Sentencia SOCIAL Nº 205/2...io de 2019

Última revisión
10/10/2019

Sentencia SOCIAL Nº 205/2019, Juzgado de lo Social - Albacete, Sección 1, Rec 700/2018 de 13 de Junio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 13 de Junio de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Albacete

Ponente: MARTINEZ MARTINEZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 205/2019

Núm. Cendoj: 02003440012019100059

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:4419

Núm. Roj: SJSO 4419:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

ALBACETE

SENTENCIA: 00205/2019

C/TINTE,3 3 PLANTA

Tfno:967 596 77/4-3-2

Fax:967522850

Correo Electrónico:social1.albacete@justicia.es

Equipo/usuario: 4

NIG:02003 44 4 2018 0002068

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000700 /2018

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Miguel

ABOGADO/A:JESUS ASENCIO FABRA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: DIRECCION001 , FOGASA

ABOGADO/A:FRANCISCO DE ASIS DE LA TORRE FAZIO, LETRADO DE FOGASA

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

S E N T E N C I A Nº 205/2019

En Albacete, a trece de junio de dos mil diecinueve.

Vistos por mí, María Pilar Martínez Martínez, Juez Stta. del Juzgado de lo Social Nº 1 de Albacete, los autos deDespido, seguidos ante este Juzgado bajo elNúmero 700/18, a instancia de D. Miguel , asistido del Letrado D. Jesús Asencio Fabra contra la entidad DIRECCION001 ., asistido del Letrado D. Francisco de la Torre Fazio, cuyos autos versan sobre despido y reconocimiento de relación laboral, habiéndose dado traslado de la demanda a Fogasa, que no comparece, pese a su citación en forma, y atendiendo a los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 1 de octubre de 2018 tuvo entrada en este Juzgado, previo turno de reparto, demanda en la que la parte actora, tras exponer los Hechos y Fundamentos de Derecho que entendía de aplicación, terminaba solicitando se dictase sentencia que reconozca la relación laboral de los servicios prestados y a tal efecto declare la improcedencia del despido de fecha 5 de septiembre de 2018, y condene al abono en concepto de indemnización en la cantidad de 12.120€, con todo tipo de pronunciamientos favorables a dicho reconocimiento.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda por decreto de fecha 16 de octubre de 2018, y señalado día y hora para la celebración del acto del Juicio, se procedió a la celebración del mismo el día 17 de mayo de 2019, exponiendo, a continuación, las partes cuanto a su derecho convenía en fase de alegaciones, practicándose las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que consta en la grabación llevada al efecto, elevando finalmente sus conclusiones a definitivas, quedando los autos vistos para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.

Hechos

PRIMERO.-La parte actora D. Miguel , con D.N.I. nº NUM000 , formó parte de los equipos de categorías inferiores del DIRECCION001 ., desde el día 1 de julio de 2017, mediante un contrato de jugador de fútbol aficionado, para formar parte de las categorías inferiores del DIRECCION001 . y recibir formación deportiva integrado en una estructura deportiva cualificada, siendo el objeto del contrato que el jugador, Miguel se integrase en algunas de las distintas plantillas o equipos de jugadores no profesionales de la entidad dependiendo de su edad, así como su progresión deportiva, siendo la duración del contrato de 3 temporadas comenzando su vigencia el día 1 de julio de 2017 y finalizando el 30 de junio de 2020. En la cláusula segunda del contrato se establecen objetivos, premios y dinámicas para cada una de las temporadas en función del rendimiento deportivo del futuro jugador; contrato de jugador de fútbol aficionado, que se da aquí por íntegramente reproducido, aportado como documento nº 1 por la parte actora y nº 1 de la parte demandada.

El demandante jugaba en el Juvenil División de Honor del DIRECCION001 ., y el DIRECCION001 asumía los gastos de manutención y alojamiento del jugador durante los períodos que comprende la temporada deportiva (de Agosto a Mayo, 10 meses) en la RESIDENCIA000 (documento nº 2 consistentes en la facturas de la RESIDENCIA000 de julio a septiembre de 2018), sin el percibo de retribución. Durante la primera temporada 2017-18, el demandante asumió los gastos de manutención y alojamiento (interrogatorio del actor, Sr. Miguel ).

