Sentencia Social Nº 2051/...io de 2008

Última revisión
19/06/2008

Sentencia Social Nº 2051/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3717/2007 de 19 de Junio de 2008

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Orden: Social

Fecha: 19 de Junio de 2008

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LINARES BOSCH, INMACULADA CONCEPCION

Nº de sentencia: 2051/2008

Núm. Cendoj: 46250340012008102293

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Valencia sobra pacto de no competencia. El pacto de no competencia para después de extinguido el contrato de trabajo, requiere para su validez y licitud, aparte de su limitación en el tiempo, la concurrencia de dos requisitos, por un lado, que se justifique un interés comercial o industrial por el empresario, por otro que se establezca una compensación económica. Existe por tanto un doble interés: para el empleador la no utilización de los conocimientos adquiridos en otras empresas; para el trabajador asegurarse una estabilidad económica extinguido el contrato, evitando la necesidad urgente de encontrar un nuevo puesto de trabajo. Se trata, pues, de obligaciones bilaterales, recíprocas, cuyo cumplimiento no puede quedar al arbitrio de sólo una de las partes contratantes. Dicha cláusula tiene naturaleza indemnizatoria; su incumplimiento por alguna de las partes, como es el caso, da lugar a la indemnización de daños y perjuicios.

Encabezamiento

2

Recurso nº. 3717/07

Recurso contra Sentencia núm. 3717/07

Ilma. Sra. Dª Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Presidente

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier LLuch Corell

Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch

En Valencia, diecinueve de junio de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2051/2008

En el Recurso de Suplicación núm. 3717/07, interpuesto contra la sentencia de fecha 9 de julio de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Valencia, en los autos núm. 1168/06, seguidos sobre cantidad, a instancia de NABER RECUBRIMIENTOS EN POLVO SL, INDUSTRIAS QUÍMICAS NABER SA, NABER PINTURAS Y BARNICES SL, asistidos por el letrado Jose Calvo Barber, contra Simón , asistido por el letrado Francisco Soler Perez, y en los que es recurrente la parte demandada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 9 de julio de 2007, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la demanda deducida por NABER RECUBRIMIENTOS EN POLVO SL, INDUSTRIAS QUIMICAS NABER SA, y NABER PINTURAS Y BARNICES SL, contra D. Simón, debo condenar y condeno al demandado a abonar a los actores con carácter solidario la cantidad de 10.080,58 euros."

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El trabajador demandado Simón con DNI número NUM000 prestó servicios por cuenta y orden de la mercantil demandada INDUSTRIAS QUIMICAS NABER SA, con antigüedad desde el 1 de abril de 1999, categoría profesional de quimico. La relación laboral se inició con contrato temporal convertido en indefinido en fecha 1-04-2000.

SEGUNDO.- La rama de actividades relativa a pinturas y barnices fue posteriormente segregada de Industrias Quimicas Naber SA , aportándose este bloque a la empresa NABER PINTURAS Y BARNICES SL, por lo que se dio de baja al trabajador en la primera en fecha 31-12-2001, con alta en la segunda al dia siguiente.

TERCERO.- En fecha 30 de junio de 2003 el trabajador fue dado de baja en Naber Pinturas y Barnices SL con alta en fecha 1 de julio de 2003 en NABER RECUBRIMIENTOS EN POLVO SL.

CUARTO.- Las mercantiles constituyen un grupo de empresas, quedando subrogadas en los Derechos y obligaciones contraidos con el trabajador.

QUINTO.- En fecha 1 de enero de 2000 , prestando servicios para INDUSTRIAS QUIMICAS NABER SA, el trabajador suscribió un pacto de no competencia, que por obrar en autos se da por reproducido, donde se establece en síntesis que ostentando el trabajador categoría profesional de quimico, en el desempeño de las funciones propias de su categoría, tiene conocimiento e intervención tecnica en el proceso de producción de los fabricados en dicha empresa, con acceso a secretos industriales y comerciales; consta a su vez que existe interes legitimo por parte de la empresa en mantener el secreto de su formulacion y tecnología , sistemas de producción, comercializacion y distribución de productos, caracteristicas de su cartera de clientes, etc; por el referido pacto para después de extinguido el contrato de trabajo, durante dos años, el trabajador se obligaba a guardar y respetar el nombre de la mercantil. Como contraprestación, se fijó que el trabajador percibiria mensualmente una compensación economica por importe de 27.000 pesetas. En la cláusula 10ª de dicho pacto consta que "en el supuesto de que el Sr. Simón contraviniendo este pacto , constituyera o trabajara en cualquier empresa de caracteristicas idénticas o similares a Industrias Quimicas Naber SA, formara parte de la misma en cualquier forma, la asesorara de forma directa o indirecta, prestase servicios en la misma etc, durante el plazo expresamente pactado de dos años a partir de la finalizacion del contrato laboral vendrá obligado: 1. Devolver la cantidad entregada como contraprestación mas el interes legal correspondiente".

