Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 2051/2015, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1853/2015 de 03 de Noviembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 03 de Noviembre de 2015
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: ASENJO PINILLA, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 2051/2015
Núm. Cendoj: 48020340012015102372
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2015:4177
Encabezamiento
'RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 1853/2015
N.I.G. P.V. 48.04.4-14/008544
N.I.G. CGPJ48020.44.4-2014/0008544
SENTENCIA Nº: 2051/2015
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 3 de Noviembre de 2.015.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por las/el Ilmas/o. Sras/Sr. Dª. GRBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. JOSE LUIS ASENJO PINILLO y Dª ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistradas/o, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por ATLAS SERVICIOS EMPRESARIALES S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. Diez de los de BILBAO, de 1 de junio de 2015 , dictada en proceso de Seguridad Social (AEL), y entablado por la ahora tambiénrecurrentefrente alINSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Segismundo , BERGE MARTITIMA NORTE S.L., y MARITIMA CANDINA S.L.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS ASENJO PINILLO, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
'1º.- El trabajador D. Segismundo , ha venido prestando servicios para la empresa ATLAS SERVICIOS EMPRESARIALES S.A., con una antigüedad de 29-7-2.011, categoría profesional de peón mediante contrato para obra o servicio determinado.
2º.- La empresa MARITIMA DE SERVICIOS SA, subcontrató los servicios de la mercantil ATLAS SERVICIOS EMPERSARIALES, mediante contrato de arrendamiento de servicios para la actividad de limpieza de muelles, y el transporte y movimiento de grúas, utillaje y demás equipamiento industrial, así como el apoyo a tareas de mantenimiento en el ámbito del puerto de Bilbao y sus alrededores.
3º.- El dia 18 de junio de 2012 el trabajador D. Segismundo inició su trabajo en el turno de tarde junto a sus compañeros se incorporó a la tarea de manipulación de los toldos de lona que cubrían una estiba de varillas de ferralla depositada en la concesión de Bergé Marítima Bilbao en el Puerto de Bilbao, ya que ésta empresa habia contratado a Maritima Candina la realización de dichos trabajos y Marítima Candina los subcontrato a Atlas Servicios Empresariales.
La estiba de varillas estaba dispuesta sobre el muelle para su posterior embarque y hasta entonces debía estar cubierta por toldos de lona para evitar que la lluvia pudiese oxidar el material. La estiba consistía en una pila de varillas cruzadas, y tenía unas dimensiones aproximadas de 8 metros, de largo por 2,5 metros de altura.
D. Segismundo se subió a la estiba con intención de retirar los toldos, ya que según se recoge en el informe de investigación elaborado por la empresa el viento los habia desplazado y era necesario retirarlos para después posicionarlos correctamente. El ascenso a la parte superior de la estiba la realizó apoyándose sobre las varillas salientes, ya que no se disponía de ningún otro medio de acceso, y cuando sobre las 17 horas del día 18 de junio inició el descenso de la estiva, al apoyar un pie sobre un saliente de la ferralla, a una altura del suelo de 2 metros aproximadamente, aquél se le enredó con una de las cuerdas de los toldos y perdió el equilibrio cayendo al suelo, contra el que impactó sufriendo lesiones que motivaron su permanencia en situación de incapacidad temporal hasta el día 5 de julio de 2012.
4º.- La empresa Atlas Servicios Empresariales llevo a cabo planificación de las medidas de prevención de riesgos preveyendo la adopción de medidas de prevención en las tareas de tapar material con lonas a más de dos metros de altura, y disponiendo:
"'Para tapar material con lonas a más de 2 metros de altura utilizar arnés de seguridad sujeto a un punto fijo. si se usan plataformas elevadoras de personal para esta tarea, seguir las indicaciones del tríptico informativo sobre manejo de plataformas elvadoras. Tener en cuenta las rachas de viento ya que la lona puede hacer efecto vela, evitar poner lonas con viento fuerte'.
En el mismo apartado de dicha planificación de la actividad preventiva, relativoa los trabajos en altura con carácter general, se advierte que 'Antes de realizar los trabajos de altura se deberá plinificar la tarea'"
5º.- El trabajador accidentado había recibido formación preventiva sobre utilziacion de equipos de trabajo. Asimismo había sido informado sobre los riesgos y medidas preventivas, asimismo utilizaba EPI, si bien en el momento del accidente no utilizaba arnés de seguridad ya que no se habían dispuesto líneas de seguridad ni puntos de anclaje.
6º.- Las conclusiones del informe del accidente de trabajo sufrido señalan:
"La falta de homogeneidad de las pilas de varilla a tapar con toldos hace necesario que los operarios tengan que identificar en cada caso los lugares de acceso seguros.
La evaluación de riegos del puesto de trabajo recoge el riesgo e información en la que se le indicaba que para tapar material en tránsito se debe previamente planificar la tarea y no realizar la tarea sin una protección del trabajador (mediante equipos de seguridad como plataformas, andamios,..., y/o mediante equipos de protección individual con arneses de seguridad y elementos de anclaje)."
