas prohibidas por la Constitución por el Estatuto de los Trabajadores.
En el ámbito de los convenios colectivos, aunque éstos han de respetar las exigencias del derecho a la igualdad y la no discriminación, éstas no tienen el mismo alcance que en otros contextos, pues en el ámbito de las relaciones privadas, en el que el convenio colectivo se incardina, los derechos fundamentales -y entre ellos el de igualdad- han de aplicarse matizadamente, haciéndolos compatibles con otros valores que tienen su origen en el principio de la autonomía de la voluntad ( SSTC 177/1988 , 171/1989 , 28/1992 ). De ahí que las diferencias de trato en las condiciones de trabajo establecidas en convenio colectivo hayan de ser razonables, de acuerdo con todos los valores e intereses que deben tenerse en cuenta en este ámbito.
El principio de autonomía colectiva implica ya una primera limitación, global y genérica, del principio de igualdad, en la medida en que da lugar al establecimiento de regulaciones diferenciadas en razón de la empresa, del sector o de cualquier otro ámbito territorial y funcional apropiado y legítimo para la negociación de condiciones de trabajo.
Pero, además, el derecho a la negociación colectiva lleva consigo que las partes puedan establecer, dentro del ámbito territorial y funcional correspondiente, y siempre dentro del marco legal y constitucional, las diferencias de regulación o de trato que consideren convenientes o adecuadas en razón de los respectivos intereses. No obstante, las partes negociadoras de un convenio colectivo no gozan de libertad absoluta para delimitar su ámbito de aplicación, pues han de respetar los imperativos legales, entre los que se encuentran el principio de igualdad y no discriminación.
No puede decirse, por lo tanto, que toda distinción dentro del convenio colectivo sea 'per se' contraria al principio de igualdad. Habrá que examinar si la diferencia es o no razonable y si es o no aceptable para el ordenamiento, todo ello a la luz de las consideraciones generales establecidas por el Tribunal Constitucional sobre el contenido y alcance del principio de igualdad ( STC 67/1988 de 18 abril , entre otras) y de las consideraciones particulares que se vienen haciendo.
Así, por ejemplo, es de apreciar que en los convenios colectivos, incluso del sector público, se recoge muy a menudo el complemento salarial de antigüedad. Ello provoca que trabajadores con más antigüedad laboral que realizan el mismo trabajo y en idénticas condiciones que otros trabajadores más modernos, perciban una retribución superior. La razón o justificación es que con dicho complemento de antigüedad se quiere compensar otros elementos o circunstancias, como serían la experiencia, la veteranía de los trabajadores, o incluso la fidelidad de éstos hacia la empresa por su permanencia continuada durante largos periodos de tiempo como empleados de ésta.
Es cierto que en el presente caso la diferencia retributiva entre las aquí actoras y otros trabajadores que realizan su misma actividad, no trae causa del complemento salarial de antigüedad, sino de otro concepto retributivo. Pero también es verdad que este otro concepto retributivo trae causa de las circunstancias históricas y evolutivas (esto es, de los avatares, cambios y vicisitudes normativas) seguidas a lo largo del tiempo por la regulación jurídica de sus condiciones de trabajo. Se trata, pues, de una especie de 'derecho adquirido' por razones históricas, cronológicas y evolutivas de la regulación convencional de sus relaciones laborales.
Por otro lado, el concepto en cuestión ( complemento singular de puesto: en la modalidad «A3» ) -cuya cuantía o importe líquido, por cierto, no se ha precisado en las presentes actuaciones, en contra de lo que sería procedente- no consta sea cuantitativa o proporcionalmente muy significativo en referencia al importe total del salario. De otra parte, se trata de una situación transitoria, no llamada a perpetuarse en el tiempo, al ser un concepto absorbible o compensable por otras mejoras retributivas que puedan producirse en el futuro.
En estas circunstancias y por todas las razones expuestas, debe concluirse que, tal como ha entendido la doctrina judicial anteriormente mencionada, ha de estarse a la regulación normativa derivada del desenvolvimiento cronológico, evolutivo y transitorio de los convenios colectivos de aplicación a lo largo del tiempo; sin que ello implique un quebranto del principio de igualdad salarial, puesto que lo ocurrido tiene su origen o fundamento, no en un propósito deliberado de establecer diferencias de trato por motivos jurídicamente espurios, sino en razones y circunstancias atendibles derivadas del 'iter' normativo de la regulación histórica de las relaciones laborales.
Por todo lo expuesto, ha de llegarse a la conclusión de que la sentencia recurrida no ha infringido las disposiciones normativas y doctrina judicial mencionadas en el motivo, debiendo por tanto desestimarse éste y, con él, el recurso de suplicación, con la consiguiente confirmación de la resolución de instancia.
TERCERO.- Conforme al artículo 235-1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , ' La sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social.
Las costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación... '.
En el presente caso, si bien el recurso de suplicación ha sido desestimado, la parte recurrente goza del beneficio de justicia gratuita, pues con arreglo al art. 2-d) de la Ley 1/1996 de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita, son titulares de dicho beneficio ' en el orden jurisdiccional social... los trabajadores y beneficiarios del sistema de Seguridad Social ', por lo que no procede imposición de costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación formulado por doña Marcelina , doña Aurora , doña Genoveva , doña Rocío y doña Caridad frente a la sentencia dictada por el juzgado de lo social nº 3 de Albacete de fecha 10 de octubre de 2016 , en autos nº 204/2015 de dicho juzgado, siendo parte recurrida Instituto de Mayores y Servicios Sociales, en materia de Derecho y cantidad; y en consecuencia confirmamos la sentencia recurrida. Sin imposición de costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0149 17, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
