Última revisión
10/10/2019
Sentencia SOCIAL Nº 205/2019, Juzgado de lo Social - Albacete, Sección 1, Rec 700/2018 de 13 de Junio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 13 de Junio de 2019
Tribunal: Juzgado de lo Social Albacete
Ponente: MARTINEZ MARTINEZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 205/2019
Núm. Cendoj: 02003440012019100059
Núm. Ecli: ES:JSO:2019:4419
Núm. Roj: SJSO 4419:2019
Encabezamiento
SENTENCIA: 00205/2019
C/TINTE,3 3 PLANTA
Equipo/usuario: 4
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En Albacete, a trece de junio de dos mil diecinueve.
Vistos por mí, María Pilar Martínez Martínez, Juez Stta. del Juzgado de lo Social Nº 1 de Albacete, los autos de
Antecedentes
Hechos
El demandante jugaba en el Juvenil División de Honor del DIRECCION001 ., y el DIRECCION001 asumía los gastos de manutención y alojamiento del jugador durante los períodos que comprende la temporada deportiva (de Agosto a Mayo, 10 meses) en la RESIDENCIA000 (documento nº 2 consistentes en la facturas de la RESIDENCIA000 de julio a septiembre de 2018), sin el percibo de retribución. Durante la primera temporada 2017-18, el demandante asumió los gastos de manutención y alojamiento (interrogatorio del actor, Sr. Miguel ).
Los entrenamientos del actor se llevaban a cabo los lunes, miércoles, jueves y viernes de 15:45 a 19:30 horas, y los sábados y domingos alternativamente, eran días de disputa de los partidos.
D. Miguel jugaba en equipo, integrándose en la cantera de un equipo, cantera que tiene que estar organizada, que la forman jugadores dese 5 a 21 años, con turnos y horarios dado el gran número de chicos que forman la cantera del DIRECCION001 , 19 equipos masculinos y 7 femeninos, 750 jugadores, habiendo 48 jugadores de la cantera que viven fuera de su hogar, y que ascienden a 48, estando bajo su responsabilidad (interrogatorio del representante legal del DIRECCION001 al ser interrogado, D. Lázaro ).
Los jugadores de la cantera si evolucionan de manera positiva pueden convertirse en profesionales (interrogatorio de D. Lázaro ).
La Unión Deportiva DIRECCION000 y el jugador Miguel llegaron al acuerdo al principio de la temporada 18/19 para que el jugador formaría parte de la primera plantilla de futbol de dicho club, dándole el club de alta la ficha como jugador por una temporada en la Federación de Castilla-La Mancha (documento nº 4 del ramo de prueba de la parte demandada que se da aquí por reproducido, consistente en email del Director de la UD DIRECCION000 ).
El DIRECCION001 autorizó al jugador Miguel a entrenar con la UD DIRECCION000 hasta el día 30 de agosto de 2018, debiendo volver a su equipo juvenil división de honor salvo pacto en contrato de las dos partes (documento número 2 del ramo de prueba de la parte actora).
'Estimado Miguel :
Se dan por reproducidos los documentos presentados por las partes a sus ramos de prueba.
Fundamentos
Pretensión a la que opone la parte demandada, alegando en primer lugar excepción de falta de competencia de jurisdicción del orden social para conocer de este procedimiento, al no ser la relación laboral, en virtud de la exclusión expresa del RD 1006/1985, que regula el deporte profesional y que excluye las relaciones que son compensación de gastos; subsidiariamente si se entra a conocer de la demanda entiende que no procede la prestación indemnizatoria, que se reclama por las retribuciones dejadas de percibir por el contrato firmado en su día. La retribución que se imputa al actor no es ajustada a Derecho y no se ajusta al RD 1006/1985. Si se declarase que existe relación laboral y el despido se declara improcedente, la indemnización sería inferior, al tener únicamente un año de antigüedad en el club, y le quedaba que estar otro año, por lo que le corresponderían dos meses por año de servicio previo y lo dejado por percibir por el contrato no disfrutado, lo que sería la cantidad resultante de multiplicar 480€ por nueve meses.
