Sentencia SOCIAL Nº 205/2...yo de 2019

Última revisión
03/10/2019

Sentencia SOCIAL Nº 205/2019, Juzgado de lo Social - Ponferrada, Sección 2, Rec 520/2018 de 29 de Mayo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 29 de Mayo de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Ponferrada

Ponente: FERNANDEZ LOPEZ, SILVIA

Nº de sentencia: 205/2019

Núm. Cendoj: 24115440022019100030

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:4282

Núm. Roj: SJSO 4282:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

PONFERRADA

SENTENCIA: 00205/2019

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA HUERTAS DEL SACRAMENTO, 14 (EJECUCIONES SOC.2 - 987451324 / SOC.1 -987451339 / FAX 987451306)

Tfno:987 451357/ 451235

Fax:987451230 UPAD Nº 2

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: AFP

NIG:24115 44 4 2018 0001059

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000520 /2018

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Ceferino

ABOGADO/A:CONCEPCION FERNANDEZ MARTINEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:FOGASA FOGASA, LAYMAR NEUMATICOS SL , LAYMAR SA , FYNEKO REAL ESTATE INVESTIMENT TRUST SL

ABOGADO/A:LETRADO DE FOGASA, JAVIER SAN MARTIN RODRIGUEZ , JAVIER SAN MARTIN RODRIGUEZ ,

PROCURADOR:, , , ALEJANDRA PASCUAL MOLINETE

GRADUADO/A SOCIAL:, , ,

En Ponferrada, a veintinueve de mayo de dos mil diecinueve.

Silvia Fernández López, Juez Sustituta del Juzgado de lo Social nº 2 de Ponferrada, tras haber visto los presentes autos sobre DESPIDO en los que ha sido parte, como demandante, DON Ceferino , representado y defendido por la Letrada Sra. FERNANDEZ MARTÍNEZ, y como demandada, la empresa LAYMAR NEUMÁTICOS, S.L y LAYMAR, S.A, representadas y defendidas por el Letrado Sr. GONZALEZ BARRIO, y FYNEKO REAL ESTATE INVESTIMEN TRUST, S.L, representada y defendida por el Letrado Sr. CARRERA RAFAEL, con intervención del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, representada y defendida por la Letrada Sra. RODRIGUEZ MARCOS.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 205/2019

Antecedentes

PRIMERO.-El 4 de octubre de 2018 por DON Ceferino se presentó demanda sobre despido contra las empresas LAYMAR S.A, LAYMAR NEUMATICOS S.L y FYNEKO REAL ESTATE INVESTIMENT TRUST, S.L por la que suplicaba al Juzgado que se dicte sentencia mediante la que estimando las pretensiones del demandante:

Se declare que el despido colectivo tramitado para los trabajadores de LAYMAR NEUMATICOS, S.L y LAYMAR, S.A no afecta al demandante por tener extinguida su relación laboral como consecuencia del procedimiento DSP 213/18 del Juzgado de lo Social nº 1 de Ponferrada, por la existencia de un incumplimiento empresarial grave ( art. 50ET ), con anterioridad a la fecha de efectos del mismo, por lo que no cabe extinción de ningún tipo en fecha 19 de agosto de 2018, condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración con los efectos inherentes.

SUBSIDIARIAMENTE, y para el supuesto de que se mantenga que el demandante se encuentra afectado por el despido colectivo tramitado, reconozcan la NULIDAD, O SUBSIDIARIAMENTE, improcedencia del cese de fecha 19 de agosto de 2018, procediéndose a extinguir la relación laboral con abono de la indemnización prevista para el despido improcedente, o, subsidiariamente, con los efectos previstos legalmente para el despido, con abono, en ambos casos, de los salarios de tramitación si a ello hubiera lugar, condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración con los efectos inherentes.

SEGUNDO.-Por medio de Decreto de 9 de octubre de 2018 se admitió a trámite la demanda, convocándose a las partes para la celebración del juicio, prevista para el día 15 de enero de 2019.

