Sentencia SOCIAL Nº 205/2...il de 2019

Última revisión
13/06/2019

Sentencia SOCIAL Nº 205/2019, Juzgado de lo Social - Ciudad Real, Sección 2, Rec 156/2019 de 24 de Abril de 2019

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Orden: Social

Fecha: 24 de Abril de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Ciudad Real

Ponente: DEL POZO GARCIA, ALEJANDRA

Nº de sentencia: 205/2019

Núm. Cendoj: 13034440022019100023

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:1672

Núm. Roj: SJSO 1672:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2-BIS

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00205/2019

PROCEDIMIENTO: DESPIDO 156/2019

SENTENCIA NUM. 205/19

En Ciudad Real, a 24 de abril de 2019

Vistos por mí, Doña Alejandra del Pozo García, Juez de Adscripción Territorial y Magistrada de Refuerzo de los Juzgados de lo Social de Ciudad Real, los presentes autos seguidos en este juzgado bajo el número156/2019, a instancias deDOÑA Teodora y DOÑA Valentina ,defendidas por la Letrada Doña Eva María González Rubio, frente aGRUPO EXCELTIA S.A.defendida por la Letrada Doña Marta Barahona Ruíz yFOGASA, sobreDESPIDO, se ha dictado la presente Sentencia resultando los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 21 de febrero de 2019 se presentó en el Servicio Común General, Sección de Registro y Reparto, demanda suscrita por las dos actoras contra la empresa demandada, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado dando lugar al presente procedimiento, interesando el dictado de una Sentencia por la que se reconozca la improcedencia del despido y se condene a la demandada a abonar la indemnización del art. 56 ET al no caber elección, puesto que el centro de trabajo de Ciudad Real ha cerrado, no siendo posible la reincorporación.

SEGUNDO.-La demanda se admitió a trámite por decreto de 28 de febrero de 2019 y señalados día y hora para la celebración de los actos de conciliación y en su caso juicio tuvieron lugar el día 23 de abril de 2019. En trámite de alegaciones la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda, oponiéndose la demandada por los motivos que obran en autos. Se practicaron a continuación las pruebas propuestas y admitidas consistentes en documental. En conclusiones las partes sostuvieron sus puntos de vista y solicitaron de este Juzgado se dictase una Sentencia de conformidad con sus pretensiones.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento, se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-Las actoras han venido prestando servicios para la empresa demandada desde el 4.5.2015, a tiempo completo, como técnicos de control de calidad de las ciencias físicas, químicas, grupo profesional III de especialistas, en el centro de trabajo ubicado en Ronda de Calatrava, 5 de Ciudad Real, en virtud de contratos indefinido, percibiendo un salario diario bruto de 52,98 euros, incluida prorrata de pagas extraordinarias.

La realización de la obra o servicio fijada en los contratos es la de 'tareas relacionadas con el desarrollo del sistema de calidad de la formación profesional para el empleo de Castilla La Mancha incluida la evaluación del proceso de acreditación de las competencias profesionales y el registro de formadores en instalaciones de la Junta', dado que la empresa demandada era la adjudicataria del contrato del 'Servicio del sistema integral de calidad de la formación profesional para el empleo de Castilla-La Mancha'.

Es de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo de la empresa Mepaban S.A.

SEGUNDO.-Con fecha 18 y 21 de enero de 2019 la empresa les notificó mediante burofax la extinción del contrato con efectos desde el día 17.1.2019, por despido basado en causas disciplinarias.

En las cartas de despido se indicaba: 'Nos ponemos en contacto con ud. en referencia a su actitud en los últimos meses y a negativa a cumplir las órdenes e instrucciones de la empresa en el ejercicio regular de sus facultades directivas.

Como es ud, conocedora, la empresa licita en el concurso donde Ud. presta servicio. La sorpresa de la empresa es que ha descubierto que Ud. procedió a mantener contacto con la empresa adjudicataria del concurso antes de que se anunciara su designación, igualmente procedió a transmitir su curriculum a dicha empresa transgrediendo con esto hecho la buena fe contractual.