Dado traslado de la excepción opuesta, a la parte actora se alegó que existe relación laboral y afecta al orden social, según lo dispuesto en el artículo 9.1.6º LOPJ , por lo que entiende que la jurisdicción social tiene jurisdicción, debiendo reconocerse la relación entre las partes como laboral y el despido como improcedente.
La Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en sentencia de 23-11-2009 (RCUD num. 170/2009 ), ha resumido la doctrina del Alto Tribunal a este respecto, haciéndolo del modo siguiente:
'Las notas características de 'ajenidad' y 'dependencia' que determinan que una relación jurídica deba configurarse como laboral ( art. 1 ET (RCL 1995997)), han sido entendidas en sentido amplio en función del tipo de servicios prestados, al modo interpretado por la jurisprudencia de esta Sala, entre otras, en la STS/Social 6-junio-1983 (RJ 19832971 ) y 22-abr il-1996 (LA LEY 5869/1996) (recurso 2613/1995) (RJ 19963334) , afirmándose, en esta última, que 'es que no sólo el seguimiento de unas determinadas directrices uniformadoras en la realización del trabajo encomendado sino, también y fundamentalmente,
A sensu contrario, sigue expresando la sentencia, 'cuando esta Sala ha declarado que existía arrendamiento de servicios y no una relación laboral ha exigido que la prestación del demandante se limitara a la práctica de actos profesionales concretos 'sin sujeción ninguna a jornada, vacaciones, practicando su trabajo con entera libertad' ( STS/Social 12- julio-1988 (RJ 19885798)) o que realizara 'su trabajo con independencia, salvo las limitaciones accesorias ' ( STS/Social 1-marzo-1990 (RJ 19901743))'.
La doctrina unificada, según establece el Alto Tribunal, y como sintetizan las SSTS/IV 11-may o-2009 (LA LEY 99388/2009) (recurso 3704/2007) (RJ 20093866) y 7-octu bre-2009 (LA LEY 200689/2009) (recurso 4169/2008) -con referencia, entre otras anteriores, a las SSTS/IV 9-diciembre-2004 (recurso 5319/2003) (RJ 2005875 ), 19-jun io-2007 (LA LEY 125125/2007) (recurso 4883/2005), 7-novi embre-2007 (LA LEY 180239/2007) (recurso 2224/2006) (RJ 2008299), 12-feb rero-2008 (LA LEY 68857/2008) (recurso 5018/2005) (RJ 20083473), 6-noviembre-2008 (recurso 3763/2007)--, sobre los criterios a seguir para determinar si existe o no relación laboral cabe resumirlos en los siguientes:
' a) La calificación de los contratos no depende de la denominación que les den las partes contratantes, sino de la configuración efectiva de las obligaciones asumidas en el acuerdo contractual y de las prestaciones que constituyen su objeto.
b) En el contrato de arrendamiento de servicios el esquema de la relación contractual es un genérico intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo con la contrapartida de un precio o remuneración de los servicios. El contrato de trabajo es una especie del género anterior que consiste en el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo dependiente por cuenta ajena a cambio de retribución garantizada. Cuando concurren, junto a las notas genéricas de trabajo y retribución, las notas específicas de ajenidad del trabajo y de dependencia en el régimen de ejecución del mismo nos encontramos ante un contrato de trabajo, sometido a la legislación laboral.
c) Tanto la dependencia como la ajenidad son conceptos de un nivel de abstracción bastante elevado, que se pueden manifestar de distinta manera. De ahí que en la resolución de los casos litigiosos se recurra con frecuencia para la identificación de estas notas del contrato de trabajo a un conjunto de hechos indiciarios de una y otra.
d) Los indicios comunes de la nota de dependencia más habituales son: la
e) Indicios comunes de la nota de ajenidad son, entre otros: la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados;
f) En el caso concreto de las profesiones liberales, son indicios contrarios a la existencia de laboralidad la percepción de honorarios por actuaciones o servicios fijados de acuerdo con indicaciones corporativas o la percepción de igualas o cantidades fijas pagadas directamente por los clientes. En cambio, la percepción de una retribución garantizada a cargo no del cliente, sino de la empresa contratante en función de una tarifa predeterminada por acto, o de un coeficiente por el número de clientes atendidos, constituyen indicios de laboralidad, en cuanto que la atribución a un tercero de la obligación retributiva y la correlación de la remuneración del trabajo con criterios o factores estandarizados de actividad profesional manifiestan la existencia de trabajo por cuenta ajena.
g) En las profesiones liberales la nota de la dependencia en el modo de la prestación de los servicios se encuentra muy atenuada e incluso puede desaparecer del todo a la vista de las exigencias deontológicas y profesionales de independencia técnica que caracterizan el ejercicio de las mismas'.
