Sentencia Social Nº 2050/...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 2050/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2298/2015 de 20 de Octubre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 20 de Octubre de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MORENO DE VIANA-CARDENAS, ISABEL

Nº de sentencia: 2050/2015

Núm. Cendoj: 46250340012015101354

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2015:5157


Encabezamiento

1 Recurso C/ Sentencia 2298/2015

RECURSO SUPLICACION - 002298/2015

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. ISABEL MORENO DE VIANA CÁRDENAS

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ CARBONELL

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. INMACULADA BALLESTER PASTOR

En Valencia, a veinte de octubre de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2050/2015

En el RECURSO SUPLICACION - 002298/2015, interpuesto contra la sentencia de fecha 24 de abril de 2015, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 17 DE VALENCIA , en los autos 001167/2013, seguidos sobre Despido, a instancia de Celestina , asistida por el Graduado Social D. Miguel Angel Huigyera Molina contra EMPRESA DE TRANSFORMACION AGRARIA SA (TRAGSA), asistida por la Letrada Dª María Victoria Barbera Juan y en los que es recurrente Celestina , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ISABEL MORENO DE VIANA CÁRDENAS.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Con desestimación de la demanda presentada por Dª. Celestina contra EMPRESA DE TRANSFORMACIÓN AGRARIA S.A. (TRAGSA), debo declarar y declaro la procedencia del despido enjuiciado de fecha de efectos 31 de julio de 2013, declarando extinguido el contrato de trabajo en los términos efectuados por la empresa demandada, absolviendo a la empresa de los pedimentos formulados de contrario