Los entrenamientos del actor se llevaban a cabo los lunes, miércoles, jueves y viernes de 15:45 a 19:30 horas, y los sábados y domingos alternativamente, eran días de disputa de los partidos.

SEGUNDO.-El DIRECCION001 es una entidad dedicada a la actividad deportiva, tanto profesional como aficionada, disponiendo de una estructura deportiva altamente cualificada y que usa sus medios materiales y humanos, para la formación de jugadores de futbol y el fomento de los valores deportivos entre la juventud.

D. Miguel jugaba en equipo, integrándose en la cantera de un equipo, cantera que tiene que estar organizada, que la forman jugadores dese 5 a 21 años, con turnos y horarios dado el gran número de chicos que forman la cantera del DIRECCION001 , 19 equipos masculinos y 7 femeninos, 750 jugadores, habiendo 48 jugadores de la cantera que viven fuera de su hogar, y que ascienden a 48, estando bajo su responsabilidad (interrogatorio del representante legal del DIRECCION001 al ser interrogado, D. Lázaro ).

Los jugadores de la cantera si evolucionan de manera positiva pueden convertirse en profesionales (interrogatorio de D. Lázaro ).

TERCERO.-Ante las perspectivas de no poder jugar en el Albacete, D. Miguel pidió autorización para jugar en DIRECCION000 , accediendo el DIRECCION001 a su marcha, pactando el demandante con la UD DIRECCION000 jugar en aquél equipo (interrogatorio de D. Miguel ).

La Unión Deportiva DIRECCION000 y el jugador Miguel llegaron al acuerdo al principio de la temporada 18/19 para que el jugador formaría parte de la primera plantilla de futbol de dicho club, dándole el club de alta la ficha como jugador por una temporada en la Federación de Castilla-La Mancha (documento nº 4 del ramo de prueba de la parte demandada que se da aquí por reproducido, consistente en email del Director de la UD DIRECCION000 ).

El DIRECCION001 autorizó al jugador Miguel a entrenar con la UD DIRECCION000 hasta el día 30 de agosto de 2018, debiendo volver a su equipo juvenil división de honor salvo pacto en contrato de las dos partes (documento número 2 del ramo de prueba de la parte actora).

CUARTO.-Con fecha 5 de septiembre de 2018, se le comunicó al demandante por la parte demandada, la siguiente decisión (documento nº 3 del ramo de prueba de la parte actora):

'Estimado Miguel :

Como conoces por las conversaciones recientes que hemos tenido en el Club contigo y por vía telefónica con tu padre, entendemos que tu rendimiento deportivo hace recomendable que no continúes como miembro del equipo Juvenil División de Honor.

Desde tu incorporación el día 7 de julio de 2017 y pese a haber recibido formación futbolística en el club, tu juego no ha evolucionado lo suficiente para tu promoción y ascenso desde la posición de cuarto portero, a pesar del tiempo transcurrido en dicho puesto. Siendo así, el Club considera que sería un error mantenerte en una posición que difícilmente te permitirá competir, lo que puede suponer un perjuicio para la evolución de la carrera deportiva que tengas planeada para tu futuro.

En consecuencia, lamentamos tener que comunicarte que, para la nueva temporada, no podemos contar contigo como jugadora de este Club. A fin de que puedas organizar tu salida, no tenemos inconveniente en que permanezcas en la residencia hasta el 07 de septiembre.

QUINTO.-En la temporada 2017/2018, Miguel jugó en la Liga Nacional Juvenil y algunos partidos en la División de Honor (documentos nº 4 y 5 de la parte actora); en la temporada 2018/2019 hizo la Pretemporada en la División de Honor (folio 45 del ramo de prueba de la parte actora). El demandante compaginaba durante su estancia en la entidad demandada sus estudios con la práctica deportiva (interrogatorio de D. Miguel ).