Como es ud. conocedora igualmente, la empresa ha procedido a recurrir la adjudicación del nombrado concurso siendo y la misma ha hecho su efecto dado que la adjudicación se encuentra suspendida.

Por lo tanto, teniendo en cuenta lo anteriormente indicado, la empresa se encuentra en total disponibilidad de ser la adjudicataria del mismo por lo que hasta la resolución del mismo, a Ud. se le ha ofrecido la posibilidad de realizar un curso de reciclaje, más la realización temporal de teletrabajo, a lo cual Ud. ha procedido a negarse.

La empresa, autorizada por el art. 5 del estatuto de los trabajadores en sus facultades directivas, y Ud., obligada al cumplimiento de las ordenes e instrucciones del empresario además de contribuir a la mejora de la productividad, dicho teletrabajo se gestionaba con el afán de dar una ocupación efectiva que Ud. ha rechazado.

Todo lo anteriormente indicado denota por su parte una clara transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza, más la desobediencia y negación a las órdenes dadas demostrando una deslealtad manifiesta contra la empresa.

Esto conlleva a la empresa a tomar la decisión de proceder a EXTINGUIR su contrato de trabajo con efectos del día de hoy.

Los hechos relatados están contemplados como falta muy grave constitutiva de despido en el artículo 54.2 b ) y d) del Estatuto de los Trabajadores '.

TERCERO.-El 28.12.2018 Doña Teodora remitió email a la empresa para comunicarle que contasen con ella para asistir a la formación programada para los días 3, 4, 8 y 9 de enero de 2019.

El 2.1.2019 desde el departamento de Viajes de Grupo Exceltia se remitieron correos electrónicos a Doña Valentina y a Doña Teodora en relación con la imposibilidad de adquirir billetes de autobús, contestando las trabajadoras que utilizaban sus vehículos personales para llegar a Madrid a la hora del comienzo del curso.

CUARTO.-El 11.1.2019 Doña Azucena , del departamento de Recursos Humanos de Grupo Exceltia, remitió correos electrónicos a Doña Teodora y a Doña Valentina enviándoles un anexo a su contrato de trabajo con información referente al teletrabajo, solicitándoles el reenvío de copia de los documentos firmados, indicándoseles que la próxima semana indicarían día para pasar por sus domicilios a instalar el material informático.

El 16.1.2019 Doña Azucena remitió correos electrónicos a Doña Teodora y a Doña Valentina en los que se les indicaba que el jueves 17.1.2019, técnicos informáticos pasarían por sus domicilios para instalarles un ordenador.

QUINTO.-Por resolución del Secretario General de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha de 4.12.2018 se acordó adjudicar el contrato del 'Servicio del sistema integral de calidad de la formación profesional para el empleo de Castilla-La Mancha' a favor de la empresa BPO SOLUTIONS SPAIN S.L.U.

En el antecedente de hecho décimo-cuarto de dicha resolución relativo a la valoración de las proposiciones económicas de las tres empresas que presentaron ofertas (BPO SOLUTIONS SPAIN S.L.U., GRUPO EXCELTIA S.A. Y MPB LEGAL CONSULTING & TAX S.L.), se recoge un cuadro con la relación de personas que integran el equipo técnico y con los cardinales 12 y 13 aparecen las siglas AMF y CSCLA, con el puesto a desempeñar técnico de evaluación, con la puntuación máxima por la experiencia.

SEXTO.-Las actoras no ostentan ni han ostentado la condición de representantes legales o sindicales de los trabajadores de la empresa.

SÉPTIMO.-El preceptivo acto de conciliación ante el SMAC por despido se celebró el 15.2.2019, concluyendo el mismo sin efecto.

