Última revisión
03/10/2019
Sentencia SOCIAL Nº 205/2019, Juzgado de lo Social - Ponferrada, Sección 2, Rec 520/2018 de 29 de Mayo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 29 de Mayo de 2019
Tribunal: Juzgado de lo Social Ponferrada
Ponente: FERNANDEZ LOPEZ, SILVIA
Nº de sentencia: 205/2019
Núm. Cendoj: 24115440022019100030
Núm. Ecli: ES:JSO:2019:4282
Núm. Roj: SJSO 4282:2019
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA HUERTAS DEL SACRAMENTO, 14 (EJECUCIONES SOC.2 - 987451324 / SOC.1 -987451339 / FAX 987451306)
Equipo/usuario: AFP
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En Ponferrada, a veintinueve de mayo de dos mil diecinueve.
Silvia Fernández López, Juez Sustituta del Juzgado de lo Social nº 2 de Ponferrada, tras haber visto los presentes autos sobre DESPIDO en los que ha sido parte, como demandante, DON Ceferino , representado y defendido por la Letrada Sra. FERNANDEZ MARTÍNEZ, y como demandada, la empresa LAYMAR NEUMÁTICOS, S.L y LAYMAR, S.A, representadas y defendidas por el Letrado Sr. GONZALEZ BARRIO, y FYNEKO REAL ESTATE INVESTIMEN TRUST, S.L, representada y defendida por el Letrado Sr. CARRERA RAFAEL, con intervención del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, representada y defendida por la Letrada Sra. RODRIGUEZ MARCOS.
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
Antecedentes
Se declare que el despido colectivo tramitado para los trabajadores de LAYMAR NEUMATICOS, S.L y LAYMAR, S.A no afecta al demandante por tener extinguida su relación laboral como consecuencia del procedimiento DSP 213/18 del Juzgado de lo Social nº 1 de Ponferrada, por la existencia de un incumplimiento empresarial grave ( art. 50ET ), con anterioridad a la fecha de efectos del mismo, por lo que no cabe extinción de ningún tipo en fecha 19 de agosto de 2018, condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración con los efectos inherentes.
SUBSIDIARIAMENTE, y para el supuesto de que se mantenga que el demandante se encuentra afectado por el despido colectivo tramitado, reconozcan la NULIDAD, O SUBSIDIARIAMENTE, improcedencia del cese de fecha 19 de agosto de 2018, procediéndose a extinguir la relación laboral con abono de la indemnización prevista para el despido improcedente, o, subsidiariamente, con los efectos previstos legalmente para el despido, con abono, en ambos casos, de los salarios de tramitación si a ello hubiera lugar, condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración con los efectos inherentes.
Hechos
Entre el 1 de abril de 1996 y el 19 de junio de 2002 lo hizo para LAYMAR NEUMATICOS, S.L como también del 21 de junio de 2002 al 31 de mayo de 2015.
Desde el 1 de junio de 2015 fue de nuevo contratado por LAYMAR, S.A.
En todo momento, el actor ha ostentado la categoría profesional de oficial de primera y percibe un salario diario de 60,33 euros, prorrateadas las pagas extraordinarias.
El Convenio de aplicación es el Convenio Colectivo de ámbito provincial del Sector Siderometalúrgico.
A mediados del año 2017, LAYMAR, S.A solicitó a FYNEKO, S.L financiación ante la falta de liquidez, por lo que acordaron realizar una operación de financiación consistente en un 'sale and lease back', la venta de la finca propiedad de LAYMAR, S.A a FYNEKO para su posterior arrendamiento con opción de compra a LAYMAR, S.A (folio 105).
El 30 de junio de 2017 otorgaron escritura pública de compraventa ante el Notario D. Cesar Mª Fernández-Casqueiro Fernández, por la que LAYMAR, S.A vendió a FYNEKO, S.L la finca sita en la Avenida de Asturias nº 187 de Columbrianos-Ponferrada, por importe de 700.000 euros (folio 110 y ss.)
En la misma fecha suscribieron dos contratos privados: uno de arrendamiento sobre dicha finca a favor de LAYMAR, S.A por un plazo de cinco años y una renta mensual de 7.000,00 euros (folio 133 y ss.), y otro de opción de compra sobre el inmueble a favor de LAYMAR, S.A. a ejercitar por ésta durante el periodo de 36 meses y por el importe de la venta, 700.000,00 euros (folio 138 y ss.).