SEXTO.-D. Miguel tiene su domicilio habitual en la localidad de Valencia (documento nº 46 de la parte actora).

Se dan por reproducidos los documentos presentados por las partes a sus ramos de prueba.

SÉPTIMO.-El demandante, D. Miguel presentó demanda de conciliación de fecha 1 de octubre de 2018 ante el SMAC, el cual se celebró con fecha 8 de noviembre de 2018 con resultado de intentado sin efecto por incomparecencia de la empresa demandada (documentos obrantes en autos).

Fundamentos

PRIMERO.-Por la parte actora, se ejercita acción para la declaración de relación laboral y despido entre el demandante y la parte demandada, alegando en síntesis que se dan las notas de laboralidad previstas en el artículo 1.2 del RD 1006/1985 , dedicación a la practica del deporte, voluntariedad, habitualidad y ajeneidad y dependencia, elementos claros de la relación jurídica que ha unido a las partes. Considera que también son elementos propios de una relación profesional y no amateur, la cesión temporal del futbolista al UD DIRECCION000 en fecha 16 de agosto de 2018 y la existencia de una cláusula de rescisión, así como las primas por objetivo. La comunicación del 5 de septiembre de 2018, es un verdadero despido, por disminución voluntaria y continuada, por lo que el despido debe ser declarado improcedente, al incumplir la carta los aspectos formales y materiales. Solicita la indemnización prevista en el artículo 15 del RD 1006/1985 , que cuantifica en 12.120€.

Pretensión a la que opone la parte demandada, alegando en primer lugar excepción de falta de competencia de jurisdicción del orden social para conocer de este procedimiento, al no ser la relación laboral, en virtud de la exclusión expresa del RD 1006/1985, que regula el deporte profesional y que excluye las relaciones que son compensación de gastos; subsidiariamente si se entra a conocer de la demanda entiende que no procede la prestación indemnizatoria, que se reclama por las retribuciones dejadas de percibir por el contrato firmado en su día. La retribución que se imputa al actor no es ajustada a Derecho y no se ajusta al RD 1006/1985. Si se declarase que existe relación laboral y el despido se declara improcedente, la indemnización sería inferior, al tener únicamente un año de antigüedad en el club, y le quedaba que estar otro año, por lo que le corresponderían dos meses por año de servicio previo y lo dejado por percibir por el contrato no disfrutado, lo que sería la cantidad resultante de multiplicar 480€ por nueve meses.

Dado traslado de la excepción opuesta, a la parte actora se alegó que existe relación laboral y afecta al orden social, según lo dispuesto en el artículo 9.1.6º LOPJ , por lo que entiende que la jurisdicción social tiene jurisdicción, debiendo reconocerse la relación entre las partes como laboral y el despido como improcedente.

SEGUNDO.-Los hechos declarados probados, según preceptúa el art.97.2 de la LJS, resultan de una valoración conjunta de la prueba practicada, la documental aportada por las partes, así como los interrogatorios de las partes.

TERCERO.-En primer lugar por lo que respecta a la incompetencia de jurisdicción alegada por la representación del DIRECCION001 , al considerar que el orden social no es competente para conocer del presente procedimiento al entender que la relación que une a las partes no es laboral, es una cuestión que va indisolublemente unida al fondo del asunto. Por lo que, en consecuencia, procede analizar si entre las partes existe o no una relación laboral.

CUARTO.-El contrato de trabajo existe desde el momento en que dos partes coinciden en que una de ellas, trabajador, prestará sus servicios a la otra, empresario, dentro de su ámbito de organización y dirección, y éste le abonará la retribución convenida.De ahí que quien invoque la existencia de una relación laboral deba acreditar esos extremos básicos: realización de un quehacer productivo para el empresario, sometido al criterio rector de éste y percepción de una cantidad remuneratoria del mismo. Si no se prueban esas realidades no puede operar la presunción del artículo 8.1 del Estatuto de los Trabajadores y por ello, sólo puede afirmarse la existencia de un contrato de trabajo cuando en la relación jurídica se localizan las notas de voluntariedad, retribución, servicio por cuenta ajena y sobre todo integración de una empresa, de forma tal que la actividad voluntaria y retribuida para otro se produzca dentro del ámbito de organización y dirección de quien paga los salarios que es el empleador o empresario, de tal forma que en la actualidad y conforme a muy reiterada y constante doctrina jurisprudencial la integración o no en ese círculo rector empresarial es el dato decisivo para distinguir el contrato de trabajo del arrendamiento de servicios y aun del arrendamiento de obras del derecho civil.

La Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en sentencia de 23-11-2009 (RCUD num. 170/2009 ), ha resumido la doctrina del Alto Tribunal a este respecto, haciéndolo del modo siguiente:

'Las notas características de 'ajenidad' y 'dependencia' que determinan que una relación jurídica deba configurarse como laboral ( art. 1 ET (RCL 1995997)), han sido entendidas en sentido amplio en función del tipo de servicios prestados, al modo interpretado por la jurisprudencia de esta Sala, entre otras, en la STS/Social 6-junio-1983 (RJ 19832971 ) y 22-abr il-1996 (LA LEY 5869/1996) (recurso 2613/1995) (RJ 19963334) , afirmándose, en esta última, que 'es que no sólo el seguimiento de unas determinadas directrices uniformadoras en la realización del trabajo encomendado sino, también y fundamentalmente,el ulterior control de dicho trabajo, la prestación del mismo, siempre, a través de la empresa recurrente, la penalización en el retraso de su conclusión y la asignación de zonas geográficas para su desarrollo constituyen datos reveladores de una sujeción al poder directivo de la empresaque encomienda la realización de los servicios, todo lo que pone de relieve una innegable situación de dependencia propia del contrato de trabajo...' .

A sensu contrario, sigue expresando la sentencia, 'cuando esta Sala ha declarado que existía arrendamiento de servicios y no una relación laboral ha exigido que la prestación del demandante se limitara a la práctica de actos profesionales concretos 'sin sujeción ninguna a jornada, vacaciones, practicando su trabajo con entera libertad' ( STS/Social 12- julio-1988 (RJ 19885798)) o que realizara 'su trabajo con independencia, salvo las limitaciones accesorias ' ( STS/Social 1-marzo-1990 (RJ 19901743))'.

La doctrina unificada, según establece el Alto Tribunal, y como sintetizan las SSTS/IV 11-may o-2009 (LA LEY 99388/2009) (recurso 3704/2007) (RJ 20093866) y 7-octu bre-2009 (LA LEY 200689/2009) (recurso 4169/2008) -con referencia, entre otras anteriores, a las SSTS/IV 9-diciembre-2004 (recurso 5319/2003) (RJ 2005875 ), 19-jun io-2007 (LA LEY 125125/2007) (recurso 4883/2005), 7-novi embre-2007 (LA LEY 180239/2007) (recurso 2224/2006) (RJ 2008299), 12-feb rero-2008 (LA LEY 68857/2008) (recurso 5018/2005) (RJ 20083473), 6-noviembre-2008 (recurso 3763/2007)--, sobre los criterios a seguir para determinar si existe o no relación laboral cabe resumirlos en los siguientes:

' a) La calificación de los contratos no depende de la denominación que les den las partes contratantes, sino de la configuración efectiva de las obligaciones asumidas en el acuerdo contractual y de las prestaciones que constituyen su objeto.

b) En el contrato de arrendamiento de servicios el esquema de la relación contractual es un genérico intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo con la contrapartida de un precio o remuneración de los servicios. El contrato de trabajo es una especie del género anterior que consiste en el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo dependiente por cuenta ajena a cambio de retribución garantizada. Cuando concurren, junto a las notas genéricas de trabajo y retribución, las notas específicas de ajenidad del trabajo y de dependencia en el régimen de ejecución del mismo nos encontramos ante un contrato de trabajo, sometido a la legislación laboral.