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 1.- La demandante ha prestado servicios laborales para la empresa demandada, dedicada a la actividad de construcciones agrícolas, en el centro de trabajo sito en Caudete de las Fuentes, mediante contrato de trabajo de duración determinada, por obra o servicio determinado, desde 12 de abril de 2007, con categoría profesional de peón especializado obras grupo profesional nivel V-3 y salario mensual bruto, incluida la prorrata de pagas extra, de 1.491,72 euros (promedio de las bases de cotización del año anterior al despido). A la relación laboral resulta de aplicación el Convenio colectivo de empresa y el de la Construcción de ámbito estatal. 2.- La empresa comunicó a la trabajadora la extinción de la relación laboral mediante escrito de 26 de julio de 2013, con efectos de 31 de julio siguiente, por despido basado en causas objetivas al amparo del art. 52 a) del ET . La carta de despido obra en autos y se da por reproducida a efectos probatorios. En la carta la empresa reconocía a la demandante el derecho a percibir una indemnización de 20 días de salario por año de servicio, que cuantificaba en 6.052 euros, que puso a disposición de la trabajadora mediante la entrega de cheque. 3.- Las partes concertaron contrato de trabajo de duración determinada, por obra o servicio determinado, a tiempo completo, de fecha 12 de abril de 2007, con una duración 'hasta la finalización de los trabajos de la categoría y especialidad del trabajador en la unidad de obra'. El contrato se concertó para la obra o servicio 'asistencia técnica para la puesta en marcha de un programa de lucha contra ceratitis capitata en toda la superficie citrícola de la comunidad valenciana s/n encargo de la Cons. De Agricultura, Pesca y Alimentación de la G.V. exp. CNCA06/0201/249', en el centro de trabajo sito en Caudete de las Fuentes (Valencia) teniendo dicha obra autonomía y sustantividad dentro de la empresa. 4.- El 28 de septiembre de 2007 se firmó entre las partes Addenda como anexo al contrato de trabajo, para la 'ampliación encargo de cría masiva pupas estériles en Caudete expte CNCA07/0201/203. El 1 de junio de 2008 se firmó entre las partes Addenda como anexo al contrato de trabajo, para la 'ampliación encargo de cría masiva pupas estériles en Caudete expte CNCA08/0201/84. El 1 de marzo de 2009 se firmó entre las partes Addenda como anexo al contrato de trabajo, para la 'ampliación encargo de cría masiva pupas estériles en Caudete. Encargo de la C.A.P.A. Generalitat Valenciana de marzo a junio de 2009'. El 1 de julio de 2009 se firmó entre las partes Addenda como anexo al contrato de trabajo, para la 'ampliación encargo de cría masiva pupas estériles en Caudete. Encargo de la C.A.P.A. Generalitat Valenciana de marzo a junio de 2009. Ampliación encargo hasta diciembre 2009'. El 1 de enero de 2010 se firmó entre las partes Addenda como anexo al contrato de trabajo, para la 'ampliación encargo de cría masiva pupas estériles en Caudete. Encargo de la C.A.P.A. Generalitat Valenciana de marzo a junio de 2009. Ampliación encargo hasta diciembre 2009. Ampliación encargo hasta 28-02-2010'. El 1 de marzo de 2010, 1 de febrero de 2011, 11 de abril de 2011, 1 de enero de 2012, 8 de mayo de 2012, 14 de marzo de 2013 y 10 de abril de 2013 se suscribieron sucesivas addendas por ampliaciones del contrato, indicándose los respectivos expedientes, que se dan por reproducidas a efectos probatorios. 5.- La empresa demandada tiene servicio de prevención propio y ha tenido concertado el servicio de vigilancia de la salud con la empresa FRATERNIDAD-MUPRESPA hasta hace dos años, en que pasó a concertarlo con FREMAP. La actora ha sido sometida a diversos reconocimientos médicos con los siguientes resultados: 13 de noviembre de 2008: apto para el desempeño del puesto de trabajo 16 de noviembre de 2009: apto para el desempeño del puesto de trabajo 24 de noviembre de 2010: apto para el desempeño del puesto de trabajo 20 de diciembre de 2011: apto para el desempeño del puesto de trabajo 25 de enero de 2012: 'apto condicionado hasta la fecha 22/02/2012 antes de la cual deberá acudir a revisión', y 'apto condicionado a la realización de pruebas complementarias. Recomendamos la menor exposición posible en la sala de adultos'. A la actora le fue recomendada consultar con alergólogo y utilizar mascarilla en todos los momentos de exposición. 22 de febrero de 2012: 'apto para el desempeño del trabajo', con recomendación de emplear medidas de protección en el trabajo homologadas. 19 de diciembre de 2012: 'apto con limitaciones hasta la fecha 03/06/2013 antes de la cual deberá acudir a revisión', 'no puede estar expuesta a antígeno de la mosca ceratitis capitata, uso obligatorio de mascarillas y demás medios de protección establecidos para su puesto de trabajo'. 27 de junio de 2013: 'no apto para el desempeño del puesto de trabajo. No es apta para este puesto de trabajo'. 6.- La actora causó baja por Incapacidad Temporal el 13 de enero de 2013 cursada por la Mutua, figurando como fecha de la enfermedad profesional el 24 de octubre de 2012. El 27 de junio de 2013 la Mutua cursó el alta de la trabajadora por curación. 7.- Previamente la trabajadora causó bajas médicas por IT del 9 al 13 de septiembre de 2010, del 17 al 29 de noviembre de 2010, del 7 de junio al 28 de noviembre de 2011, del 15 de abril al 20 de agosto de 2012. 