Sentencia SOCIAL Nº 205/2...yo de 2019

Última revisión
27/06/2019

Sentencia SOCIAL Nº 205/2019, Juzgado de lo Social - Badajoz, Sección 3, Rec 774/2018 de 13 de Mayo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 13 de Mayo de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Badajoz

Ponente: FLORES DE LA CRUZ, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 205/2019

Núm. Cendoj: 06015440032019100045

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:2324

Núm. Roj: SJSO 2324:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

BADAJOZ

DSP 774/18

SENTENCIA: 00205/2019

En Badajoz, a trece de mayo de dos mil diecinueve.

Vistos por D. Francisco José Flores de la Cruz,Magistrado del Juzgado de lo Social número 3 de Badajoz y su provincia los presentes autos instados por D. Rodrigo que comparece asistido de la Letrada Dña. MARIA LUISA GONZALEZ ADAME frente a la empresa FRANCISCA SANCHEZ CARMONA quien comparece asistida del Letrado D. ESTEBAN CORCHADO LOPEZ se procede a dictar la siguiente sentencia.

Antecedentes

PRIMERO.-Por D. Rodrigo se presentó demanda en el Juzgado Decano de Badajoz frente a la empresa FRANCISCA SANCHEZ CARMONA habiéndole correspondido a este juzgado el conocimiento del asunto.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se señaló fecha para la celebración del acto del juicio tras el cual se dicta la presente resolución.

TERCERO.-En este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-D. Rodrigo prestó sus servicios profesionales para la empresa FRANCISCA SANCHEZ CARMONA mediante contrato a tiempo parcial y categoría de repartidor con un contrato temporal inicial a tiempo parcial que después se transformó a indefinido en fecha 1 de diciembre de 2014 reduciéndose la jornada mediante nueva modificación de fecha 9 de mayo de 2018 siendo sus funciones reales y efectivas las de encargado del servicio, a jornada completa, retribuciones diarias de 35,39 euros y antigüedad desde el día nueve de diciembre de 2011 remitiéndonos a los documentos que en este sentido obran en las actuaciones.

SEGUNDO.-En fecha 28 de septiembre de 2018 el trabajador demandante fue despedido de manera verbal por la empresa FRANCISCA SANCHEZ CARMONA y dado de baja en el régimen de Seguridad Social sin que figuren de manera fehaciente las razones o motivos de la decisión empresarial, ni documento ni siquiera entrega de la cantidad que por esta decisión correspondía al trabajador.

TERCERO.-No consta el abono de la cantidad de 9.688,23 euros derivados de diferencias retributivas entre lo efectivamente percibido y lo que correspondía por las funciones que D. Rodrigo realizó dentro del periodo de octubre de 2017 a septiembre de 2018 y vacaciones proporcionales no disfrutadas del año 2018.

CUARTO.-Celebrado acto de conciliación ante la UMAC y este Juzgado resultan intentadas sin avenencia.

QUINTO.-La parte actora no es ni ha sido en el último año representante legal de los trabajadores

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados en esta sentencia derivan de la prueba practicada en el acto del juicio, principalmente prueba documental y testifical.

SEGUNDO.-Dispone el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores que '1. Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.

2. En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.

3. En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera.

4. Si el despedido fuera un representante legal de los trabajadores o un delegado sindical, la opción corresponderá siempre a este. De no efectuar la opción, se entenderá que lo hace por la readmisión. Cuando la opción, expresa o presunta, sea en favor de la readmisión, esta será obligada. Tanto si opta por la indemnización como si lo hace por la readmisión, tendrá derecho a los salarios de tramitación a los que se refiere el apartado 2.

5. Cuando la sentencia que declare la improcedencia del despido se dicte transcurridos más de noventa días hábiles desde la fecha en que se presentó la demanda, el empresario podrá reclamar del Estado el abono de la percepción económica a la que se refiere el apartado 2, correspondiente al tiempo que exceda de dichos noventa días hábiles.

En los casos de despido en que, con arreglo a este apartado, sean por cuenta del Estado los salarios de tramitación, serán con cargo al mismo las cuotas de la Seguridad Social correspondientes a dichos salarios'.

TERCERO.- Improcedencia del despido.

Se ejercita en el procedimiento que nos ocupa por la parte actora, acción de despido y acumulada de reclamación de cantidades.

En este fundamento se va a analizar la acción de despido la cual no precisa de una gran argumentación jurídica y fáctica para su estimación.

En primer lugar porque la propia demandada reconoce la improcedencia.