c) Tanto la dependencia como la ajenidad son conceptos de un nivel de abstracción bastante elevado, que se pueden manifestar de distinta manera. De ahí que en la resolución de los casos litigiosos se recurra con frecuencia para la identificación de estas notas del contrato de trabajo a un conjunto de hechos indiciarios de una y otra.

d) Los indicios comunes de la nota de dependencia más habituales son: la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario; el desempeño personal del trabajo, compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones; la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad; y, reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajador.

e) Indicios comunes de la nota de ajenidad son, entre otros: la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados;la adopción por parte del empresario --y no del trabajador-- de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o con el público, como fijación de precios o tarifas, y la selección de clientela, o personas a atender; el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo; y su cálculo con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones.

f) En el caso concreto de las profesiones liberales, son indicios contrarios a la existencia de laboralidad la percepción de honorarios por actuaciones o servicios fijados de acuerdo con indicaciones corporativas o la percepción de igualas o cantidades fijas pagadas directamente por los clientes. En cambio, la percepción de una retribución garantizada a cargo no del cliente, sino de la empresa contratante en función de una tarifa predeterminada por acto, o de un coeficiente por el número de clientes atendidos, constituyen indicios de laboralidad, en cuanto que la atribución a un tercero de la obligación retributiva y la correlación de la remuneración del trabajo con criterios o factores estandarizados de actividad profesional manifiestan la existencia de trabajo por cuenta ajena.

g) En las profesiones liberales la nota de la dependencia en el modo de la prestación de los servicios se encuentra muy atenuada e incluso puede desaparecer del todo a la vista de las exigencias deontológicas y profesionales de independencia técnica que caracterizan el ejercicio de las mismas'.

QUINTO.-Pues bien, en el caso sometido a enjuiciamiento, de la prueba practicada en el acto de la vista no cabe entender la existencia de una relación laboral entre las partes. El contrato firmado entre los padres del actor y el club deportivo demandado, es un contrato de formación deportiva, siendo su objeto que el menor Miguel se integrase en algunas de las distintas plantillas o equipos de jugadores no profesionales de la entidad dependiendo de su edad, así como su progresión deportiva. Ha quedado acreditado por el propio interrogatorio del actor que vino a Albacete a jugar al futbol de forma voluntaria y lo compatibilizaba con sus estudios de primero de bachiller. El demandante a la firma del contrato era menor de edad, siendo firmado el contrato por tres temporadas, jugando en los Juveniles Nacional y en los Juveniles División de Honor. Como jugador de las categorías inferiores del DIRECCION001 , el demandante tenia que acudir a entrenamientos diarios y jugar partidos los fines de semana, lo que no se puede considerar que signifique la inserción del actor en la organización del trabajo de la parte demandada, sino que forma parte de su formación, jugaba en equipo, integrándose en la cantera de un equipo, cantera que tiene que estar organizada, con turnos y horarios dado el gran número de chicos que forman la cantera del DIRECCION001 , 19 equipos masculinos y 7 femeninos, 750 jugadores, tal y como manifiesta el representante legal del DIRECCION001 al ser interrogado, D. Lázaro .

El Sr. Miguel no percibía salario del Club demandado ni se pactó salario alguno. No puede tener la consideración de salario que el Club pagase al demandante los gastos de alojamiento y manutención durante los meses que comprendía la temporada deportiva (de agosto a mayo, 10 meses), y no como dice la parte actora durante todo el año, lo que cabe entender son gastos compensatorios de su práctica deportiva, teniendo en cuenta además que el actor estaba desplazado en Albacete, al tener su residencia habitual en la localidad de Valencia; servicio de alojamiento y manutención que se prestaba en la Residencia Universitaria RESIDENCIA000 de Albacete a la cantera del DIRECCION001 (documento nº 2 del ramo de prueba de la parte demandada, consistente en las facturas por estos conceptos de julio a septiembre de 2018. El propio demandante manifiesta que el primer año asumió los costes de su manutención y alojamiento, siendo que en la segunda temporada ya pagaba esos costes la parte demandada. El hecho de que la cláusula segunda del contrato recoja premios o gratificaciones de pequeñas cuantías (entre 150 y 200€) por completar sesiones de entrenamiento o clasificarse para algún evento no puede considerarse salario, el demandante manifiesta en su interrogatorio, que nunca pidió ninguna de estas gratificaciones porque eran insignificantes; como tampoco es salario, el material deportivo que recibía para la practica del fútbol. Y esa gratificación no puede tampoco ser indicio de una relación laboral más allá del futbol aficionado.