8.- La demandante prestó servicios laborales para la demandada en el centro de trabajo sito en Caudete de las Fuentes, Bioplanta de insectos estériles. La actividad que se realiza en el centro, en funcionamiento desde el año 2007 aproximadamente, consiste en la cría de machos estériles de la mosca Ceratitis capitata, destinada a la lucha contra la plaga en la mosca de la fruta. En el centro existen los siguientes puestos de trabajo: peón especializado y encargado, personal de mantenimiento y climatización, laboratorios, taller y almacén. El proceso comienza en la zona de preparación de dieta larval, donde se mezclan remolacha, levadura y otras sustancias químicas que componen la dieta de la que se alimentarán las larvas cuando maduren. La dieta se sitúa en unas bandejas donde, de forma automática se colocan los huevos de las moscas para ser incubados en un medio a temperatura y humedad constante seleccionado en dos líneas, una en la cual se producen las moscas de ambos sexos que serán utilizadas para su reproducción y otra en la cual solamente se producen machos que son los utilizados para la lucha biológica. Posteriormente se realiza la colecta larval, produciéndose a la eliminación mediante extrusión de la dieta sobrante en las bandejas. Las larvas se convierten en pupas mediante la maduración, siendo posteriormente teñidas mediante una sustancia fluorescente y se procede a la esterilización al someter a las pupas a una radiación ionizante (lo que se realiza en otra instalación sita en Tarancón) para posteriormente colocar las pupas en jaulas donde terminan su maduración convirtiéndose en moscas adultas. En la sección de adultos maduran las pupas, disponiendo de una instalación para el lavado de jaulas y se prepara la dieta de adultos. 9.- Se trata de una actividad pionera en el sector y únicamente se realiza en España, en Argentina y en Guatemala. 10.- Las tareas del puesto de trabajo de la actora consistían en limpieza general (limpieza y desinfección de suelos, paredes, puertas y techos en las salas, con lejía), preparación de la dieta larval (preparar los ingredientes que solicita el encargado, pesándolos, transportándolos y descargándolos en la mezcladora), extensión de la dieta en las bandejas y colocarlas en las torres, dosificar los huevos (inmersos en agua) sobre la dieta larval (siembra, que se realiza mecánicamente), realizar los movimientos de rotación de las torres entre las salas, tareas de remontado y desremontado de bandejas (colocarlas a lo largo de toda la torre, de 3m), realizar la colecta larval, realizar desplazamientos de carros porta planchas, extrusión de la dieta larval agotada y proceder al lavado de bandejas. Las tareas concretas figuran detalladas en el documento nº 44 aportado por la empresa, que se da por reproducido a efectos probatorios. 11.- En agosto de 2010 se declaró la enfermedad profesional de D. Marcelino , tratándose de un asma provocado por hipersensibilidad del trabajador afectado a proteínas de la mosca Ceratitis capitata ni Drosophila, sin generar Incapacidad Temporal. El servicio de prevención ajeno declaró al trabajador no apto y la relación laboral se extinguió. Después se detectaron 5 nuevos casos de sensibilidad a proteínas de Ceratitis capitata, 4 casos en febrero de 2012 y uno en marzo. La empresa facilitó a los trabajadores equipos protectores respiratorios consistentes en mascarillas dotadas de filtros FFP3. El 14 de enero de 2011 el Equipo Técnico emitió informe referente a enfermedad profesional declarada a D. Marcelino concluyendo que se trataba de cuadro asmático producido por la sensibilidad del trabajador a las proteínas de la mosca Ceratitis capitata. La empresa demandada solicitó la colaboración y asistencia técnica del INVASSAT para el estudio de medidas preventivas y el desarrollo de un plan de actuación, que desarrollase medidas eficaces para prevenir la aparición de nuevos casos de enfermedad profesional. El INVASSAT emitió informe el 17 de julio de 2012, que obra en autos y se da por reproducido a efectos probatorios. 12.- El 31 de enero de 2012 la empresa entregó a la actora información relativa a las zonas del centro de trabajo, un plano zonal en colores, con el siguiente contenido: Zona verde: libre acceso y paso del trabajador sin equipos de protección individual propios de protección de proteína de la mosca, mascarilla PP3 y mono de polipropileno o manguitos Zona naranja: zona de acceso necesariamente con los equipos de protección individual antes indicados Zona roja: zona de acceso o paso restringido. El plano zonal obra en autos y se da por reproducido a efectos probatorios. 13.- En febrero de 2012 la empresa entregó a la actora, entre otros trabajadores, mascarilla PP3 de protección para el acceso a la planta o al laboratorio. En febrero de 2011 le había entregado gafas de protección abiertas para usar al utilizar lejía. Previamente se le hizo entrega de mono desechable, gafas cerradas y mascarilla rígida 'de gases', entre otros medios de protección individual (botas, chubasquero) 14.- El 18 de julio de 2012 se confeccionó evaluación inicial de riesgos y planificación de la actividad preventiva respecto de la ceratitis, técnica del insecto estéril en la biofábrica de Caudete de las Fuentes. El documento obra en autos y se da por reproducido a efectos probatorios. 