Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 2050/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1106/2014 de 16 de Septiembre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 16 de Septiembre de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: GALLO LLANOS, RAMON
Nº de sentencia: 2050/2014
Núm. Cendoj: 46250340012014101428
Encabezamiento
Rec. Supl. 1106/14
RECURSO SUPLICACION - 001106/2014
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Francisco Javier Lluch Corell
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ramón Gallo Llanos
En Valencia, a dieciséis de septiembre de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2050 de 2014
En el RECURSO SUPLICACION - 001106/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 8-10-13, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 3 DE ALICANTE , en los autos 000520/2011, seguidos sobre Reconocimiento de Derecho-Cantidad, a instancia de IMAN TEMPORING ETT SL, representada por el Letrado D. Daniel Cubero Diaz, contra Dª Leocadia , asistida del Letrado D. Jesus Cuenca Nicolas y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en los que es recurrente Dª Leocadia y IMAN TEMPORING ETT SL, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ramón Gallo Llanos.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: ESTIMANDO EN PARTE LA DEMANDA origen de las presentes actuaciones, promovida por IMAN TEMPORING ETT S.L. frente a DÑA. Leocadia , sobre Reclamación de Cantidad, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a abonar a la parte actora la suma de 1.394,52 €, junto a los intereses legales previstos en el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución.- El FOGASA, en su condición de responsable legal subsidiario, deberá estar y pasar por dicha declaración.'.
SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- DÑA. Leocadia , con DNI NUM000 , vino prestando servicios para la empresa IMAN TEMPORING ETT S.L., en virtud de contrato de trabajo indefinido, desde el 14/07/2003, con categoría profesional de Directora de Oficina y salario de 23.999,94 € brutos anuales para el año 2010..-Resulta aplicable el V Convenio Colectivo de empresas de Trabajo Temporal (BOE de 8-02-08 y revisión salarial de 23-06-10) -doc. nº 42 y 43 de la demandada- .-SEGUNDO.- La cláusula 4ª del contrato de trabajo establecía que 'el trabajador percibirá una retribución, por todos los conceptos, de 16.227,33 euros brutos anuales, que se distribuirán en los siguientes conceptos salariales: 14.604,59 € de salario base + mejora voluntaria + dos pagas extras y 1.622,73 € de pacto de no concurrencia'. -Y en el anexo del contrato se establecía la cláusula adicional 3ª que establecía la indemnización por pacto de no concurrencia, por un importe total de 1.622,73 € al año, que se da íntegramente por reproducido.-Asimismo se establecía otra cláusula adicional de 'retribución variable', que para el año 2010 se fijó en atención a la obtención de unos objetivos propios y colectivos de la delegación, que también se da íntegramente por reproducido (doc. nº 2 de la parte actora). -TERCERO.- Durante el año 2010 la demandante percibió por el concepto retribución variable 3.037,50 € en la nómina de noviembre bajo el nombre ' a cuenta comisiones' (doc. nº 36 de la parte demandada).-Durante el mismo ejercicio, la actora percibió por el concepto 'pacto no concurrencia' 1,336,41 € (doc. nº 26 a 37 de la parte demandada).-CUARTO.- La empresa IMAN TEMPORING ETT S.L. Tiene por objeto la contratación de personas para la colocación en otras empresas, al ser una Empresa de Trabajo Temporal.-QUINTO.- La actora comunicó a la empresa que acciona su baja voluntaria en la empresa con efectos de 15 de diciembre de 2010.- SEXTO.- Al día siguiente, el 16 de diciembre de 2010 la demandada inicio prestación de servicios por cuenta ajena y bajo la dependencia de EUROFIRMS ETT S.LU., para la que sigue prestando servicios en la actualidad (doc. nº 39 de la demandada).- EUROFIRMS ETT S.L.U. Se dedica al mismo objeto que la empresa demandante.-SÉPTIMO.- La empresa demandante remitió burofax a la parte demandada en fecha 31/12/10 reclamando la cantidad de 3.037,50 € en concepto de retribución variable indebidamente percibida, al extinguirse su contrato antes del 31 de diciembre de 2010, en base al epígrafe III de la cláusula anexa al contrato sobre retribución variable. En segundo lugar le reclamaba la restitución de la cantidad de 1.394,52 € por el incumplimiento del pacto de no competencia (doc. nº 6 y 7 de la parte actora).-
la trabajadora demandada, no atendió el requerimiento efectuado. -OCTAVO.- La papeleta de conciliación se presentó ante el SMAC y el acto de conciliación se celebró el día 24/05/11, con el resultado de SIN AVENENCIA (doc. nº 1 de la demanda).