LAYMAR, S.A. atendió el pago de la renta hasta el mes de noviembre de 2017, no así a partir de entonces por lo que FYNEKO, S.L interpuso demanda en ejercicio de la acción de desahucio y reclamación de rentas que resultó turnada al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Ponferrada (Autos de Juicio Verbal de Desahucio nº 134/2018).Mediante decreto de 14 de junio de 2018 se dio por terminado el juicio verbal y se señaló el 24 de julio de 2018 como fecha para el lanzamiento (folios 46 a 49).
El 20 de julio de 2018 las partes llegaron a un acuerdo en el que plasmaron la resolución del contrato de arrendamiento declarada judicialmente, el reconocimiento de deuda y el pago parcial de la misma con devolución de la posesión del inmueble.
En la cláusula primera del Acuerdo las partes pactaron que la nueva propietaria FYNEKO, S.L permitiría la entrada y acceso a las instalaciones de los empleados o propietarios de LAYMAR, S.A con 'el único fin de consentir el remate de los trabajos pendientes hasta el 27 de julio de 2018 así como la retirada de material y equipos durante el mes de agosto que tienen en su interior previa firma de un documento de consentimiento y entrega'.
En fecha 4 de octubre de 2018 FYNEKO, S.L dirigió a LAYMAR, S.A requerimiento por escrito para que en el plazo improrrogable de dos días naturales desde su recepción procediesen a la retirada del material y equipos existentes en el local arrendado, bajo apercibimiento de tenerlos por abandonados a todos los efectos (folio 148).
Una vez verificado el desalojo, el inmueble se encuentra cerrado y sin actividad, anunciado por la propietaria para su explotación desde octubre de 2018.
A principios de julio de 2018, la dirección de las empresas había dado órdenes a los trabajadores de no aceptar más trabajo y limitarse a finalizar los encargos con que ya contaban, conforme manifestaron los testigos. A dicha fecha el valor de los artículos de recambio que existían en la nave ascendía aproximadamente a 600.000,00 euros, al margen de los neumáticos, herramientas y maquinaria existentes, según declaró el testigo D. Gines , en su condición de jefe de taller y persona que efectuó el inventario.
Con posterioridad fue vendido el equipamiento de la sala de mecanizados (folio 166).
LAYMAR, S.A y LAYMAR NEUMATICOS, S.L anunciaron recurso de suplicación contra la anterior sentencia. En fecha 8 de agosto de 2018 el Sr. Ceferino manifiesta al Juzgado que opta por cesar en la prestación de servicios y quedar en situación de desempleo involuntario, teniendo el Juzgado por ejercitada dicha opción mediante Diligencia de Ordenación de fecha 17 de agosto de 2018.
Por Diligencia de Ordenación de fecha 21 de septiembre de 2018 la Sentencia nº 295/2018 fue declarada firme.
En fecha 13 de julio de 2018, D. Iván y el aquí actor comunican a la Dirección de LAYMAR, S.A y LAYMAR NEUMATICOS, S.L (folio 5 del mismo documento) que, tras asamblea con los trabajadores de ambas empresas, la comisión representativa de los trabajadores queda constituida y estará integrada por el propio D. Iván como delegado de personal de LAYMAR, S.A y por el propio actor Sr. Hernan .
En fecha 18 de julio de 2018 se inició la instrucción del ERE con apertura del preceptivo periodo de consultas (documento nº 34 del expediente del ERE), debidamente comunicado a los representantes de los trabajadores.
Tras varias reuniones mantenidas en el periodo de consultas entre el representante de la empresa y la comisión representativa de los trabajadores, cuyas actas se damos por reproducidas, con fecha 2 de agosto de 2018 se firma el acta final del ERE extintivo, que tras las deliberaciones oportunas, acuerda por ambas partes con carácter global y vinculante a favor el despido colectivo de la totalidad de la plantilla. El ERE termina con acuerdo al votar a favor de la extinción de la totalidad de los contratos de trabajo la parte empresarial y en relación a la parte social D. Iván que representa el 94,74% de la plantilla y en contra de dicha medida D. Hernan que se representa a él mismo y supone un porcentaje del 5,26% en relación al total de la plantilla. La empresa comunicaría por escrito de forma individual a cada afectado su despido, dándose por comunicada la representación legal de trabajadores sobre la decisión final de la empresa.