15.- Al detectarse el riesgo de desarrollar alergias, desconocido por la empresa al inicio de la actividad económica en el centro de Caudete de las Fuentes, se confeccionaron planos zonales identificados por colores y se tomaron medidas de evaluación de riesgos, realizándose pruebas complementarias sobre alergias a lo largo de la jornada laboral (según el momento del día, para evaluar la exposición a las sustancias susceptibles de generar hipersensibilidad). A los trabajadores que comenzaron a cursar con sintomatología alérgica se les restringió el acceso a determinadas zonas de trabajo, en particular la zona de adultos (moscas) y con presencia de proteína de la mosca, incluida la actora. 16.- La evolución del cuadro clínico que presentaba la actora fue tórpida. El Dr. Emiliano , del servicio preventivo FRATERNIDAD-MUPRESPA, tras haberse apartado en lo posible a la demandante de las levaduras y de la proteína de la misma, y una vez sometida al test por el Dr. Jesús Manuel y hallarse de baja médica durante 5 meses, consideró a la actora no apta para el trabajo, en evitación de riesgos durante la ejecución del mismo como el edema de glotis, que puede tener consecuencias graves. El diagnóstico de la actora es crónico, y una vez sensibilizada a los alérgenos, puede cursar con brotes agudos. La curación apreciada por la Mutua lo fue a los efectos del proceso de brote agudo que originó la baja médica de enero de 2013. 17.- Tras emitirse el alta médica de 27 de junio de 2013, la Mutua informó a la actora que el alta médica 'acredita su capacidad para realizar las tareas propias de su profesión habitual', añadiendo que 'dado el origen de la baja en la levadura y la sensibilización detectada al cursar el alta, el servicio de prevención de la empresa deberá evaluar con carácter previo a la reincorporación las medidas a adoptar por la empresa'. La actora aportó en el examen médico elaborado por FRATERNIDAD-MUPRESPA un informe de alergólogo de Madrid diagnosticando una alergia a levadura expresa y que, según correo del Dr. Jose Ignacio 'tiene un grado de hipersensibilización muy grande y que le incapacita para cualquier trabajo en la bioplanta'. 18.- La actora comenzó a presentar episodios de disfonía y prurito cutáneo en tórax y antebrazos, sin síntomas riníticos, aproximadamente en el año 2010, persistiendo la disfonía a pesar de evitar el contacto con las moscas adultas. En febrero de 2012 Don. Jesús Manuel le realizó pruebas de alergia con resultado de 'prueba cutánea con extracto de mosca de mediterráneo + en reacción inmediata y + en reacción tardía'. Detectó una débil sensibilización a mosca del mediterráneo, sin justificar en aquél m omento la sintomatología referida por la actora. Inicialmente la actora solo presentaba los síntomas en su lugar de trabajo y mejoraba en el domicilio, días de descanso y vacaciones. Progresivamente cursó con afonía. Mejoró en 6 meses en que estuvo de baja laboral. Al reincorporarse al trabajo volvía a presentar disnea sin tos ni sibilancias. Desde febrero de 2012 utiliza mono, mascarilla y guantes y tiene restringido el acceso a algunas zonas de la bioplanta. En junio de 2012 daba positivo a pruebas de alergia a levadura expresa (mosca adulta) y negativas a levadura polonia (levadura fase larval) y levadura engevita (levadura mejoradora fase larval). 19.- La empresa demandada fue sancionada como consecuencia de la enfermedad profesional desarrollada por el trabajador Sr. Marcelino , mediante resolución de la Dirección General de Trabajo, cooperativismo y Economía Social de la Conselleria de Educación, Formación y Ocupación de la Generalitat Valenciana, que fue impugnada judicialmente por la empresa y dejada sin efecto mediante sentencia de 5 de marzo de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Valencia . La sentencia obra en autos y se da por reproducida a efectos probatorios. La Dirección Provincial del INSS dictó resolución de 16 de febrero de 2012 declarando la responsabilidad de la empresa demandada por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en la enfermedad profesional sufrida por el Sr. Marcelino , resolución que fue impugnada judicialmente y revocada por sentencia del Juzgado de lo Social nº 7 de Valencia de 11 de noviembre de 2014 . 20.- Las bases de cotización a la Seguridad Social de la actora desde agosto de 2012 hasta julio de 2013 ascienden a 17.900,65 euros, equivalentes a 1.491,72 euros mensuales y 49,72 euros diarios. 21.- La demandante no es representante de los trabajadores en la empresa ni lo ha sido en el año anterior al despido. 22.- En fecha 28 de agosto de 2013 se presentó papeleta de conciliación ante el servicio administrativo correspondiente, celebrándose el acto conciliatorio el día 14 de octubre siguiente, terminando con resultado de 'sin avenencia'. El día 19 de septiembre de 2013 se presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Valencia, que fue repartida a este Juzgado de lo Social.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Celestina , habiendo sido impugnado por la parte demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurre en suplicación la parte actora, la sentencia que desestimando la demanda, ha declarado la procedencia de la decisión extintiva adoptada por la empresa con base en lo dispuesto en el art. 52, a) del Estatuto de los Trabajadores .