SEXTO.- La relacion laboral con el mencionado grupo de empresas, y en concreto con la mercantil NABER RECUBRIMIENTOS EN POLVO SL, finalizó en fecha 2 de marzo de 2005.

SEPTIMO.- Las cantidades percibidas por el trabajador por el pacto suscrito de no competencia ascienden entre el año 2000 y el 2002 a 1947 ,24 euros anuales; en 2003, a 1949,95 euros; en 2004 a 1952,64 , y en 2005, a 336 ,29 euros, total, 10.080,06 euros , cantidad cuyo importe no ha sido controvertido en la vista.

OCTAVO.- En fecha 11 de abril de 2005 el trabajador inició relacion laboral con la mercantil PRODUCTOS QUIMICOS MOPASA SL , en virtud de contrato de trabajo de duracion determinada, eventual por circunstancias de la producción , con categoría profesional de vendedor tecnico en general. Dicho contrato se convirtió en indefinido en fecha 11 de abril de 2006, con la misma categoría profesional.

NOVENO.- Según los datos obrantes en el Registro Mercantil , el objeto social de Mopasa SL es la "producción y comercializacion de productos quimicos, lacas, pinturas y barnices". El objeto social de Industrias Quimicas Naber SA es la "fabricación, distribución y venta de productos quimicos , en especial, poliéster, poliuretanos, resinas sinteticas, lacas , pinturas, esmaltes , barnices, colorantes, tintes, disolventes, diluyentes, productos auxiliares , y en general , toda clase de productos quimicos". El objeto social de Naber Pinturas y Barnices SL es el mismo que el de Industrias Quimicas Naber SA; por su parte, el de Naber Recubrimientos en polvo SL es "la fabricación, distribución y venta de productos quimicos".

DECIMO.- En el ejercicio de su actividad en las mercantiles actoras el trabajador pese a su categoría profesional de quimico, conoció a clientes de las mismas, al plantearse cuestiones tecnicas, asesorando a los vendedores si se le solicitaba sobre una concreta aplicación. Durante la relacion laboral D. Simón conoció secretos industriales de las demandantes, en las formulas en que estuvo implicado como quimico. Las empresas actoras y Mopasa SL son competencia directa , siendo los clientes potenciales de ambas empresas los mismos. En Mopasa SL las labores desempeñadas por el trabajador corresponden a un vendedor, figurando en el organigrama de la empresa como "director de ventas division industria-pintura en polvo", visitando clientes como vendedor de Mopasa que tambien lo serian de Naber.

UNDECIMO.- En fecha 14-11-2006 el demandado, junto con 11 personas mas y la Universitat Jaime I de Castello constituyó por escritura publica la mercantil MEDICIONES Y CORROSION SL, aportando D. Simón una cuarta parte del capital social , siendo designado administrador unico de la misma. El objeto social que consta en la escritura de constitución lo constituyen "los servicios de asesoria y consultoria a empresas productoras y usuarias de recubrimientos organicos para la protección de la corrosion de metales".

DUODECIMO.- Presentada papeleta de conciliación ante el SMAC el día 19 de septiembre de 2006, se celebró el preceptivo acto conciliatorio el día 11 de octubre de 2006, con el resultado de "sin efecto" , al no comparecer el demandado. Siendo presentada demanda ante el RUE del Decanato de los Juzgados de Valencia en fecha 14-12-2006, la misma fue turnada a este Juzgado.

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, habiendo sido impugnado. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.-Frente a la Sentencia estimatoria en reclamación de cantidad, se interpone por el trabajador demandado recurso de suplicación , que articula en un único motivo, redactado al amparo de la letra c) del art.191 de la LPL, para denunciar la infracción del artículo 21.2 del ET . Sostiene el recurrente que el trabajador demandado, trabajando en empresa del sector, no causo perjuicio alguno a las demandantes, pues el pacto de no competencia no implica necesariamente no poder trabajar en empresas del mismo sector, sino trabajar en empresas del mismo sector ocasionando un perjuicio a la empleadora anterior, el cual ha de ser probado.