El actor figuraba incluido en la relación de trabajadores afectados por el despido colectivo. No consta en autos comunicación individual del despido al Sr. Ceferino .
Consta en el Acta final de fecha 2/08/2018 del período de consultas del ERE de las empresas LAYMAR, S.A y LAYMAR NEUMATICOS, S.L que D. Hernan solicitó se recogiese en el acta la siguiente manifestación:
'
Que D. Hernan representaba un porcentaje del 5,26% en relación al total de la plantilla, era un dato conocido por el actor durante el periodo de consultas.
Consta que las empresas presentaron en el expediente, además de la documentación (actas) relativa al desarrollo del periodo de consultas: Memoria explicativa de las causas económicas y productivas; Memoria técnica de Auditor Censor Jurado de Cuentas respecto de la Cuenta de Resultados; Cuentas anuales de los ejercicios 2015, 2016 y 2017; Cuenta de resultados provisional a fecha 18/07/2018; Documentación fiscal (modelos IVA 303) de los ejercicios 2016 y 2017; Certificado sobre la exención de auditar las cuentas económicas.
La Inspección de Trabajo y Seguridad Social concluyó que 'concurren las circunstancias económicas y productivas señaladas en los artículos 5.2 y 18 del Real Decreto 1483/2012 de 29 de octubre , por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada. Al resultar afectados por el despido colectivo todos los trabajadores, se concluye que no se aprecian causas de discriminación en la designación de los afectados. De las actuaciones practicadas, no se ha apreciado indicio alguno de dolo, fraude de ley, coacción o abuso de derecho en la conclusión del acuerdo alcanzado. Tampoco se aprecia que el acuerdo tenga por objeto la obtención indebida de prestaciones por desempleo por parte de los trabajadores afectados'.
En la Memoria Explicativa (documento nº 35 del expediente) aportada a la Autoridad Laboral consta que las pérdidas de LAYMAR, S.A acumulan en 2018 un importe de 2.889.806,60 euros, y las de LAYMAR NEUMATICOS, S.L un importe de 1.76.471,18 euros. Junto a dicha Memoria Explicativa se aportaron Informes Técnicos con la evaluación de la cuenta de pérdidas y ganancias de ambas sociedades de los años 2015 a 2017 elaborados por el Economista D. Humberto , ratificados a presencia judicial.
El representante de LAYMAR, S.A y LAYMAR NEUMATICOS, S.L en cuanto a ese extremo en contestación a la Autoridad Laboral de fecha 31 de julio de 2018 manifestó que ambas empresas habían sido declaradas en virtud de varias sentencias judiciales como grupo de empresas a efectos laborales, aportando las mismas, razón por la que solicitaban el despido colectivo de la totalidad de ambas plantillas al considerar ambas empresas como una única empleadora.
Conforme consta en el Acta de la Reunión de fecha 30/07/2018 entre el representante y la representación de los trabajadores, todos los asistentes están de acuerdo en que están ante un grupo de empresas a efectos laborales; Se informa por parte del Delegado de Personal de LAYMAR, S.A que se ha producido una Asamblea de Trabajadores y de los 16 asistentes, 13 ha votado a favor del que el ERE extintivo termine con acuerdo y 3 en contra. Asimismo, todos los asistentes por unanimidad manifiestan que la empresa siempre les comunicó que estaban ante un despido colectivo de la totalidad de la plantilla
La comisión representativa de los trabajadores recibió la documentación legal y fiscal para su estudio, según se desprende del Acta de la reunión de fecha 19/07/2018 de apertura del periodo de consultas del ERE.
En el Acta de Reunión de fecha 23/07/2018 del periodo de consultas se hizo entrega a la representación de los trabajadores la documentación relativa al desahucio por falta de pago de la nave donde prestaban servicios, con indicación de la fecha del lanzamiento para el día 24/07/2018, solicitando la comisión negociadora copia del contrato de venta de la nave a FYNEKO, S.L.
La baja del actor en la Seguridad Social es de fecha 20/07/2018, según informe laboral.