Respecto al salario, a las gratificaciones o compensaciones por los gastos de la práctica deportiva se pronunció la sentencia nº 1651/2009, de 26 de octubre, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha disponiendo:'Por tanto lo determinante es el carácter que hay que atribuir a las cantidades percibidas por el deportista, pues si se consideran salario o retribución, estaremos ante una relación laboral; la cual no existirá si lo que se percibe son gratificaciones o compensaciones por los gastos de la práctica deportiva'.

Y por otro lado no puede considerarse que D. Miguel tenga la condición de deportista profesional, sino que es amateur, como el mismo manifiesta al ser interrogado, manifiesta que era juvenil y no tenía remuneración, por lo que desde esta perspectiva tampoco se puede hablar de salario. El demandante mientras se formaba en el Club y ejercía la practica deportiva, se dedicaba también a estudiar, primero de bachiller, durante la primera temporada 2017-2018.

Por lo que respecta a la alegación de cesión temporal del actor a la UD DIRECCION000 , el propio demandante manifiesta que ante las perspectivas de no poder jugar en el Albacete, pidió autorización para jugar en DIRECCION000 , accediendo el DIRECCION001 a su marcha, pactando el demandante con la UD DIRECCION000 jugar en aquél equipo, situación que no se considera imprima carácter laboral a la relación entre las partes, como tampoco el hecho de que en el contrato firmado se incluyese una cláusula de rescisión, para que no se lo llevase otro equipo, si después pasaba a profesional, cláusula que se pone en todos los contratos que se firman hasta con los jugadores de más corta edad.

Todo ello, conduce a negar la existencia de las notas que caracterizan la existencia de un vínculo laboral, por lo que no puede hablarse de despido cuando no ha sido acreditada la existencia del vínculo laboral, lo que conlleva a la desestimación de la demanda.

La acción del demandante, de despido, está sostenida en la ficción de existencia de una previa relación laboral común. Que como se ha indicado no ha sido probada, por lo que no se puede hablar de un despido cuando el presupuesto de hecho del mismo, el vínculo laboral, no ha sido probado.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

QueDESESTIMANDOla demanda interpuesta por D. Miguel , asistido del Letrado D. Jesús Asencio Fabra contra la entidad DIRECCION001 ., asistido del Letrado D. Francisco de la Torre Fazio, deboABSOLVER Y ABSUELVOa la entidad DIRECCION001 . de todas las pretensiones formuladas de adverso.

Notifíqueseesta sentencia a las partes a las que se advierte queno es firme, ya que contra la misma cabe interponerRECURSO DE SUPLICACIONpara ante laSALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA,debiendo en su caso, anunciar el propósito de hacerlo dentro de los CINCO DÍAS siguientes a la notificación de la misma, por conducto de este Juzgado, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado o representante al hacerle la notificación de la sentencia, de su propósito de entablar el recurso, pudiendo también anunciarse el recurso por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o representante ante este Juzgado y en el indicado plazo.

Previniendo a la empresa demandada que para recurrir deberá acreditar haber ingresado la cantidad de 300 euros en la cuenta corriente de este Juzgado de lo Social Nº 1 abierta en la entidad Banesto de esta ciudad con la identificación 'recursos de suplicación' y nº 0038-0000-69-0700-2018 y la consignación, en su caso, de la cantidad objeto de la condena en la cuenta de este Juzgado en la misma entidad bancaria con identificación 'depósitos y consignaciones' y nº 0038-0000-69-0700-18.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Sra. Juez que la dictó estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia Doy fe.

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