TERCERO.-Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Dª Leocadia y de IMAN TEMPORING ETT SL, habiendo sido impugnado por ambos a su vez. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-Se recurre tanto por la demandada, la trabajadora Leocadia , como por la actora, la empresa IMÁN TEMPORING ETT S.L, la sentencia que dictó el Juzgado de lo Social número 3 de los de Alicante el día 8 de octubre de 2.013 en la que se estimó parcialmente la demanda que ésta dedujo frente aquella. Cada una de las partes ha impugnado el recurso interpuesto por la contraria, y tanto uno como el otro recurso se encuentran articulados en único motivo destinado a la censura jurídica.
Con cárácter previo al examen de los motivos debemos señalar que la actora reclamaba a la demandada- que prestó como directora de oficina servicios para ella entre los días 14-7-2.003 y 15-12-2.010, fecha en la que cesó voluntariamente en su pùesto de trabajo para comenzar a prestar servicios para ua tercera empresa con idéntico objeto social que la demandante- las siguientes cantidades: 1.394, 52 euros en concepto de pacto de no concurrencia y 3.037, 50 euros correspodientes a antidades abonados a cuenta de los objetivos correspondiente correspondientes al año 2.010 cuya percepción el punto 3º del pacto de objetivos anejo al contrato de trabajo vinculaba a la permanencia del trabajador en la empresa a la finalización del ejercicio anual, obligándole a restituir las cantidades cobradas a cuenta en caso de cese que no fuese debido a despido declarado improcedente. La Magistrada a quo consideró ajustada derecho la primera de las reclamaciones en el entendimiento de que la actora había vulnerado el pacto de no competencia, y rechazó la segunda por considerar que la claúsula que vínculaba el cobro de la retribución por objetivos a permanecer en la empresa hasta el final del ejercicio era una condición nula por resultar contraria a los arts. 1.115 y 1.116 del Código civil , sin que por otro lado la empresa haya acreditado que no se cumpliesen los objetivos fjjados en el pacto a la fecha del cese.
SEGUNDO.-.En el único motivo de su recurso la trabajadora demandada denuncia infracción del art. 21.2 E.T por cuanto que considera que el pacto de no concurrencia no resulta válido pues ni existía un efectivo interés comercial por parte de la empresa, ni resultaba adecuada la compensación económica, en atención a la duración temporal del mismo.
Para examinar la corrección del pacto de no concurrencia se ha de tener en cuenta la doctrina que expone la STS de 5 de abril de 2004, recurso 2468/2003 , y que a su vez recuerda la STS de 20-4-2.010 , razonando lo siguiente:' el pacto de no competencia para después de extinguido el contrato de trabajo, en cuanto supone una restricción de la libertad en el trabajo consagrado en el art. 35 C.E . y del que es reflejo el art. 4-1 E.T EDL , recogido en el art. 21-2 E.T ,... requiere para su validez y licitud aparte de su limitación en el tiempo, la concurrencia de dos requisitos, por un lado, que se justifique un interés comercial o industrial por el empresario, por otro que se establezca una compensación económica; existe por tanto un doble interés: para el empleador la no utilización de los conocimientos adquiridos en otras empresas; para el trabajador asegurarse una estabilidad económica extinguido el contrato, evitando la necesidad urgente de encontrar un nuevo puesto de trabajo; estamos pues, ante obligaciones bilaterales, recíprocas, cuyo cumplimiento por imperativo del art.1256 del C. Civil no puede quedar al arbitrio de sólo una de las partes.'
En las presentes actuaciones el pacto que se examina aparece redactado de la forma siguiente: 'Además de la retribución convenida en la cláusula cuarta del contrato, se establece dentro de la retribución de la Sra. Leocadia un total de 1.622, 73 euros brutos mensuales en concepto de pacto de no concurrencia. Por lo tanto, durante el plazo de un año desde la extinción por causas voluntarias o unilaterales por decisión del trabajador de la relación laboral con IMAN TEMPORING ETT, S.L, el trabajador no podrá celebrar contrato con ninguna empresa cuyo objeto social o interés industrial con el de la Empresa de Trabajo Temporal, así como tampoco crear una empresa de parecidos objetos sociales o actividad. En el caso de no respetar el pacto de no concurrencia, la Sra. Leocadia vendrá obligada a indemnizar a la entidad IMAN TEMPROING S.L con la cantidad de 1.622, 73 euros.'.