En segundo lugar porque el modo y forma de llevar a cabo el despido no puede conducirnos a otra solución.

No se formuló carta de despido, ni se puso a disposición la cantidad por indemnización...

En definitiva, la improcedencia es la única solución que cabe en este supuesto.

Tomando como salario diario el de 35,39 euros y antigüedad de 9 de diciembre de 2011 corresponde al trabajador como indemnización la cantidad de 8.183,94 euros.

CUARTO.- Reclamación de cantidades.

Además de la acción de despido, se ejercita reclamación de cantidad la cual también debe ser acogida.

El fundamento de la reclamación de cantidad deriva de las cantidades abonadas por la demandada y las que correspondían al actor en función del trabajo que de manera efectiva realizaba.

En este punto existe oposición por la parte demandada quien sostiene que el demandante era repartidor y no encargado, niega que la jornada sea completa sino parcial y que la realización de sus funciones tenía lugar en dos horas al día aproximadamente (10 horas semanales).

Consecuentemente el salario diario no es el consignado en la demanda.

Se discute por tanto salario y categoría.

La versión de la demandada es insostenible.

En primer lugar y respecto de la categoría existen razones como para entender que el actor ostentaba la condición de encargado.

Tenía cierta autonomía en la realización de sus funciones, se llevaba la mercancía a repartir a su casa para así poder salir desde su domicilio y además llevaba cierto control sobre el trabajo del resto de empleados.

Esta postura viene refrendada por la testifical de Dña. Eugenia , testigo que trabajó para la demandada y junto con el actor y que se refirió a él como 'su encargado'.

Por tanto esta cuestión a criterio de este Juzgador queda resuelta en el sentido de entender que la categoría profesional del demandante era la de encargado.

En segundo lugar y por lo que se refiere a la consideración del contrato y jornada diaria, el contrato era indefinido según consta al folio 25 (documental aportada por la actora) que recoge el contrato de 20 horas suscrito por las partes.

Examinando la vida laboral que ha sido aportada por la parte actora se observa que el demandado ha prestado servicios por cuenta de la actora desde el 9 de diciembre de 2011 de manera ininterrumpida hasta el 28 de septiembre de 2008.

En cuanto a la jornada, difícilmente puede sostenerse en esta sentencia que el trabajador prestaba dos horas de servicio como atestigua la reducción de jornada aportada en la documental de ambas partes.

No sólo por la testifical ya mencionada sino porque el reparto de la mercancía por varias poblaciones algunas de ellas no cercanas a Badajoz, organización del trabajo y resto de funciones inherentes es sencillamente imposible de realizar en ese espacio de tiempo.

Por ello se considera que la jornada es la reseñada en los hechos probados, es decir, ocho horas.

Siendo lo anterior así la cuantía de 9.688,23 euros derivados de diferencias retributivas entre lo efectivamente percibido y lo que correspondía por las funciones que D. Rodrigo realizaba dentro del periodo octubre de 2017 a septiembre de 2018 y vacaciones proporcionales no disfrutadas del año 2018 es procedente.

El documento que se aporta por la parte demandada a fin de justificar un pago parcial no desvirtúa lo reclamado por la actora.

El salario diario que correspondía al actor era el de 35,39 euros al que ya se ha hecho referencia en el fundamento anterior.

Por todo lo anterior se estima también esta petición.

QUINTO.-No procede la imposición de costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con ESTIMACIÓN de la demanda interpuesta debo declarar improcedente el despido de D. Rodrigo condenando a la empresa FRANCISCA SANCHEZ CARMONA a que en el plazo de cinco días readmita al trabajador con abono de los salarios de tramitación o en caso contrario al abono de la cantidad de 8.183,94 euros como indemnización debiendo en todo caso abonar la cantidad de 9.688,23 euros más el diez por ciento de interés por mora respecto de esta última cantidad.

Notifíquese esta sentencia a las partes con instrucción de que no es firme y contra ella puede interponerse recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, debiendo anunciarse en este juzgado por comparecencia ante el Letrado de la Administración de Justicia o por escrito presentado en el plazo de CINCO DÍAS HÁBILES, contados a partir del siguiente al de notificación de la sentencia.

Quede el original en el libro de sentencias y llévese testimonio del presente a los autos para su constancia y efectos.

Así por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en la instancia la pronuncio mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Sr. Magistrado que la suscribe en el día de su fecha, celebrando audiencia pública, ante mí, la Letrado de la Administración de Justicia de este Juzgado.Doy fe.

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