TERCERO.-Por Diligencia de Ordenación de fecha 11 de enero de 2019 se trasladó el juicio para el 25 de marzo de 2019, señalamiento que fue rectificado por otra Diligencia de Ordenación de fecha 26 de febrero de 2019, adelantándose para el día 5 de marzo de 2019.

CUARTO.-Llegado el día señalado, comparecieron todas las partes. Cada parte alegó lo que a su derecho convino. El demandante ratificó la demanda. Las empresas codemandadas se opusieron. El FOGASA alegó que el actor no debió ser objeto del despido colectivo. Practicados los medios de prueba que fueron admitidos en dicho acto, consistentes en documental, interrogatorio del Legal Representante de Laymar, S.A, D. Fructuoso a instancia de la codemandada Fyneko, S.L, testifical de D. Gines , D. Guillermo y D. Hernan a instancia del actor, y pericial de D. Humberto y testifical de D. Iván a instancia de Laymar, S.A y Laymar Neumáticos, S.L. Formuladas las conclusiones, quedaron los autos vistos para sentencia.

QUINTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado, en lo sustancial, las prescripciones legales vigentes.

Hechos

PRIMERO.-El actor, DON Ceferino , prestó servicios para LAYMAR, S.A en su centro de trabajo de Columbrianos (León) desde el 2 de diciembre de 1974 hasta el 31 de marzo de 1996.

Entre el 1 de abril de 1996 y el 19 de junio de 2002 lo hizo para LAYMAR NEUMATICOS, S.L como también del 21 de junio de 2002 al 31 de mayo de 2015.

Desde el 1 de junio de 2015 fue de nuevo contratado por LAYMAR, S.A.

En todo momento, el actor ha ostentado la categoría profesional de oficial de primera y percibe un salario diario de 60,33 euros, prorrateadas las pagas extraordinarias.

SEGUNDO.-Las codemandadas LAYMAR, S.A y LAYMAR NEUMATICOS, S.L se dedican a la venta y reparación de todo tipo de vehículos, en especial, industriales y agrícolas. Ambas empresas constituyen un grupo de empresas a efectos laborales.

El Convenio de aplicación es el Convenio Colectivo de ámbito provincial del Sector Siderometalúrgico.

TERCERO.-La empresa FYNEKO REAL ESTATE INVESTIMENT TRUST, S.L (en adelante, FYNEKO, S.L) es una empresa dedicada a la adquisición y explotación de activos inmobiliarios, domiciliada en la provincia de Pontevedra.

A mediados del año 2017, LAYMAR, S.A solicitó a FYNEKO, S.L financiación ante la falta de liquidez, por lo que acordaron realizar una operación de financiación consistente en un 'sale and lease back', la venta de la finca propiedad de LAYMAR, S.A a FYNEKO para su posterior arrendamiento con opción de compra a LAYMAR, S.A (folio 105).

El 30 de junio de 2017 otorgaron escritura pública de compraventa ante el Notario D. Cesar Mª Fernández-Casqueiro Fernández, por la que LAYMAR, S.A vendió a FYNEKO, S.L la finca sita en la Avenida de Asturias nº 187 de Columbrianos-Ponferrada, por importe de 700.000 euros (folio 110 y ss.)

En la misma fecha suscribieron dos contratos privados: uno de arrendamiento sobre dicha finca a favor de LAYMAR, S.A por un plazo de cinco años y una renta mensual de 7.000,00 euros (folio 133 y ss.), y otro de opción de compra sobre el inmueble a favor de LAYMAR, S.A. a ejercitar por ésta durante el periodo de 36 meses y por el importe de la venta, 700.000,00 euros (folio 138 y ss.).

