Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2050/2017, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5293/2016 de 06 de Abril de 2017
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Orden: Social
Fecha: 06 de Abril de 2017
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: NAVEIRO, RAQUEL MARÍA SANTOS
Nº de sentencia: 2050/2017
Núm. Cendoj: 15030340012017101832
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:2492
Núm. Roj: STSJ GAL 2492/2017
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO // MDM
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax: 881881133 /981184853
NIG: 32054 44 4 2016 0001776
Equipo/usuario: MF
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0005293 /2016
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: SEGURIDAD SOCIAL 0000436/2016 JDO. DE LO SOCIAL nº 004
de OURENSE
RECURRENTE/S: Coral
ABOGADO/A: ANTONIO VALENCIA FIDALGO
RECURRIDO/S: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL
ILMOS/AS. SRS/AS. MAGISTRADOS
ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a seis de abril de dos mil diecisiete.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACIÓN 0005293/2016, formalizado por el letrado don Antonio Valencia
Fidalgo, en nombre y representación de Dª Coral , contra la sentencia dictada por JDO. DE LO SOCIAL
N. 4 de OURENSE en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000436/2016, seguidos a instancia de Dª
Coral frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado- Ponente la Ilma. Sra. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Dª Coral presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha nueve de septiembre de dos mil dieciséis .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- La actora, nacida el NUM000 1959, figura afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM001 desarrollando su actividad profesional como tramitadora judicial.-
SEGUNDO.- Iniciado expediente de incapacidad permanente el 11 abril 2016, se dictó resolución por la dirección provincial del INSS de 26 abril 2016, denegando la prestación solicitada por 'no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente, según lo dispuesto en el artículo 194 [LGSS ] (...) No incapacidad'. Interpuesta reclamación previa el 16 mayo 2016, fue desestimada por resolución de 27 mayo 2016, que confirma la impugnada.-
TERCERO.- La actora presenta, objetivadas, las siguientes lesiones: listesis grado I-II de L5-S1. Listesis L4 grado 1. Protrusiones de C3 a C7.
Síndrome ansioso depresivo-adaptativo (folios 10 a 13, 43, 44).-
CUARTO.- La base reguladora mensual de la prestación de incapacidad permanente es de 1365,65 € y la fecha de efectos en su caso de 25 abril 2016, de conformidad por ambas partes.'
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que debo desestimar la demanda presentada por Dña. Coral y en virtud de ello debo absolver y absuelvo al INSS y TGSS de las peticiones deducidas en su contra.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª Coral formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 14 de diciembre de 2016.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 4 de abril de 2017 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por DÑA. Coral contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en la que la actora solicitaba que se le declarase afecta de una incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total para su profesión habitual. Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte actora y formula recurso de suplicación en el que solicita que previa estimación del recurso interpuesto 'se dicte Sentencia anulando y revocando la recurrida y dictando otra por la que: a)Se declare a la actora DOÑA Coral en situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo y, en consecuencia, se condene a los demandados que resulten ser responsables, a abonarle las prestaciones económicas derivadas en cuantía del 100% de la base reguladora mensual de 1.365,65 €, más las mejoras reglamentarias y con efectos económicos de 25.04.16.
b) Subsidiariamente, se declare a la actora DOÑA Coral en situación de incapacidad permanente total cualificada para su profesión habitual de tramitadora judicial y, en su consecuencia, se condene a los demandados que resulten ser responsables, a abonarle las prestaciones económicas derivadas en cuantía del 75% de la base reguladora mensual de 1.365,65 €, más las mejoras reglamentarias y con efectos económicos de 25.04.16.'
SEGUNDO .- Para ello formula su recurso con amparo en el art. 193 c) de la LRJS , alegando que la sentencia de instancia infringe, por no aplicación, el contenido del art. 194.5 de la LGSS de 30 de octubre de 2015 en relación con el art. 12.3 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969 en lo que se refiere a la incapacidad permanente absoluta; y de forma subsidiaria alega la infracción, por no aplicación del art. 194.4 de la LGSS de 30 de octubre de 2015 en relación con el art. 12.2 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969 en lo que se refiere a la incapacidad permanente total.
El referido art. 194 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , en relación con la DT 26 de la misma norma , dispone que la incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.
b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual. c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. d) Gran invalidez. Añadiendo en el punto 4 que 'Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta y en el 5 que 'Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio'.
A la vista de tal redacción legislativa y de la jurisprudencia interpretativa de los art. 137.4 y 137.5 del Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio , que entendemos perfectamente aplicable a la redacción actual, no prospera ninguno de los motivos de recurso alegados.
La declaración de incapacidad permanente absoluta solo será procedente cuando la capacidad laboral del paciente es tan mínima que las posibilidades de acceso al mundo laboral del mismo son nulas, ya que 'toda actividad profesional requiere un mínimo de dedicación, rendimiento y diligencia, que precisa en cualquier caso una aptitud laboral que en razonable medida sea valorable en el ámbito del mercado de trabajo puesto que la prestación de un oficio, por liviano o sedentario que sea, sólo puede realizarse mediante la asistencia diaria al lugar de empleo, permanencia en él durante la jornadas y estar en condiciones de consumar una tarea que aun siendo leve demanda en cierto grado de atención y una moderada actividad física de manera que a los efectos de calificación de la IP la actividad laboral implica no sólo la posibilidad de realizar el trabajo, sino de efectuarlo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia de modo continuo durante toda la jornada laboral por lo que la inhabilitación para el trabajo debe entenderse como absoluta si las lesiones sólo consienten quehaceres determinados y livianos con afán de superación y de sobreponerse al dolor más allá de lo que es exigible como normal diligencia'. No es esta la situación de la actor ya que sus patologías le limitan, tal como consta en la fundamentación jurídica, para tareas de riesgo, por lo que le resta capacidad laboral para desempeñar aquellas otras que no impliquen tal circunstancia. Por lo tanto se rechaza este recurso.
Por su parte, a los efectos de reconocer una incapacidad permanente total para la profesión habitual, ha de estarse a la actividad que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el tiempo anterior a la iniciación de la incapacidad, y que esta referencia temporal concreta de la profesión habitual obliga a una valoración también concreta de todas las circunstancias de la actividad de trabajo, sin que pueda establecer, con carácter general, conclusiones para cada tipo de dolencias, sino que ha de estarse a las limitaciones que tal dolencia presenta en el caso concreto.
A la vista del tal doctrina la denuncia de la recurrente no puede prosperar, ya que las patologías de la actora, reflejadas en el inalterado hecho probado tercero de la sentencia de instancia, redundan -tal como se reflejan en el fundamento de derecho único de la sentencia de instancia- en una cierta limitación para realizar tareas de esfuerzo. No constando ninguna otra limitación orgánica o funcional no podemos concluir que la actora carezca de capacidad laboral para realizar cualquier tipo de actividad profesional, y ni tan siquiera presenta limitación para realizar las tareas propias de su profesión habitual de tramitadora judicial, la cual no requiere esfuerzos físicos, sin que se concluya que el síndrome ansioso depresivo-adaptativo le produzca un menoscabo cognitivo o volitivo que le impida realizar las tareas fundamentales de la referida profesión.
En consecuencia con todo lo dicho, no se estiman los motivos de infracción alegados, por lo que el recurso debe de ser desestimado y la sentencia de instancia confirmada.
Por ello; VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. Antonio Valencia Fidalgo, actuando en nombre y representación de DÑA. Coral , contra la sentencia de fecha nueve de septiembre de dos mil dieciséis, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Ourense , en autos 436/2016 seguidos a instancia de la recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INVALIDEZ, debemos de confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