Fundamentos
Las empresas LAYMAR, S.A y LAYMAR NEUMATICOS, S.L se oponen considerando que el actor debía ser incluido en el despido colectivo, si bien, reconoce que la sentencia que declaró extinguida la relación laboral adquirió firmeza. Asimismo, denuncian la falta de acción de demandante por cuanto no existe dolo, fraude de ley, coacción o abuso de derecho en la conclusión del acuerdo alcanzado en el ERE entre la empresa y la parte social; y entrando en el fondo del asunto, que las causas económicas y productivas que motivaron la tramitación del despido colectivo fueron debidamente acreditadas, tal y como concluyó la Autoridad Laboral.
La defensa de FINEKO, S.L invoca falta de legitimación pasiva por cuanto no fue demandada en el procedimiento de extinción de la relación laboral instado por el trabajador ni concurren los requisitos por los que pueda entenderse que existe sucesión empresarial entre esta empresa y las empresas-grupo LAYMAR. Alega temeridad y mala fe del actor por traerla al presente procedimiento, solicitando por ello la imposición de una sanción pecuniaria y las costas.
Y, por último, la representación del Fondo de Garantía Salarial, en cuanto a la responsabilidad indirecta que le pudiera corresponder, invoca la falta de acción por despido del actor, al haberse extinguido la relación laboral con anterioridad.
Según consta en el relato de hechos probados el vínculo laboral del actor con la empresa LAYMAR, S.A cesó el 20/07/2018, fecha de la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ponferrada , esto es, con anterioridad a la fecha de efectos del despido colectivo, 19 de agosto de 2018, habiendo adquirido firmeza dicha sentencia el 21 de septiembre de 2018 . Por consiguiente, no debió el trabajador demandante ser incluido como afectado por el despido colectivo cuando el acta final del ERE extintivo se firmó en fecha 2 de agosto de 2018, fecha en la que ya se había notificado a la empresa la Sentencia que extinguía la relación laboral de D. Ceferino por incumplimiento empresarial, con independencia de que en ese momento aún no fuese firme por haber anunciado la empresa recurso de suplicación frente a la misma, pues en todo caso, dicho procedimiento judicial se inició con meses de antelación al anuncio de inicio del ERE extintivo. De hecho, no consta en autos la comunicación individual de la carta de despido al Sr. Ceferino por parte de la empresa, lo que sí se hizo con el resto de sus compañeros de trabajo en cumplimiento de lo acordado en el referido Acta final de 2/08/2018 (HP6º).
Siendo ello así, procede estimar la pretensión principal de la demanda, careciendo el actor de acción para impugnar el despido.
No ha lugar a acceder a dicha pretensión, en tanto que no se aprecia la temeridad o mala fe alegada, toda vez que teniendo conocimiento los trabajadores de la venta de las instalaciones a la empresa a FYNEKO, S.L, la falta de pago de la renta de la nave por las empresas-grupo LAYMAR y la posterior recuperación de las instalaciones por FYNEKO, no es contrario a la lógica que los trabajadores se plantearan que podía haber habido una transmisión del conjunto de elementos materiales a una nueva empresa que permitiese continuar con la explotación de la actividad.
No obstante, ténganse en cuenta que en este caso concreto el demandante presentó la demanda de impugnación de despido que ha dado origen al presente procedimiento con carácter cautelar, siendo su pretensión principal que se declarase que el despido colectivo no le afectaba al tener extinguida ya su relación laboral con las empresas LAYMAR, siendo éstas las que han insistido en mantener que el trabajador tenía que estar incluido en el ERE extintivo, de ahí que tuviera que sostener el trabajador la pretensión subsidiaria y la intervención en el proceso de la empresa FYNEKO, S.L.
Vistos los preceptos de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por DON Ceferino frente A LAYMAR, S.A. Y LAYMAR NEUMÁTICOS, S.L declaro que el despido colectivo tramitado para los trabajadores de LAYMAR NEUMATICOS, S.L y LAYMAR, S.A no afecta al demandante por tener extinguida su relación laboral en virtud de Sentencia firme del Juzgado de lo Social nº 1 de Ponferrada de fecha 20 de julio de 2018 , condenado solidariamente a LAYMAR, S.A. Y LAYMAR NEUMÁTICOS, S.L. a estar y pasar por las consecuencias y obligaciones derivadas de la indicada Sentencia.
Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a FYNEKO REAL ESTATE INVESTIMENT TRUST, S.L de los pedimentos deducidos en su contra en este procedimiento.
Con intervención del FONDO DE GARANTIA SALARIAL.
Notifíquese a las partes en legal forma.
Advierto a las partes que:
- Contra esta sentencia pueden
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