LAYMAR, S.A. atendió el pago de la renta hasta el mes de noviembre de 2017, no así a partir de entonces por lo que FYNEKO, S.L interpuso demanda en ejercicio de la acción de desahucio y reclamación de rentas que resultó turnada al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Ponferrada (Autos de Juicio Verbal de Desahucio nº 134/2018).Mediante decreto de 14 de junio de 2018 se dio por terminado el juicio verbal y se señaló el 24 de julio de 2018 como fecha para el lanzamiento (folios 46 a 49).

El 20 de julio de 2018 las partes llegaron a un acuerdo en el que plasmaron la resolución del contrato de arrendamiento declarada judicialmente, el reconocimiento de deuda y el pago parcial de la misma con devolución de la posesión del inmueble.

En la cláusula primera del Acuerdo las partes pactaron que la nueva propietaria FYNEKO, S.L permitiría la entrada y acceso a las instalaciones de los empleados o propietarios de LAYMAR, S.A con 'el único fin de consentir el remate de los trabajos pendientes hasta el 27 de julio de 2018 así como la retirada de material y equipos durante el mes de agosto que tienen en su interior previa firma de un documento de consentimiento y entrega'.

En fecha 4 de octubre de 2018 FYNEKO, S.L dirigió a LAYMAR, S.A requerimiento por escrito para que en el plazo improrrogable de dos días naturales desde su recepción procediesen a la retirada del material y equipos existentes en el local arrendado, bajo apercibimiento de tenerlos por abandonados a todos los efectos (folio 148).

Una vez verificado el desalojo, el inmueble se encuentra cerrado y sin actividad, anunciado por la propietaria para su explotación desde octubre de 2018.

CUARTO.-Desde el mes de enero de 2018 las empresas LAYMAR, S.A. Y LAYMAR NEUMÁTICOS, S.L dejaron de abonar las nóminas a sus empleados.

A principios de julio de 2018, la dirección de las empresas había dado órdenes a los trabajadores de no aceptar más trabajo y limitarse a finalizar los encargos con que ya contaban, conforme manifestaron los testigos. A dicha fecha el valor de los artículos de recambio que existían en la nave ascendía aproximadamente a 600.000,00 euros, al margen de los neumáticos, herramientas y maquinaria existentes, según declaró el testigo D. Gines , en su condición de jefe de taller y persona que efectuó el inventario.

Con posterioridad fue vendido el equipamiento de la sala de mecanizados (folio 166).

QUINTO.-Con fecha 20 de julio de 2018 se dictó Sentencia nº 295/2018 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ponferrada (autos de procedimiento especial sobre extinción de la relación laboral 213/2018) por la que se estimó la demanda interpuesta por el Sr. Ceferino frente a LAYMAR, S.A y LAYMAR NEUMATICOS, S.L y declaró extinguido el contrato de trabajo suscrito entre el actor y LAYMAR, S.A a la fecha de dicha resolución, condenando a las empresas demandadas a abonar solidariamente al Sr. Ceferino una indemnización por importe de 76.015,80 euros así como la cantidad de 9.880.11 euros, en concepto de salarios adeudados, más el interés de demora del 10% sobre los conceptos salariales.

LAYMAR, S.A y LAYMAR NEUMATICOS, S.L anunciaron recurso de suplicación contra la anterior sentencia. En fecha 8 de agosto de 2018 el Sr. Ceferino manifiesta al Juzgado que opta por cesar en la prestación de servicios y quedar en situación de desempleo involuntario, teniendo el Juzgado por ejercitada dicha opción mediante Diligencia de Ordenación de fecha 17 de agosto de 2018.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 21 de septiembre de 2018 la Sentencia nº 295/2018 fue declarada firme.

SEXTO.-En fecha 10 de julio de 2018 las empresas LAYMAR,S.A y LAYMAR NEUMÁTICOS, S.L comunican al Delegado de Personal del Centro de Trabajo, D. Iván y a D. Hernan , la intención de tramitar un Expediente de Regulación de Empleo para proceder a un despido colectivo que afectará a la plantilla de ambas empresas, y les requiere para que constituyan la comisión representativa de los trabajadores.