El recurso se estructura en dos motivos. En el primero, por el apartado b) del art. 193 de la LRJS , se proponen adiciones al hecho sexto con la redacción que consta en el recurso, para constatar que la empresa realizó la evaluación inicial de riesgos en el año 2012 cuando la actora venía prestando servicios desde 2007, y que el alta médica por curación extendida por la Mutua el 27-6-2013, choca con el despido objetivo por ineptitud que se produce con efectos 31-7-2013 cuando el servicio de prevención de la empresa debió evaluar con carácter previo a la incorporación las medidas a adoptar por la empresa, con lo que no se han promovido todas las medidas de prevención con objeto de evitar o eliminar los riesgos en la salud.

El motivo correrá suerte desestimatoria al ser el resultado de la valoración subjetiva de pruebas que aun mencionadas en el recurso ya se valoraron en la instancia y no acreditan el error judicial para que pueda prosperar el motivo fáctico que analizamos. En efecto, corresponde al Juzgador de Instancia valorar la prueba y redactar los hechos ( art. 97.2 de la LRJS ), de manera que solo cuando de la documental o pericial que se señale se deduzca error patente en el relato fáctico podrá ser éste modificado.

Como luego se verá, la redacción que propone el recurso contradice otras afirmaciones que constan en el relato probado, y que no se han intentado impugnar, en donde aparece que la empresa ha evaluado los riesgos del puesto de trabajo de la actora, y a partir del 18 de julio de 2012 también con respecto a la ceratitis, alergia a la proteína de esta mosca, ya que la misma era desconocida e imprevisible, como se desprende de las sentencias dictadas por otros juzgados que han revocado el recargo de prestaciones impuesto a la empresa en el caso de otro trabajador y han revocado una sanción impuesta por incumplimientos en materia preventiva. Además el alta médica por curación extendida a la actora el 27-6-2013, como explica el hecho 16, lo fue a efectos de proceso agudo que originó la baja médica de enero de 2013.

SEGUNDO.-En censura jurídica, denuncia el segundo motivo, sin amparo en precepto procesal alguno, la infracción de los arts 15 , 22.5 y 25 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales en relación con los arts 1 , 4 , 6 y 8 del RD 664/1997, de 12 de mayo , sobre protección de los trabajadores contra los riegos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo.

Como pone de manifiesto la empresa en la impugnación lo primero que llama la atención es que no se denuncia la infracción del art. 52 a) que se aplica en la sentencia recurrida para declarar procedente el despido objetivo por ineptitud que es objeto de este procedimiento, fundamentando el recurrente toda su argumentación en la falta de medidas preventivas adoptadas en la empresa, o que se quiere que se adopten para que la actora pueda reincorporarse a su puesto de trabajo.

