Sentencia SOCIAL Nº 205/2...io de 2019

Última revisión
03/10/2019

Sentencia SOCIAL Nº 205/2019, Juzgado de lo Social - Badajoz, Sección 4, Rec 632/2018 de 05 de Junio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 05 de Junio de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Badajoz

Ponente: HERNANDEZ REDONDO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 205/2019

Núm. Cendoj: 06015440042019100043

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:4196

Núm. Roj: SJSO 4196:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 4

BADAJOZ

SENTENCIA: 00205/2019

JUZGADO DE LO SOCIAL NÚMERO CUATRO DE BADAJOZ

Procedimiento: 632/2018.

DTTE: Rosalia

DDO: SUROESTE SERVICIOS SOCIALES S.L.

SENTENCIA Nº 205/2019

En la ciudad de Badajoz, a cinco de junio de dos mil diecinueve.

José Antonio Hernández Redondo, magistrado-juez del Juzgado de lo Social Número Cuatro de Badajoz, resuelvo este procedimiento, sobre despido, instado por el letrado Sr. Rangel, en nombre y representación de Dª. Rosalia , contra la empresa SUROESTE DE SERVICIOS SOCIALES, SL, asistida por la letrada Sra. Rivera.

Antecedentes

PRIMERO.El día 20 de septiembre de 2018 el letrado Sr. Rangel, en nombre y representación de Dª. Rosalia , presentó una demanda en el Juzgado Decano de Badajoz contra la empresa SUROESTE DE SERVICIOS SOCIALES, SL, habiéndole correspondido a este juzgado el conocimiento del asunto.

SEGUNDO.Admitida a trámite la demanda, se señaló el día 14 de marzo de 2019 para la celebración de los actos de conciliación y de juicio, a los que comparecieron las partes.

Hechos

PRIMERO. Dª. Rosalia prestó servicios laborales para la empresa SUROESTE SERVICIOS SOCIALES, SL, dedicada a la actividad de servicios (actividad nº 96).

SEGUNDOA efectos de este procedimiento, la categoría profesional de la trabajadora es la de auxiliar de ayuda a domicilio, su salario de 541,35 € mensuales (incluida p. p. extras) y su antigüedad de 1 de septiembre de 2014.

TERCERO.La trabajadora inició un proceso de incapacidad temporal el día 20 de junio de 2018

CUARTO.La empresa demandada dio de baja en la Seguridad Social a la trabajadora demandante el día 25 de junio de 2018.

QUINTO.La trabajadora demandante remitió a la empresa demandada un documento firmado por ella, titulado FICHA DE FINALIZACIÓN DEL SERVICIO, en el que se hacía constar, en el apartado trabajadora: Rosalia ; en el apartado usuario: Verónica y Zulima ; y en el de observaciones: En la fecha indicada se deja constancia de la finalización del servicio referido y, por tanto, del cese voluntario de prestación de servicio por parte de la auxiliar Rosalia 25-6-2018 quedando totalmente saldada y finiquitada, de común acuerdo, la relación laboral en todos sus términos.

SEXTO.La trabajadora demandante remitió a la empresa demandada un documento firmado por ella, fechado en Jerez a 30 de junio de 2018, que tenía el siguiente contenido:

Yo Rosalia con DNI NUM000

Comunico, que con fecha de 30 -6 de 2018 cesaré en mi prestación de servicios laborales en esa empresa por motivos personales, dando así por extinguida mi relación laboral, siendo la baja voluntaria.

Resolución de la relación laboral que se adopta al amparo de lo establecido en el Artículo 49, 1, d) del Real Decreto 1/1995, de 24 de marzo , dando así por preavisada en plazo reglamentario la extinción del contrato.

Con el ruego de que acusen recibo de este escrito, les saluda atentamente.

SÉPTIMO.La trabajadora reclama a la empresa la cantidad de 1.274,21 €, en concepto de vacaciones no disfrutadas del año 2018 (263,16 €), indemnización subsidiaria por fin de contrato (758,35 €) e indemnización subsidiaria por falta de preaviso del fin del contrato (252,70 €).

OCTAVO.La trabajadora no era en el momento de la finalización de la relación laboral, ni durante el año anterior, representante de los trabajadores.

NOVENO.El día 3 de septiembre de 2018 la trabajadora promovió el correspondiente acto de conciliación ante la UMAC, que se celebró el día 19 de septiembre de 2018, con el resultado de intentado sin efecto.

Fundamentos

PRIMERO.Los hechos probados resultan de la prueba documental aportada por las partes, del interrogatorio de la parte y de la testifical, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 91, 92 y 94 de la LJS.

En particular, lo relativo a la categoría profesional, salario y antigüedad de la trabajadora, resulta de la ausencia de controversia entre las partes en relación con estos hechos.

SEGUNDO.La trabajadora demandante ejercita de manera acumulada dos acciones que han de ser examinadas por separado: Una acción de despido y una acción de reclamación de cantidad.