En fecha 13 de julio de 2018, D. Iván y el aquí actor comunican a la Dirección de LAYMAR, S.A y LAYMAR NEUMATICOS, S.L (folio 5 del mismo documento) que, tras asamblea con los trabajadores de ambas empresas, la comisión representativa de los trabajadores queda constituida y estará integrada por el propio D. Iván como delegado de personal de LAYMAR, S.A y por el propio actor Sr. Hernan .

En fecha 18 de julio de 2018 se inició la instrucción del ERE con apertura del preceptivo periodo de consultas (documento nº 34 del expediente del ERE), debidamente comunicado a los representantes de los trabajadores.

Tras varias reuniones mantenidas en el periodo de consultas entre el representante de la empresa y la comisión representativa de los trabajadores, cuyas actas se damos por reproducidas, con fecha 2 de agosto de 2018 se firma el acta final del ERE extintivo, que tras las deliberaciones oportunas, acuerda por ambas partes con carácter global y vinculante a favor el despido colectivo de la totalidad de la plantilla. El ERE termina con acuerdo al votar a favor de la extinción de la totalidad de los contratos de trabajo la parte empresarial y en relación a la parte social D. Iván que representa el 94,74% de la plantilla y en contra de dicha medida D. Hernan que se representa a él mismo y supone un porcentaje del 5,26% en relación al total de la plantilla. La empresa comunicaría por escrito de forma individual a cada afectado su despido, dándose por comunicada la representación legal de trabajadores sobre la decisión final de la empresa.

El actor figuraba incluido en la relación de trabajadores afectados por el despido colectivo. No consta en autos comunicación individual del despido al Sr. Ceferino .

SEPTIMO.-D. Hernan fue designado miembro de la Comisión Negociadora del Expediente de Regulación de Empleo como único trabajador de la empresa LAYMAR NEUMATICOS, S.L.

Consta en el Acta final de fecha 2/08/2018 del período de consultas del ERE de las empresas LAYMAR, S.A y LAYMAR NEUMATICOS, S.L que D. Hernan solicitó se recogiese en el acta la siguiente manifestación:

'Después de las reuniones mantenidas y teniendo en cuenta las observaciones de la representación empresarial tomo la decisión de concluir el período de consultas no aceptando el ERE de extinción.

Las razones que me llevan a tomar esta decisión son las siguientes:

La empresa no ha obrado de buena fe, ya que no ha pensado en ningún momento todos estos meses en mi situación económica, mientras la empresa en la que yo estoy daba beneficios se me ha mantenido sin percibir siete mensualidades y dos extras.

Esta decisión, por tanto, no es aceptable, puesto que LAYMAR NEUMATICOS, S.L todos los meses ha facturado con beneficios'.

Que D. Hernan representaba un porcentaje del 5,26% en relación al total de la plantilla, era un dato conocido por el actor durante el periodo de consultas.

OCTAVO.-LAYMAR, S.A y LAYMAR NEUMATICOS, S.L presentaron en el Registro de la Junta de Castilla y León-Oficina Territorial de Trabajo de León en fecha 19 de julio de 2018 el despido colectivo de 19 trabajadores por causas económicas y pérdidas económicas, relacionando a los miembros de la Comisión Negociadora, D. Iván y D. Hernan .

Consta que las empresas presentaron en el expediente, además de la documentación (actas) relativa al desarrollo del periodo de consultas: Memoria explicativa de las causas económicas y productivas; Memoria técnica de Auditor Censor Jurado de Cuentas respecto de la Cuenta de Resultados; Cuentas anuales de los ejercicios 2015, 2016 y 2017; Cuenta de resultados provisional a fecha 18/07/2018; Documentación fiscal (modelos IVA 303) de los ejercicios 2016 y 2017; Certificado sobre la exención de auditar las cuentas económicas.