De cualquier forma la decisión adoptada en la sentencia es acertada, si se parte de los datos que constan en los hechos probados que dan cuenta de que la trabajadora presta servicios para la empresa demandada TRAGSA mediante contrato de trabajo de duración determinada, por obra o servicio determinado, a tiempo completo, desde 12 de abril de 2007, con categoría profesional de peón especializado. El contrato inicial tenía por objeto la asistencia técnica para la puesta en marcha de un programa de lucha contra ceratitis capitata en toda la superficie citrícola de la comunidad valenciana s/n encargo de la Cons. De Agricultura, Pesca y Alimentación de la G.V. exp. CNCA06/0201/249', en el centro de trabajo sito en Caudete de las Fuentes (Valencia) teniendo dicha obra autonomía y sustantividad dentro de la empresa, y fue prorrogado mediante addendas de ampliación del programa, incorporadas al contrato de la actora. La empresa comunicó a la trabajadora la extinción de la relación laboral mediante escrito de 26 de julio de 2013, con efectos de 31 de julio siguiente, por despido basado en causas objetivas al amparo del art. 52 a) del Estatuto de los Trabajadores , reconociendo a la demandante el derecho a percibir una indemnización de 20 días de salario por año de servicio, que puso a disposición de la trabajadora mediante la entrega de cheque. La empresa demandada tiene servicio de prevención propio y ha tenido concertado el servicio de vigilancia de la salud con la empresa FRATERNIDAD-MUPRESPA hasta hace dos años, en que pasó a concertarlo con FREMAP. El 18 de julio de 2012 se confeccionó evaluación inicial de riesgos y planificación de la actividad preventiva respecto de la ceratitis, técnica del insecto estéril en la biofábrica de Caudete de las Fuentes La actora ha sido sometida a diversos reconocimientos médicos con los siguientes resultados:

13 de noviembre de 2008: apto para el desempeño del puesto de trabajo

16 de noviembre de 2009: apto para el desempeño del puesto de trabajo

24 de noviembre de 2010: apto para el desempeño del puesto de trabajo

20 de diciembre de 2011: apto para el desempeño del puesto de trabajo

25 de enero de 2012: 'apto condicionado hasta la fecha 22/02/2012 antes de la cual deberá acudir a revisión', y 'apto condicionado a la realización de pruebas complementarias. Recomendamos la menor exposición posible en la sala de adultos'. A la actora le fue recomendada consultar con alergólogo y utilizar mascarilla en todos los momentos de exposición.

22 de febrero de 2012: 'apto para el desempeño del trabajo', con recomendación de emplear medidas de protección en el trabajo homologadas.

19 de diciembre de 2012: 'apto con limitaciones hasta la fecha 03/06/2013 antes de la cual deberá acudir a revisión', 'no puede estar expuesta a antígeno de la mosca ceratitis capitata, uso obligatorio de mascarillas y demás medios de protección establecidos para su puesto de trabajo'.

27 de junio de 2013: 'no apto para el desempeño del puesto de trabajo. No es apta para este puesto de trabajo'.

La actora causó baja por Incapacidad Temporal del 9 al 13 de septiembre de 2010, del 17 al 29 de noviembre de 2010, del 7 de junio al 28 de noviembre de 2011, del 15 de abril al 20 de agosto de 2012 y el 13 de enero de 2013 cursada por la Mutua, figurando como fecha de la enfermedad profesional el 24 de octubre de 2012. El 27 de junio de 2013 la Mutua cursó el alta de la trabajadora por curación, que lo fue a los efectos del proceso de brote agudo que originó la baja médica de enero de 2013.

Pues bien, si se consideran las labores que venía desempeñando la trabajadora, descritas en el hecho 8, en una actividad que declara la sentencia ser pionera en el sector y que únicamente se realiza en España, en Argentina y en Guatemala, así como las tareas de su puesto de trabajo relacionadas en el hecho 10, los antecedentes de otros trabajadores con hipersensiblidad a la proteína de la mosca Ceratitis capitata ni Drosophila con la que trabajan (hecho 11), y las medidas preventivas que se han adoptado en el caso de la demandante (hechos 12 a 15); y además que la evolución del cuadro clínico que presentaba la actora fue tórpida, debido al alto grado de sensibilización que presenta la actora, deberá concluirse como lo ha hecho la sentencia recurrida que hay causa objetiva de extinción sobrevenida de ineptitud para el trabajo, lo que confirman los informes del Dr. Emiliano , del servicio preventivo FRATERNIDAD-MUPRESPA, que tras haberse apartado en lo posible a la demandante de las levaduras y de la proteína de la misma, y una vez sometida al test por el Dr. Jesús Manuel y hallarse de baja médica durante 5 meses, consideró a la actora no apta para el trabajo, en evitación de riesgos durante la ejecución del mismo como el edema de glotis, que puede tener consecuencias graves.