Fundamentos

PRIMERO.- Prueba.En cumplimiento de lo exigido en el apartado 2) del artículo 97 de la LRJS debe hacerse constar que los anteriores hechos son el resultado, el Hecho Probado Primero de los contratos de trabajo de las actoras. El Hecho Probado Segundo, de las cartas de despido. El Hecho Probado Tercero de los emails aportados por las trabajadoras en el acto de la vista en relación con el uso de su vehículo personal para asistir a los cursos de reciclaje. El Hecho Probado Cuarto de los emails aportados por la empresa en el acto de la vista como documento nº 3. El Hecho Probado Quinto, de la resolución de la Consejería aportada por la empresa como documento nº 5 en el acto de la vista. El Hecho Probado Sexto de la falta de controversia. Y el Hecho Probado Séptimo del acta de conciliación ante el SMAC.

SEGUNDO.-Despido disciplinario.Conforme al 105.2 LRJS al que expresamente se remite el 120 de la propia ley adjetiva, la carta de despido es el instrumento a través del cual el empresario acota y precisa los motivos concretos que le han llevado a adoptar la decisión extintiva quedando circunscritas sus posibilidades de alegación y prueba en el acto del plenario a los enumerados en la misma sin poder adicionar hechos nuevos o circunstancias diferentes de las que en ella se reflejaron para poder fundamentar su decisión, de ahí que el contenido de la comunicación escrita juegue un papel decisivo en el proceso judicial al actuar como elemento delimitador de los términos de la contienda judicial, en la que la carga de la prueba de la veracidad de los hechos en que se ha basado la extinción contractual incumbe al demandado ( STC 136/96 ).

En relación a los requisitos que debe cumplir la carta de despido, el Tribunal Supremo (SS 28/09/97 , RJ 3584 [en Pleno ], 18/01/00, Rec. 3894/1998 ; 21/03/08, Rec. 528/07 , 12/03/13 ) ha puesto de relieve que el Art. 55.1 ET no impone una pormenorizada descripción de los hechos objeto de imputación, exigiendo únicamente que la misma proporcione al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan para que, comprendiendo sin dudas racionales su alcance, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa.

En el caso de autos, las cartas de despido enumeran cuatro hechos objeto de imputación a las dos trabajadoras demandantes: 1) La negativa a cumplir órdenes e instrucciones de la empresa en el ejercicio regular de sus facultades directivas. 2) Mantener contacto con la nueva empresa adjudicataria del concurso, transmitiéndole su curriculum. 3) La negativa a realizar un curso de reciclaje. 4) La negativa a realizar temporalmente teletrabajo.

Con la prueba practicada en el acto del juicio la empresa no ha acreditado la veracidad de los hechos enumerados anteriormente con los cardinales 1, 3 y 4, dado que ninguna prueba se ha practicado en relación con la negativa a cumplir las órdenes e instrucciones de la empresa, por cuanto, no se identifican ni siquiera qué ordenes o instrucciones son las que se incumplen. En lo que respecta a la negativa a realizar un curso de reciclaje, con los correos electrónicos aportados por las trabajadoras en el acto del juicio, de fechas 28.12.2018 y 2.1.2019, se acredita que éstas sí que realizaron los cursos de reciclaje, por lo que no se puede justificar su despido disciplinario en un hecho incierto. Y, en cuanto a la negativa a realizar temporalmente el teletrabajo, con los emails aportados por la empresa en el acto de la vista como documento nº 3 se evidencia que las trabajadoras no se negaron al teletrabajo, ya que la primera comunicación respecto al teletrabajo se les realizó el 11.1.2019 y se les despidió el 17.1.2019, fecha en la que aún no habían pasado los técnicos por sus domicilios para instalar el material informático, por lo que dicho hecho tampoco puede justificar sus despidos disciplinarios.

Restaría por examinar el hecho enumerado con el cardinal 2, el de mantener contacto con la nueva empresa adjudicataria del concurso antes de anunciarse su designación, transmitiéndole sus curriculum.