La Inspección de Trabajo y Seguridad Social concluyó que 'concurren las circunstancias económicas y productivas señaladas en los artículos 5.2 y 18 del Real Decreto 1483/2012 de 29 de octubre , por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada. Al resultar afectados por el despido colectivo todos los trabajadores, se concluye que no se aprecian causas de discriminación en la designación de los afectados. De las actuaciones practicadas, no se ha apreciado indicio alguno de dolo, fraude de ley, coacción o abuso de derecho en la conclusión del acuerdo alcanzado. Tampoco se aprecia que el acuerdo tenga por objeto la obtención indebida de prestaciones por desempleo por parte de los trabajadores afectados'.

En la Memoria Explicativa (documento nº 35 del expediente) aportada a la Autoridad Laboral consta que las pérdidas de LAYMAR, S.A acumulan en 2018 un importe de 2.889.806,60 euros, y las de LAYMAR NEUMATICOS, S.L un importe de 1.76.471,18 euros. Junto a dicha Memoria Explicativa se aportaron Informes Técnicos con la evaluación de la cuenta de pérdidas y ganancias de ambas sociedades de los años 2015 a 2017 elaborados por el Economista D. Humberto , ratificados a presencia judicial.

NOVENO.-Consta en autos que en fecha 25 de julio de 2018 la Jefa de la Oficina Territorial de Trabajo, una vez examinada la documentación aportada en la solicitud del ERE, comunicó al representante de las empresas LAYMAR, S.A y LAYMAR NEUMATICOS, S.L, entre otras observaciones, que 'se ha presentado documentación para un despido colectivo de dos empresas y documentación económica diferenciada de las mismas con números de identificación fiscal diferenciados, no obstante, no consta documentalmente que ambas empresas estén fusionadas, por lo que solamente podrán acudir a la aplicación del art. 51 (despidos colectivos) del Estatuto de los Trabajadores la empresa LAYMAR, S.A mientras que LAYMAR NEUMATICOS, S.L que solamente tiene un trabajador según la documentación que aporta, deberá acudir -entre otras- a las medidas previstas en el art. 52.c) del Estatuto de los Trabajadores ('Cuando concurra alguna de las causas previstas en el art. 51.1 de esta Ley y la extinción afecte a un número inferior al establecido en el mismo'.

El representante de LAYMAR, S.A y LAYMAR NEUMATICOS, S.L en cuanto a ese extremo en contestación a la Autoridad Laboral de fecha 31 de julio de 2018 manifestó que ambas empresas habían sido declaradas en virtud de varias sentencias judiciales como grupo de empresas a efectos laborales, aportando las mismas, razón por la que solicitaban el despido colectivo de la totalidad de ambas plantillas al considerar ambas empresas como una única empleadora.

Conforme consta en el Acta de la Reunión de fecha 30/07/2018 entre el representante y la representación de los trabajadores, todos los asistentes están de acuerdo en que están ante un grupo de empresas a efectos laborales; Se informa por parte del Delegado de Personal de LAYMAR, S.A que se ha producido una Asamblea de Trabajadores y de los 16 asistentes, 13 ha votado a favor del que el ERE extintivo termine con acuerdo y 3 en contra. Asimismo, todos los asistentes por unanimidad manifiestan que la empresa siempre les comunicó que estaban ante un despido colectivo de la totalidad de la plantilla

La comisión representativa de los trabajadores recibió la documentación legal y fiscal para su estudio, según se desprende del Acta de la reunión de fecha 19/07/2018 de apertura del periodo de consultas del ERE.

En el Acta de Reunión de fecha 23/07/2018 del periodo de consultas se hizo entrega a la representación de los trabajadores la documentación relativa al desahucio por falta de pago de la nave donde prestaban servicios, con indicación de la fecha del lanzamiento para el día 24/07/2018, solicitando la comisión negociadora copia del contrato de venta de la nave a FYNEKO, S.L.

DECIMO.-LAYMAR NEUMÁTICOS, S.L. Y LAYMAR, S.A. causaron baja en el sistema de la Seguridad Social en fecha 19/08/2018.