2.- De la declaración de hechos probados contenida en la Sentencia de instancia , a los que esta Sala queda vinculada, se desprende que el demandado comenzó a trabajar como químico para Industrias Químicas Naber SA en 1999 , paso a indefinido en 2000, en 31-12-2001 se le dio de baja en la empresa y al día siguiente de alta en Naber Pinturas y Barnices SL, empresa que asumió la rama de pinturas y barnices , que el 30-6-03 el demandado fue baja y al día ss alta en Naber Recubrimientos en Polvo SL; que mercantiles actoras son un grupo de empresa que se subrogan en los Derechos y obligaciones con el trabajador; que el 1-1-00, prestando servicios para Industrias Químicas Naber SA, el demandado suscribió pacto de no competencia (hecho quinto) según el cual , -dado que el trabajador tiene conocimiento e intervención técnica en el proceso de producción de los fabricados, con acceso a secretos industriales y comerciales , teniendo la empresa interés en mantener secreto de formulación y tecnología, sistemas de producción, comercialización y distribución del producto, características de cartera de clientes, etc- , se obliga para después de extinguido el contrato, durante 2 años , a guardar y respetar el nombre de la mercantil, y como contraprestación recibe 27.000 pesetas mensuales. En una cláusula , consta que si constituyera o trabajase en empresa de características similares, o la asesorase, durante el plazo pactado de dos años devolverá la cantidad percibida. La relación laboral de trabajador con el grupo finaliza el 2-5-05. El trabajador ha percibido por el pacto, las cantidades que constan en el hecho probado cuarto. El 11-5-05 el trabajador inicia relación laboral con Productos Químicos MOPASA SL, con categoría de vendedor técnico en general, pasando a indefinido el 11-4-06. El trabajador, en las empresas actoras , conoció clientes., asesoro a vendedores, conoció secretos industriales. Las empresas actoras y MOPASA son competencia directa, siendo los clientes potenciales de ambas los mismos. En MOPASA el trabajador figura como director de ventas división industria-pinturas en polvo , visita clientes como vendedor que también lo serian de Naber. El 14-11-06 el trabajador, con 11 mas y la Universidad Jaime I, constituye la mercantil Mediciones y Corrosión SL, aportando el demandado un cuarta parte del capital social, siendo además administrador único. El objeto social es , servicios de asesoria y consultoría a empresas productoras y usuarias de recubrimientos orgánicos para protección de la corrosión de metales. Pues bien, de tales hechos se constata que la sentencia de instancia no ha incurrido en la infracción denunciada, ya que la actuación del demandado contraviene directamente lo acordado en el pacto de no concurrencia, siendo evidente el perjuicio causado a las empresas actoras, que tenían un interés legitimo en mantener el secreto de su formulación, y proceso de comercialización, a los que tenia el acceso el demandado, quien durante el plazo de no concurrencia ha pasado a prestar servicios en empresa de competencia directa , con funciones de director de ventas, con los mismos potenciales clientes, incluso ha constituido una empresa, de la que es administrador único, para prestar servicios de asesoria a empresas productoras y usuarias de recubrimientos orgánicos para protección de corrosión de metales, siendo que el objeto social de las actoras es la fabricación , distribución y venta de productos químicos, en especial barnices , lacas, pinturas. Procediendo por tanto la desestimación del recurso planteado y la confirmación de la Sentencia de instancia, pues el pacto de no competencia para después de extinguido el contrato de trabajo, requiere para su validez y licitud aparte de su limitación en el tiempo, la concurrencia de dos requisitos, por un lado, que se justifique un interés comercial o industrial por el empresario, por otro que se establezca una compensación económica; existe por tanto un doble interés: para el empleador la no utilización de los conocimientos adquiridos en otras empresas; para el trabajador asegurarse una estabilidad económica extinguido el contrato, evitando la necesidad urgente de encontrar un nuevo puesto de trabajo; estamos , pues, ante obligaciones bilaterales, recíprocas, cuyo cumplimiento por imperativo del art. 1256 del C. Civil no puede quedar al arbitrio de sólo una de las partes contratantes; dicha cláusula tiene naturaleza indemnizatoria; su incumplimiento por alguna de las partes, da lugar a la indemnización de daños y perjuicios, extinguiéndose el pacto por aplicación de lo dispuesto en el art. 1101 del C. Civil ; estos, de acuerdo con el art. 1167 del C. Civil se concretaron en los previstos o que se hayan podido prever al constituirse la obligación y que sean consecuencias necesarias de su falta de cumplimiento..." (ST.S. 21-1-04 , rec. 1707/03 ).

SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.1 LPL, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de : Simón, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº.4 de los de Valencia, de fecha 9-7-2007 ; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.

Sin costas.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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