Del documento número 5 aportado por la empresa en el acto de la vista, resolución de 4.12.2018 de la Consejería de adjudicación del contrato del 'Servicio del sistema integral de calidad de la formación profesional para el empleo de Castilla- La Mancha', se desprende que las actoras remitieron sus datos laborales a BPO SOLUTIONS SPAIN S.L.U., una de las empresas que presentaron ofertas junto con GRUPO EXCELTIA S.A. para el nuevo contrato de adjudicación del servicio, dado que en la resolución de la Consejería de 4.12.2018 constan sus datos, concretamente bajo las siglas AMF y CSCLA que se corresponden con sus nombres y apellidos, y su experiencia fue tenida en cuenta por la Consejería a la hora de valorar el criterio de 'Cualificación técnica del equipo' y adjudicar el contrato a la empresa BPO SOLUTIONS SPAIN S.L.U. De hecho, las actoras no negaron en el acto del juicio que se encontraban prestando servicios en el momento actual para la nueva empresa adjudicataria. Con ello las trabajadoras no sólo favorecieron a la empresa que eventualmente podía ser designada como adjudicataria del servicio a prestar, sino que perjudicaron a la empresa para la que estaban prestando dicho servicio, conducta irregular que es grave por vulnerar la regla de la buena fe que debe regir en la relación laboral ( arts. 5.a y 20.2 ET ), favoreciendo a una tercera empresa, que con dichos datos e información ha resultado adjudicataria por haberse puntuado la experiencia de tales trabajadoras con la puntuación máxima.

Por tanto, si las que han llevado a cabo esa información laboral son las demandantes, deben de asumir los efectos de su actuación en el orden propio de las normas que regulan las faltas laborales y su correspondiente gravedad, y en este punto, la medida disciplinaria adoptada se acomoda a la entidad de las conductas sancionadas.

La STS de 19-7-2010 , que expone de modo pormenorizada la doctrina sobre la citada causa de despido, dice:

(...)

' Quinto.-Por todo lo expuesto y en la base a la normativa y jurisprudencia analizada, cabe concluir en interpretación y aplicación del art. 54.1 y 2.b) ET , sobre la determinación de los presupuestos del 'incumplimiento grave y culpable del trabajador' fundado en la 'La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo', como motivo de despido disciplinario, que:

A) El principio general de la buena fe forma parte esencial del contrato de trabajo, no solo como un canon hermenéutico de la voluntad de las partes reflejada en el consentimiento, sino también como una fuente de integración del contenido normativo del contrato, y, además, constituye un principio que condiciona y limita el ejercicio de los derechos subjetivos de las partes para que no se efectúe de una manera ilícita o abusiva con lesión o riesgo para los intereses de la otra parte, sino ajustándose a las reglas de lealtad, probidad y mutua confianza, convirtiéndose, finalmente, este principio general de buena fe en un criterio de valoración de conductas al que ha de ajustarse el cumplimiento de las obligaciones recíprocas, siendo, por tanto, los deberes de actuación o de ejecución del contrato conforme a la buena fe y a la mutua fidelidad o confianza entre empresario y trabajador una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual;

B) La transgresión de la buena fe contractual constituye un incumplimiento que admite distintas graduaciones en orden singularmente a su objetiva gravedad, pero que, cuando sea grave y culpable y se efectúe por el trabajador, es causa que justifica el despido, lo que acontece cuando se quiebra la fidelidad y lealtad que el trabajador ha de tener para con la empresa o se vulnera el deber de probidad que impone la relación de servicios para no defraudar la confianza en el trabajador depositada, justificando el que la empresa no pueda seguir confiando en el trabajador que realiza la conducta abusiva o contraria a la buena fe;

C) La inexistencia de perjuicios para la empresa o la escasa importancia de los derivados de la conducta reprochable del trabajador, por una parte, o, por otra parte, la no acreditación de la existencia de un lucro personal para el trabajador, no tiene trascendencia para justificar por sí solos o aisladamente la actuación no ética de quien comete la infracción, pues basta para tal calificación el quebrantamiento de los deberes de buena fe, fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral, aunque, junto con el resto de las circunstancias concurrentes, pueda tenerse en cuenta como uno de los factores a considerar en la ponderación de la gravedad de la falta, con mayor o menor trascendencia valorativa dependiendo de la gravedad objetiva de los hechos acreditados;

D) Igualmente carece de trascendencia y con el mismo alcance valorativo, la inexistencia de una voluntad específica del trabajador de comportarse deslealmente, no exigiéndose que éste haya querido o no, consciente y voluntariamente, conculcar los deberes de lealtad, siendo suficiente para la estimación de la falta el incumplimiento grave y culpable, aunque sea por negligencia, de los deberes inherentes al cargo.