La baja del actor en la Seguridad Social es de fecha 20/07/2018, según informe laboral.

UNDECIMO.-El actor presentó papeleta de conciliación en fecha 13/09/2018, celebrándose el acto de conciliación el 18/10/2018 con el resultado de INTENTADO SIN EFECTO respecto de LAYMAR, S.A y LAYMAR NEUMATICOS, S.L y SIN AVENENCIA respecto de FYNEKO, S.L.

Fundamentos

PRIMERO.-A los efectos del artículo 97 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , se declaran probados los hechos que anteceden, del examen conjunto y ponderado llevado a cabo, respecto de la totalidad de la prueba practicada en autos, para fundar fácticamente las consideraciones jurídicas que conduzcan al correspondiente fallo.

SEGUNDO.-En el caso de autos, la parte demandante solicita como pretensión principal se declare que el despido colectivo tramitado para los trabajadores de LAYMAR NEUMATICOS, S.L y LAYMAR, S.A no afectó al demandante por tener extinguida su relación laboral como consecuencia de la Sentencia firme recaída en el procedimiento de extinción de la relación laboral seguido en el Juzgado de lo Social nº 1 de Ponferrada por la existencia de un incumplimiento empresarial grave con anterioridad a la fecha de efectos del mismo, y subsidiariamente, en caso de que se considere que el actor se encuentra afectado por el despido colectivo, reconozca la nulidad o subsidiariamente la improcedencia del despido con fecha de efectos de 19 de agosto de 2018.

Las empresas LAYMAR, S.A y LAYMAR NEUMATICOS, S.L se oponen considerando que el actor debía ser incluido en el despido colectivo, si bien, reconoce que la sentencia que declaró extinguida la relación laboral adquirió firmeza. Asimismo, denuncian la falta de acción de demandante por cuanto no existe dolo, fraude de ley, coacción o abuso de derecho en la conclusión del acuerdo alcanzado en el ERE entre la empresa y la parte social; y entrando en el fondo del asunto, que las causas económicas y productivas que motivaron la tramitación del despido colectivo fueron debidamente acreditadas, tal y como concluyó la Autoridad Laboral.

La defensa de FINEKO, S.L invoca falta de legitimación pasiva por cuanto no fue demandada en el procedimiento de extinción de la relación laboral instado por el trabajador ni concurren los requisitos por los que pueda entenderse que existe sucesión empresarial entre esta empresa y las empresas-grupo LAYMAR. Alega temeridad y mala fe del actor por traerla al presente procedimiento, solicitando por ello la imposición de una sanción pecuniaria y las costas.

Y, por último, la representación del Fondo de Garantía Salarial, en cuanto a la responsabilidad indirecta que le pudiera corresponder, invoca la falta de acción por despido del actor, al haberse extinguido la relación laboral con anterioridad.

TERCERO.-Centrados los términos del debate, debe entrarse a analizar en primer lugar si el actor debió o no verse afectado por el despido colectivo tramitado por LAYMAR, S.A y LAYMAR NEUMATICOS, S.L.

Según consta en el relato de hechos probados el vínculo laboral del actor con la empresa LAYMAR, S.A cesó el 20/07/2018, fecha de la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ponferrada , esto es, con anterioridad a la fecha de efectos del despido colectivo, 19 de agosto de 2018, habiendo adquirido firmeza dicha sentencia el 21 de septiembre de 2018 . Por consiguiente, no debió el trabajador demandante ser incluido como afectado por el despido colectivo cuando el acta final del ERE extintivo se firmó en fecha 2 de agosto de 2018, fecha en la que ya se había notificado a la empresa la Sentencia que extinguía la relación laboral de D. Ceferino por incumplimiento empresarial, con independencia de que en ese momento aún no fuese firme por haber anunciado la empresa recurso de suplicación frente a la misma, pues en todo caso, dicho procedimiento judicial se inició con meses de antelación al anuncio de inicio del ERE extintivo. De hecho, no consta en autos la comunicación individual de la carta de despido al Sr. Ceferino por parte de la empresa, lo que sí se hizo con el resto de sus compañeros de trabajo en cumplimiento de lo acordado en el referido Acta final de 2/08/2018 (HP6º).