Siendo este el contenido del pacto, se ha de señalar que, contrariamente a lo que alega el recurrente, existe un patente interés empresarial en que el trabajador no cese voluntariamente en su empleo para aplicar la experiencia, conocimientos y relaciones que adquirió prestando servicios por su cuenta y orden en empresas de la competencia, y que si bien, la cantidad atribuida en concepto de tal pacto no resulta desproporcionada, pues el pacto únicamente tiene virtualida, cuando la extinción contractual resulta imputable al trabajador, no cuando ésta tiene lugar por causas imputables al empresario, de ahí que la estabilidad económica del trabajador queda garantizada en todo caso, pues es el empleado quién ha de ponderar dicha estabilidad a la hora de resolver su contrato por su sola voluntad, por ello el motivo ha de decaer.
Por otro lado, hemos de señalar, que en todo caso, y aún en el supuesto de que se admitiese la nulidad del pacto, no resultaría contrario a derecho hacer devolver al trabajador al empresario las cantidades percibidas en virtud del mismo, y ello por mor de lo dispuesto en el art. 9.2 E.T , en consonancia con la doctrina jurisprudencial expuesta en SsTS de 20-6-2.012- rcud 614/2.011 - o de 30-1-2.009- rcud 4161/2008 .
TERCERO.-En el único motivo del recurso interpuesto por la empresa demandada se denuncia infracción de los arts. 1.115 , 1.16 y 1.089 y 1.091 del Cc , por cuanto que se sostiene la validez del pacto que supedita el cobro de los objetivos a la permanencia del trabajador al finalizar el contrato en la empresa, lo que hace que ésta no deba justificar el cumplimiento o no de los objetivos para reclamar lo abonado anticipadamente por éste concepto, retribución esta de abono anticipado trimestral con el concepto ' retribución variable' si el trabajador cesó voluntariamente en la misma con anterioridad a la finalización del ejercicio en que tales objetivos se devengaron.
En el anexo al contrato se contiene un extenso pacto de objetivos que aparecen detallados estipulándose literalmente lo siguiente:' En el supuesto de extinción del contrato antes del 31 de diciembre de cada año, cualquiera que sea la causa de dicha extinción, a excepción del despido disciplinario declarado improcedente, el trabajador no tendrá derecho a percibir cantidad alguna en concepto de retribución variable. En consecuencia, de lo anterior, el trabajador deberá devolver las cantidades que hubiera podido percibir en trimestres anteriores en concepto de retribución variable. Dicha devolución se realizará en el plazo máximo de 30 días a contar desde la fecha de la extinción del contrato.' Por otro lado debemos tener en cuenta que el art. 1.115 dispone que 'Cuando el cumplimiento de la condición dependa de la exclusiva voluntad del deudor, la obligación condicional será nula.'
Así las cosas, y si bien, una interpretación de la cláusula conforme al precepto que acabamos de reproducir exigiría extender la excepción referida al despido disciplinario calificado como improcedente a cualquier otra extinción contractual a instancia del empresario que como tal sea calificada, lo cierto es que hacer depender el percibo de una retribucióin cuya fuente no es otra que el acuerdo de voluntades entre las partes fijada en contrato de trabajo al amparo del art. 3.1 c) E.T , de la permanencia del acreedor en la empresa a la fecha de su devengo, no resulta contrario al artículo del Código civil que se acaba de reproducir, siempre y cuando el vínculo contractual no se haya extinguido por la única voluntad del empresario, lo que en nuestro caso no sucede, lo que hace que la reclamación empresarial deba ser acogida, sin necesidad de probanza alguna relativa a los objetivos, pues 'conditio sine qua non' para el percibo del concepto retributivo a ellos asociado la permanencia en la empresa a fecha 31-12. Por ello el motivo será acogido.
CUARTO.-Por todo lo razonado se rechazará el recurso de la trabajadora demandada a la que no se impondrán costas con arreglo a los arts. 235.1 de la LRJS y 2 d) de la Ley de asistencia jurídica gratuita, acogiéndose el del empleador, al que se devolverá el depósito constituido para recurrir.( art. 204 de la LRJS ).
Vistos los precedentes preceptos legales y los de general aplicación.
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por Leocadia y con estimación del interpuesto por IMAN TEMPORING contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de ALICANTE en sus autos núm. 520/11 de fecha 8-10-2.013, procedemos a REVOCAR LA la resolución recurrida en el sentido de estimar íntegramente la demanda que la empresa dedujo frente a la trabajadora fijando en la cantidad de 4.432, 02 la cantidad objeto de condena. Sin costas.
Devuélvase a la empresa recurrente el depósito constituido para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1106 14. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.