En cuanto a la primera, fundamenta sus pretensiones en que la empresa demandada ha extinguido la relación laboral que les unía, cursando su baja en Seguridad Social, sin comunicarle nada por escrito y sin preavisarle, desconociendo los motivos del cese, obedeciendo a la baja laboral probablemente prolongada de la actora derivada de la situación de incapacidad temporal en que se halla desde el pasado 20 de junio, lo que constituye una vulneración de los derechos fundamentales a la defensa, a no sufrir indefensión, a la igualdad y a no ser discriminada, infringiéndose, además, los requisitos formales y materiales exigidos por la normativa laboral vigente en materia de extinción laboral, por lo que el cese practicado unilateralmente constituye un despido nulo o, subsidiariamente, improcedente.

La empresa demandada se opuso a sus pretensiones alegando la caducidad de la acción, porque la fecha del inicio del cómputo sería la del conocimiento efectivo del mismo, habiendo sido transferida la nómina del mes de junio a principios de julio y la papeleta de conciliación se presentó el día 1 de septiembre. También alegó que no se indicaba en la demanda ninguna causa de nulidad y, en cuanto a la declaración de improcedencia, señaló que lo que había era una voluntad de la trabajadora de cesar en su puesto de trabajo, como lo demuestra los documentos remitidos por la trabajadora.

La pretensión de la parte demandante de que se declare la existencia de un despido y de que se declare que el mismo como nulo o improcedente, ha de ser desestimada, al no haber quedado acreditado que la finalización de la relación laboral se produjera por la voluntad de la empresa de despedir a la trabajadora.

De las pruebas practicadas no resulta acreditada la afirmación de que no tuviera conocimiento del cese hasta la comunicación de la baja por la Seguridad Social (notificación de la que tampoco se indica la fecha en la demanda), porque en el acto del juicio el letrado de la trabajadora aportó un documento (documento número 15), fechado en Badajoz el día 10 de junio de 2018, con el títuloNOTIFICACIÓN DE FIN DE CONTRATO, en el que se hacía constar que la empresa le comunicaba que ante la imposibilidad de renovar el vínculo laboral, causaría baja en la misma el próximo 25 de junio de 2018, como consecuencia de la finalización del contrato de trabajo. Sin embargo, este documento ni está firmado por la trabajadora ni tiene fecha de recibí, por lo que no puede considerarse como una carta de despido. Carta que, de tomarse en consideración, al estar fechada el día 10 de junio de 2018 habría de presumirse que se recibió en esa fecha, por lo que cuando presentó la papeleta de conciliación el día 3 de septiembre de 2018, su acción habría caducado.

De otra parte, como se indica en los hechos probados de esta sentencia, la empresa aportó dos documentos en los que la trabajadora comunica a la empresa su voluntad de poner fin a la relación laboral (sin que se haya alegado la falsedad de la firma de la actora), habiendo corroborado un trabajador de la empresa que declaró como testigo que recibió estos documentos, por lo que ha de concluirse que la relación laboral no finalizó por voluntad de la empresa, sino por voluntad de la trabajadora, por lo que ha de desestimarse la acción de despido ejercitada en este procedimiento.

TERCERO.Respecto de la acción de reclamación de cantidad, la empresa demandada reconoció que no había abonado a la trabajadora la cantidad reclamada en concepto de vacaciones no disfrutadas (263,16 € brutos), por lo que procede condenar a la misma a su pago.

En cuanto a los otros dos conceptos reclamados, no procede condenar a su abono a la empresa, toda vez que son cantidades vinculadas a la finalización del contrato a instancia de la empresa, bien por finalización del contrato temporal bien por considerar la finalización como un despido improcedente, por lo que al haber considerado acreditado que la causa de la finalización de la relación laboral fue la baja voluntaria de la trabajadora, no procede estimar esta reclamación.

CUARTO.En cuanto a los intereses legales reclamados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29.3 del ET , procede imponer a la parte demandada el pago del interés moratorio del 10 % anual de las cantidades adeudadas en concepto de salario, desde el momento en que las mismas debieron de ser abonadas (TS 15-2-88 y 9-2-90).

QUINTO.En virtud de lo dispuesto en el artículo 191.3 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , contra la presente resolución cabe recurso de suplicación.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Estimo parcialmente la demanda presentada por el letrado Sr. Rangel, en nombre y representación de Dª. Rosalia , contra la empresa SUROESTE DE SERVICIOS SOCIALES, SL. Por ello, desestimando de despido y estimando la acción de reclamación de cantidad, condeno a la empresa demandada a abonar a la trabajadora demandante 263,16 € brutos, más los intereses indicados en el cuarto fundamento de derecho de esta sentencia.

Notifíquese esta sentencia a las partes con la advertencia de que no es firme y contra ella cabe formular recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, el cual deberá anunciarse ante este juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta resolución, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado o su representante al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo o bien por comparecencia o por escrito de las partes, de su abogado, o de su representante dentro del plazo indicado. Si el recurrente no goza del beneficio de justicia gratuita deberá al tiempo de anunciar el recurso haber consignado la cantidad objeto de condena en la cuenta de depósitos y consignaciones de este juzgado. Así mismo deberá en el momento de interponer el recurso acreditar haber consignado la suma de 300 euros en concepto de depósito en dicha cuenta, haciendo constar en el ingreso el número de procedimiento.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado juez que la dictó, estando constituido en audiencia pública en el mismo día de su fecha, de todo lo cual como letrada de la Administración de Justicia certifico.

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