Última revisión
03/10/2019
Sentencia SOCIAL Nº 205/2019, Juzgado de lo Social - Badajoz, Sección 4, Rec 632/2018 de 05 de Junio de 2019
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Social
Fecha: 05 de Junio de 2019
Tribunal: Juzgado de lo Social Badajoz
Ponente: HERNANDEZ REDONDO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 205/2019
Núm. Cendoj: 06015440042019100043
Núm. Ecli: ES:JSO:2019:4196
Núm. Roj: SJSO 4196:2019
Encabezamiento
DTTE: Rosalia
En la ciudad de Badajoz, a cinco de junio de dos mil diecinueve.
José Antonio Hernández Redondo, magistrado-juez del Juzgado de lo Social Número Cuatro de Badajoz, resuelvo este procedimiento, sobre despido, instado por el letrado Sr. Rangel, en nombre y representación de Dª. Rosalia , contra la empresa SUROESTE DE SERVICIOS SOCIALES, SL, asistida por la letrada Sra. Rivera.
Antecedentes
Hechos
Yo Rosalia con DNI NUM000
Comunico, que con fecha de 30 -6 de 2018 cesaré en mi prestación de servicios laborales en esa empresa por motivos personales, dando así por extinguida mi relación laboral, siendo la baja voluntaria.
Resolución de la relación laboral que se adopta al amparo de lo establecido en el Artículo 49, 1, d) del Real Decreto 1/1995, de 24 de marzo , dando así por preavisada en plazo reglamentario la extinción del contrato.
Con el ruego de que acusen recibo de este escrito, les saluda atentamente.
Fundamentos
En particular, lo relativo a la categoría profesional, salario y antigüedad de la trabajadora, resulta de la ausencia de controversia entre las partes en relación con estos hechos.
En cuanto a la primera, fundamenta sus pretensiones en que la empresa demandada ha extinguido la relación laboral que les unía, cursando su baja en Seguridad Social, sin comunicarle nada por escrito y sin preavisarle, desconociendo los motivos del cese, obedeciendo a la baja laboral probablemente prolongada de la actora derivada de la situación de incapacidad temporal en que se halla desde el pasado 20 de junio, lo que constituye una vulneración de los derechos fundamentales a la defensa, a no sufrir indefensión, a la igualdad y a no ser discriminada, infringiéndose, además, los requisitos formales y materiales exigidos por la normativa laboral vigente en materia de extinción laboral, por lo que el cese practicado unilateralmente constituye un despido nulo o, subsidiariamente, improcedente.
La empresa demandada se opuso a sus pretensiones alegando la caducidad de la acción, porque la fecha del inicio del cómputo sería la del conocimiento efectivo del mismo, habiendo sido transferida la nómina del mes de junio a principios de julio y la papeleta de conciliación se presentó el día 1 de septiembre. También alegó que no se indicaba en la demanda ninguna causa de nulidad y, en cuanto a la declaración de improcedencia, señaló que lo que había era una voluntad de la trabajadora de cesar en su puesto de trabajo, como lo demuestra los documentos remitidos por la trabajadora.
La pretensión de la parte demandante de que se declare la existencia de un despido y de que se declare que el mismo como nulo o improcedente, ha de ser desestimada, al no haber quedado acreditado que la finalización de la relación laboral se produjera por la voluntad de la empresa de despedir a la trabajadora.
De las pruebas practicadas no resulta acreditada la afirmación de que no tuviera conocimiento del cese hasta la comunicación de la baja por la Seguridad Social (notificación de la que tampoco se indica la fecha en la demanda), porque en el acto del juicio el letrado de la trabajadora aportó un documento (documento número 15), fechado en Badajoz el día 10 de junio de 2018, con el título
De otra parte, como se indica en los hechos probados de esta sentencia, la empresa aportó dos documentos en los que la trabajadora comunica a la empresa su voluntad de poner fin a la relación laboral (sin que se haya alegado la falsedad de la firma de la actora), habiendo corroborado un trabajador de la empresa que declaró como testigo que recibió estos documentos, por lo que ha de concluirse que la relación laboral no finalizó por voluntad de la empresa, sino por voluntad de la trabajadora, por lo que ha de desestimarse la acción de despido ejercitada en este procedimiento.
En cuanto a los otros dos conceptos reclamados, no procede condenar a su abono a la empresa, toda vez que son cantidades vinculadas a la finalización del contrato a instancia de la empresa, bien por finalización del contrato temporal bien por considerar la finalización como un despido improcedente, por lo que al haber considerado acreditado que la causa de la finalización de la relación laboral fue la baja voluntaria de la trabajadora, no procede estimar esta reclamación.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Notifíquese esta sentencia a las partes con la advertencia de que no es firme y contra ella cabe formular recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, el cual deberá anunciarse ante este juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta resolución, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado o su representante al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo o bien por comparecencia o por escrito de las partes, de su abogado, o de su representante dentro del plazo indicado. Si el recurrente no goza del beneficio de justicia gratuita deberá al tiempo de anunciar el recurso haber consignado la cantidad objeto de condena en la cuenta de depósitos y consignaciones de este juzgado. Así mismo deberá en el momento de interponer el recurso acreditar haber consignado la suma de 300 euros en concepto de depósito en dicha cuenta, haciendo constar en el ingreso el número de procedimiento.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