En definitiva, tal y como explica la sentencia 'La empresa ha acreditado que ha llevado a cabo medidas preventivas respecto de todos los trabajadores, incluidos la actora, desde que tiene conocimiento del riesgo de alergias, como consecuencia de la enfermedad profesional desarrollada por el Sr. Marcelino , otro trabajador que ya no presta servicios para la demandada. A la demandante le fue entregado en febrero de 2012 un plano zonal restringiéndole el acceso a determinados lugares y posibilitando el acceso a otras zonas previa utilización de medidas de protección individual. La propia actora reconoce, cuando se le realizan las pruebas de alergia por el Dr. Jesús Manuel (folio 38 de la actora) y cuando acude a los servicios médicos, que está evitando el contacto con las moscas adultas, y que tiene restringido el acceso a algunas zonas de la bioplanta (folio 43 aportado por la actora). A pesar de estas medidas preventivas y de la evitación por parte de la empresa de que la trabajadora tenga contacto con los alérgenos, la demandante ha ido empeorando y cursando periodos de baja médica con mayor asiduidad y mayor duración, hasta el punto que los médicos especialistas en valoración de la salud a efectos laborales, han concluido que no está apta para el trabajo, y Don. Emiliano fue muy explícito en su declaración indicando que en los casos de alergia puede producirse un edema de glotis, de consecuencias graves. En esta tesitura, y en el contexto de haber sido la empresa sancionada por falta de medidas de seguridad, aunque después haya sido dejada sin efecto la sanción así como el recargo de prestaciones de Seguridad Social, resulta comprensible la decisión empresarial de dar por finalizada la relación laboral de la actora por ineptitud sobrevenida, al constatar los servicios de prevención que, a pesar de las medidas preventivas adoptadas, la actora presenta nuevos brotes de alergia en cuanto se reincorpora al trabajo y ello supone un riesgo para su salud. De ahí que la actora hubiera recuperado su capacidad laboral al tiempo del alta médica de 27 de junio de 2013, pero estando presente en el centro de trabajo el alérgeno al que es sensible la actora, se le considera no apta para el desempeño de este puesto de trabajo, y la actora fue contratada específicamente para el centro de trabajo sito en la bioplanta de Caudete de las Fuentes, no pudiendo ser reubicada en otro puesto de trabajo dentro del mismo centro, pues todas las tareas que allí se desarrollan precisan el contacto con el alérgeno.'

Y así si el concepto de ineptitud se refiere, a una inhabilidad o carencia de facultades profesionales que tiene su origen en la persona del trabajador, bien por falta de preparación o de actualización de sus conocimientos, bien por deterioro o pérdida de sus recursos de trabajo, percepción, destreza, falta de capacidad de concentración, rapidez, etc...' ( STS 2 mayo 1990 ), tratándose de un concepto diferente al de invalidez permanente, situación esta que por sí misma permite la extinción contractual ex art. 49.1 e) ( STSJ de Cataluña 31-10-1997 ), debemos concluir que en el caso estamos en ese concepto de ineptitud para el puesto de trabajo que viene desempeñando la actora, con referencia o causa en la hipersensibilidad que presenta a la levadura y proteína del insecto con el que trabaja en el proyecto para el que ha sido contratada, a pesar de la utilización de medidas preventivas. Y se desestimará el recurso.

TERCERO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de doña Celestina , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de los de Valencia, de fecha 24 de abril de 2015 ; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta4545 0000 35 2298 15.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave66en lugar de la clave35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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