Siendo ello así, procede estimar la pretensión principal de la demanda, careciendo el actor de acción para impugnar el despido.

CUARTO.-Acogida la pretensión principal de la demanda, cabe concluir la falta de legitimación pasiva de la codemandada FYNEKO, S.L.

QUINTO.-Solicitó la codemandada FYNEKO, S.L la imposición de costas a la parte actora por su temeridad y mala fe al presentar una demanda frente a dicha mercantil sin tener indicio alguno de la existencia de una sucesión de empresas con las demandadas LAYMAR, S.A y LAYMAR NEUMATICOS, S.L.

No ha lugar a acceder a dicha pretensión, en tanto que no se aprecia la temeridad o mala fe alegada, toda vez que teniendo conocimiento los trabajadores de la venta de las instalaciones a la empresa a FYNEKO, S.L, la falta de pago de la renta de la nave por las empresas-grupo LAYMAR y la posterior recuperación de las instalaciones por FYNEKO, no es contrario a la lógica que los trabajadores se plantearan que podía haber habido una transmisión del conjunto de elementos materiales a una nueva empresa que permitiese continuar con la explotación de la actividad.

No obstante, ténganse en cuenta que en este caso concreto el demandante presentó la demanda de impugnación de despido que ha dado origen al presente procedimiento con carácter cautelar, siendo su pretensión principal que se declarase que el despido colectivo no le afectaba al tener extinguida ya su relación laboral con las empresas LAYMAR, siendo éstas las que han insistido en mantener que el trabajador tenía que estar incluido en el ERE extintivo, de ahí que tuviera que sostener el trabajador la pretensión subsidiaria y la intervención en el proceso de la empresa FYNEKO, S.L.

SEXTO.-Respecto del Fondo de Garantía Salarial, su condición de parte procesal deriva de su interés en las consecuencias futuras de la resolución que se dicte, en los términos del artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores , con el límite cuantitativo establecido en el mismo precepto, por lo que no procede su condena directa y actualmente, sin perjuicio de que en su caso y momento pueda hacerse efectiva frente a dicho organismo la responsabilidad que legalmente le incumbe.

SEPTIMO.-En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 97.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se advierte a las partes que la presente Resolución no es firme y que contra ella se puede interponer Recurso de Suplicación, con los requisitos que en el fallo se señalan, según se desprende del art. 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Vistos los preceptos de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por DON Ceferino frente A LAYMAR, S.A. Y LAYMAR NEUMÁTICOS, S.L declaro que el despido colectivo tramitado para los trabajadores de LAYMAR NEUMATICOS, S.L y LAYMAR, S.A no afecta al demandante por tener extinguida su relación laboral en virtud de Sentencia firme del Juzgado de lo Social nº 1 de Ponferrada de fecha 20 de julio de 2018 , condenado solidariamente a LAYMAR, S.A. Y LAYMAR NEUMÁTICOS, S.L. a estar y pasar por las consecuencias y obligaciones derivadas de la indicada Sentencia.

Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a FYNEKO REAL ESTATE INVESTIMENT TRUST, S.L de los pedimentos deducidos en su contra en este procedimiento.

Con intervención del FONDO DE GARANTIA SALARIAL.

Notifíquese a las partes en legal forma.

Advierto a las partes que:

- Contra esta sentencia puedenanunciar Recurso de Suplicaciónante el Tribunal Superior de Justicia de CASTILLA-LEON y por conducto de este JDO. DE LO SOCIAL N. DOS DE PONFERRADA en el plazo de CINCO DÍAS desde la notificación de esta sentencia.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN:En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra. Juez Sustituta que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar lanotificación de la anterior resolución. Doy fe.

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