El Sr. Miguel no percibía salario del Club demandado ni se pactó salario alguno. No puede tener la consideración de salario que el Club pagase al demandante los gastos de alojamiento y manutención durante los meses que comprendía la temporada deportiva (de agosto a mayo, 10 meses), y no como dice la parte actora durante todo el año, lo que cabe entender son gastos compensatorios de su práctica deportiva, teniendo en cuenta además que el actor estaba desplazado en Albacete, al tener su residencia habitual en la localidad de Valencia; servicio de alojamiento y manutención que se prestaba en la Residencia Universitaria RESIDENCIA000 de Albacete a la cantera del DIRECCION001 (documento nº 2 del ramo de prueba de la parte demandada, consistente en las facturas por estos conceptos de julio a septiembre de 2018. El propio demandante manifiesta que el primer año asumió los costes de su manutención y alojamiento, siendo que en la segunda temporada ya pagaba esos costes la parte demandada. El hecho de que la cláusula segunda del contrato recoja premios o gratificaciones de pequeñas cuantías (entre 150 y 200€) por completar sesiones de entrenamiento o clasificarse para algún evento no puede considerarse salario, el demandante manifiesta en su interrogatorio, que nunca pidió ninguna de estas gratificaciones porque eran insignificantes; como tampoco es salario, el material deportivo que recibía para la practica del fútbol. Y esa gratificación no puede tampoco ser indicio de una relación laboral más allá del futbol aficionado.
Respecto al salario, a las gratificaciones o compensaciones por los gastos de la práctica deportiva se pronunció la sentencia nº 1651/2009, de 26 de octubre, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha disponiendo:
Y por otro lado no puede considerarse que D. Miguel tenga la condición de deportista profesional, sino que es amateur, como el mismo manifiesta al ser interrogado, manifiesta que era juvenil y no tenía remuneración, por lo que desde esta perspectiva tampoco se puede hablar de salario. El demandante mientras se formaba en el Club y ejercía la practica deportiva, se dedicaba también a estudiar, primero de bachiller, durante la primera temporada 2017-2018.
Por lo que respecta a la alegación de cesión temporal del actor a la UD DIRECCION000 , el propio demandante manifiesta que ante las perspectivas de no poder jugar en el Albacete, pidió autorización para jugar en DIRECCION000 , accediendo el DIRECCION001 a su marcha, pactando el demandante con la UD DIRECCION000 jugar en aquél equipo, situación que no se considera imprima carácter laboral a la relación entre las partes, como tampoco el hecho de que en el contrato firmado se incluyese una cláusula de rescisión, para que no se lo llevase otro equipo, si después pasaba a profesional, cláusula que se pone en todos los contratos que se firman hasta con los jugadores de más corta edad.
Todo ello, conduce a negar la existencia de las notas que caracterizan la existencia de un vínculo laboral, por lo que no puede hablarse de despido cuando no ha sido acreditada la existencia del vínculo laboral, lo que conlleva a la desestimación de la demanda.
La acción del demandante, de despido, está sostenida en la ficción de existencia de una previa relación laboral común. Que como se ha indicado no ha sido probada, por lo que no se puede hablar de un despido cuando el presupuesto de hecho del mismo, el vínculo laboral, no ha sido probado.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que
Previniendo a la empresa demandada que para recurrir deberá acreditar haber ingresado la cantidad de 300 euros en la cuenta corriente de este Juzgado de lo Social Nº 1 abierta en la entidad Banesto de esta ciudad con la identificación 'recursos de suplicación' y nº 0038-0000-69-0700-2018 y la consignación, en su caso, de la cantidad objeto de la condena en la cuenta de este Juzgado en la misma entidad bancaria con identificación 'depósitos y consignaciones' y nº 0038-0000-69-0700-18.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