E) Los referidos deberes de buena fe, fidelidad y lealtad, han de ser más rigurosamente observados por quienes desempeñan puestos de confianza y jefatura en la empresa, basados en la mayor confianza y responsabilidad en el desempeño de las facultades conferidas;

F) Con carácter general, al igual que debe efectuarse en la valoración de la concurrencia de la 'gravedad' con relación a las demás faltas que pueden constituir causas de un despido disciplinario, al ser dicha sanción la más grave en el Derecho laboral, debe efectuarse una interpretación restrictiva, pudiendo acordarse judicialmente que el empresario resulte facultado para imponer otras sanciones distintas de la de despido, si del examen de las circunstancias concurrentes resulta que los hechos imputados, si bien son merecedores de sanción, no lo son de la más grave, como es el despido, por no presentar los hechos acreditados, en relación con las circunstancias concurrentes, una gravedad tan intensa ni revestir una importancia tan acusada como para poder justificar el despido efectuado'.

En relación con este último apartado, no se encuentran razones para considerar que los hechos carecen de la gravedad o importancia que la empresa les ha otorgado, por lo que ha de declararse la procedencia de los despidos de conformidad con lo dispuesto en los arts. 55.4 del Estatuto de los Trabajadores y 108.1 de la LRJS , con las consecuencias establecidas en los mismos textos legales ( art. 55.7 ET y 109 LJS), esto es, la convalidación de la extinción de los contratos que los despidos produjeron, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación para las trabajadoras.

TERCERO.- Recursos.La materia objeto de esta litis es susceptible de recurso de suplicación, conforme a lo preceptuado en el artículo 191 de la L.J .S.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMOla demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DOÑA Teodora y DOÑA Valentina , frente aGRUPO EXCELTIA S.A. y FOGASA,sobreDESPIDO, yabsuelvoa la empresa demandada de todas las pretensiones de la demanda, declarando la procedencia de los despidos efectuados, convalidando la extinción de los contratos de trabajo con efectos de 17.1.2019, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación para las demandantes.

Notifíquese esta sentencia a las partes, advirtiéndoles que es recurrible ensuplicaciónante el TSJ Castilla-La Mancha, anunciándolo en este mismo Juzgado en el plazo de cinco días desde su notificación. En el anuncio deberá designarse Letrado o Graduado Social para la tramitación del recurso.

Si el recurrente es trabajador, beneficiario de la Seguridad Social o tiene reconocido el beneficio de justicia gratuita, no tendrá más requisito que anunciarlo -por escrito o con la mera manifestación de la parte, su abogado o representante, al notificarle la sentencia- en el plazo indicado.

Si el demandando es el condenado a pagar la cantidad por la sentencia y no goza del beneficio de justicia gratuita, al anunciar el recurso deberá acreditar haber consignado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado, abierta en Banco Santander, oficina 5016, agencia 0030, sita en Plaza del Pilar, 1 (Ciudad Real), cuenta 1382 0000 65 015619, la cantidad objeto de la condena mediante justificante de ingreso, o bien aval bancario en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista, acreditándolo documentalmente también junto al anuncio. Además, antes de la interposición deberá acreditar el depósito de 300 € en la misma cuenta.

Expídase testimonio de esta resolución, que quedará unido a los autos de los que dimana, llevándose el original al libro de sentencias de este Juzgado.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN:Dada, leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por la Magistrada-Juez, en el día de su pronunciamiento, hallándose celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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