Última revisión
23/06/2006
Sentencia Social Nº 2050/2006, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2441/2005 de 23 de Junio de 2006
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Orden: Social
Fecha: 23 de Junio de 2006
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: PRIETO FERNANDEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 2050/2006
Núm. Cendoj: 33044340012006102101
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2006:4306
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02050/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN
N.I.G: 33044 34 4 2005 0103622, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002441 /2005
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Carlos José
Recurrido/s: INSS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de MIERES DEMANDA 0000126 /2005
Sentencia número: 2050/06
Ilmos. Sres.
Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ
Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ
Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS
D. JOSE MANUEL BUJÁN ALVAREZ
En OVIEDO a veintitrés de Junio de dos mil seis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0002441 /2005, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. SUSANA MANGAS URIA, en nombre y representación de Carlos José , contra la sentencia de fecha seis de abril de dos mil cinco , dictada por el JDO. DE LO SOCIAL de MIERES en sus autos número DEMANDA 0000126 /2005, seguidos a instancia de Carlos José frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª.LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por Incapacidad Permanente Absoluta, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos el mencionado Juzgado de lo Social dictó sentencia de fecha seis de abril de dos mil cinco por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:
1.-Por sentencia de 15 de octubre de 1990 , el actor fue declarado afecto de Incapacidad Permanente Total derivada de enfermedad común para el ejercicio de su profesión de ayudante de barrenista. En la calendada resolución se consigna como probados que el actor padece: "obesidad.Dolor a la palpación en hipocondrio derecho. Cicatriz de intervención de ulcus hace 15 años. Pancreatitis crónica y ulcus duodenal por fracaso de intervención quirúrgica, que le produce crisis de dolores pancreáticos y uso de analgésicos mayores. Posteriormente el actor desempeñó la actividad de Oficial 1ª-Pintor, en el Régimen General.
2.- Iniciado proceso tendente a la declaración de Incapacidad Permanente Absoluta (Revisión por Agravación), el Equipo de Valoración de Incapacidades en fecha 25 de noviembre de 2004 eleva propuesta a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de que la situación no es susceptible de revisión por agravación derivada de enfermedad común, la cual es acogida en resolución del siguiente día 26 de noviembre.
3.- A los efectos pretendidos en la Litis, la base reguladora de prestaciones asciende a la cantidad mensual de 645,28 euros.
4.-En la actualidad presenta el actor el siguiente estado: "Gastritis crónica. Helicobacter Pylori positivo. Portador de MCP por síncopes vagales. Gastrectomía B-II. IQ de E. de Dupuytren de la mano izquierda con buen resultado".
5.-Agotada la preceptiva vía administrativa, presentó escrito de demanda en este Juzgado el día 2 de marzo de 2005 .
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia del Juzgado de lo Social de Mieres de seis de abril de dos mil cinco desestimó la demanda del actor que tenía por objeto el reconocimiento de una Incapacidad Permanente Absoluta derivada de enfermedad común, al entender que el cuadro clínico que se recoge en el hecho cuarto no le impide toda actividad laboral de cualquier clase que sea, al constatar la existencia de capacidad residual y no existir agravación respecto al cuadro residual que dio lugar al reconocimiento de una Incapacidad Permanente Total el 15 de octubre de 1990. Frente a la misma se interpone por el actor recurso de Suplicación al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral denunciando la infracción del artículo 137.5 y 139.2 del Real Decreto Legislativo 2/1995 por aplicación indebida.
SEGUNDO.- La censura jurídica, con amparo en el artículo 191, c) de la Ley de Procedimiento Laboral , se centra en que el fallo infringe lo dispuesto en los artículo 135.5 de la Ley General de la Seguridad Social , alegando que las secuelas que padece la actor son de tal envergadura que le impiden la realización de cualquier actividad por liviana que ésta sea.
En tal sentido la incapacidad permanente absoluta viene definida en nuestras leyes -concretamente en el núm. 5 del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con el contenido del artículo 134 , actualmente en vigor de conformidad con lo dispuesto en la disposición transitoria quinta bis de la mentada Ley, incorporada por la norma legal de 15 Julio 1997 -, como la situación de quien -por enfermedad o accidente- presenta una alteración en su salud, de carácter permanente, que inhabilite, a quien la sufre, para el ejercicio de cualquier oficio o profesión.
El legislador no ha querido equiparar inhabilidad para el trabajo con imposibilidad material de efectuar cualquier quehacer. La lectura del artículo 141 de la Ley General de la Seguridad Social así lo viene a revelar, al recoger la compatibilidad del grado de invalidez Absoluta con la realización de trabajos marginales. Esa ausencia de habilidad debe entenderse como pérdida de la aptitud psicofísica necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial (no a costa de su magnanimidad), y, por tanto, con la necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador, fuera de todo heroísmo o espíritu de superación excepcional por su parte. Así lo tiene declarado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en doctrina que cabe calificar como jurisprudencial por su reiteración y uniformidad, contenida, entre otras muchas, en sus Sentencias de 15 Diciembre 1988, 17 Marzo 1989, 13 Junio 1989 , etc., y que ha seguido esta Sala unánimemente. Partiendo de lo anterior, y dado que el art. 143.2 exige, además, para que exista agravación no sólo que se acrediten nuevas secuelas sino que éstas alcancen el grado absoluto solicitado, es decir la incapacidad para desarrollar toda actividad u oficio, el cuadro clínico definido en la instancia, hecho cuarto, en comparación con el primero, lleva a la conclusión que se razona de que el actor carece de capacidad residual y por lo tanto inhábil para toda actividad.
La Sala aprecia que el Juzgador ha incurrido en la infracción de lo dispuesto en el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , por cuanto que la descripción del hecho cuarto revela la existencia de un cuadro de secuelas cuya repercusión funcional absoluta está acreditada como impeditiva para toda actividad u oficio.
Por cuanto antecede;
Fallo
Estimando el recurso de Suplicación interpuesto por Carlos José contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Mieres de fecha 6 de abril de 2005 , en procedimiento instado por dicho recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre Incapacidad Permanente Absoluta por agravación, la revocamos y declaramos a Carlos José afecto de una Incapacidad Permanente Absoluta por enfermedad común con derecho a una prestación del 100% de una base reguladora mensual de 645,28 euros y fecha de efectos 27 de noviembre de dos mil cuatro.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia, cabe recurso de casación para unificación de doctrina, debiendo presentar en la Secretaría de esta Sala, al preparar el recurso, certificación acreditativa del comienzo de abono de la pensión y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso si fuere la Entidad condenada la que lo hiciere, notifíquese a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y líbrese, para su unión al rollo de su razón, certificación de esta resolución, incorpórese su original al correspondiente Libro de Sentencias. Notifíquese a las partes y una vez firme devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal.Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