7º.- Por Resolución de la Autoridad Laboral de fecha 11/02/2014, se impuso a la empresa una sanción por infracción grave por un importe total de 2.046 euros, por falta grave. Dicha resolución ha devenido firme.
8º.- Por resolución de fecha 22-05-2014 se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad y acordándose el incremento de las prestaciones en un 30%. Interpuesta reclamación previa la misma fue desestimada.'
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:
'Que desestimando en lo sustancial la demanda formulada por la representación de ATLAS SERVICIOS EMPRESARIALES S.A. frente a INSS, TGSS, D. Segismundo ,MARITIMA CANDINA SL, y BERGE MARITIMA DEL NORTE SL, debo absolver y absuelvo a los demandados de lo solicitado, confirmando lo resuelto por la resolución administrativa impugnada.'
TERCERO.- Como quiera que la empresa Atlas Servicios Empresariales SA (a partir de ahora Atlas), también parte actora en este litigio, discrepara de dicha resolución, procedió a anunciar y, posteriormente, a formalizar, el pertinente Recurso de Suplicación. No ha sido impugnado de contrario.
CUARTO.-Los presentes autos tuvieron entrada el 7 de octubre de 2015 en esta Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-Atlas solicitaba en la demanda origen de las actuaciones en curso y presentada el 12 de septiembre de 2014, que se revocase la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 22 de mayo de 2014, en virtud de la cual se declaraba su responsabilidad por falta de medidas de seguridad en el trabajo y en relación al accidente del Sr. Segismundo , con imposición de un recargo del 30%.
La sentencia de 1 de junio de 2015 y del Juzgado de referencia, desestimó íntegramente su reivindicación. Todo ello en base a los hechos que desglosábamos en nuestros antecedentes fácticos; así como en los fundamentos de derecho que se consignan en dicha resolución y que se tienen por reproducidos.
SEGUNDO.-El primer motivo de Suplicación toma como base el art. 193.b), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ); referencia que mantendremos para los siguientes y mientras no digamos lo contrario.
Tiene como objetivo modificar el tercer hecho probado de la sentencia de instancia. Cita a tal fin los documentos nums. 5, 8, 12, 13, 16, 15 y 18, respectivamente nominados y todos ellos de su ramo de prueba; igualmente reseña el testimonio de D. Eladio (¿?) , pero no nos merece comentario alguno ya que expresamente reconoce su inviabilidad desde el punto de vista revisorio. El redactado que propone es el que sigue:
'.... D. Segismundo se subió a la estiba con la intención de retirar los toldos, ya que según se recoge en el informe de investigación elaborado por la empresa el viento los había desplazado y era necesario retirarlos para después posicionarlos correctamente. A pesar de ser la carga de trabajo baja para aquel día y sin que existiera especial urgencia en su realización, el trabajador, contraviniendo las instrucciones de la empresa en materia de seguridad, ascendió a la parte superior de la estiba apoyándose sobre las varillas salientes y cuando sobre las 17 horas del día 18 de junio inició el descenso de la estiva, al apoyar un pie sobre un saliente de la ferralla, a una altura del suelo de 2 metros aproximadamente, aquel se le enredó con una de las cuerdas de los todos y perdió el equilibrio cayendo al suelo, contra el que impactó sufriendo lesiones que motivaron su permanencia en situación de incapacidad temporal hasta el día 5 de julio de 2012'.
Esa propuesta no la podemos asumir, tanto por la supresión que conlleva, como por la alternativa que defiende y que acabamos de desglosar.
Empezando por la primera, el núcleo supresorio estaría en la siguiente frase:'¿ya que no se disponía de ningún otro medio de acceso¿'. Conclusión que el Juzgador de instancia obtiene del informe emitido en su momento por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (ITSS) ¿ hechos probados quinto sexto y séptimo, así como el II y IV fundamento de derecho de instancia-.Y que desde ahora también aceptamos, pues ninguno de los documentos que reseña la empleadora demuestra que se haya incurrido en un error sustancial, y siempre sin olvidar que como señala la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ( TS) en la sentencia de 22-9-2014, rec. 314/2013 , continuadora de otras en sentido similar, para que la denuncia del error en la apreciación de la prueba pueda ser estimada, es necesario que concurran, entre otros, el requisito de que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas. Lo cual, a su vez, debe ponerse en conexión con el párrafo segundo, del num. 8, del art. 151, de la LRJS , sobre la presunción de certeza de los hechos constatados por la ITSS e incluidos en las actas de infracción.
Siguiendo con nuestro hilo argumental, es cierto que la actuación inspectora se inició el 7 de junio de 2013, y que el accidente de trabajo tuvo lugar casi un año antes, el 18 de junio en concreto. Sin embargo, de la lectura del folio 652 y que debemos poner en relación con el hecho probado séptimo, consideramos suficiente la investigación realizada para llegar a esa conclusión. En ese orden de cosas, allí se desglosa la realización de hasta tres visitas, las comparecencias habidas, dos en concreto, la conversación telefónica con el trabajador, y el análisis de la documentación requerida y aportada por todos los afectados.
Pero es que además y volviendo a los fundamentos de derecho II y IV de instancia, sobre todo a este último, el Juzgador y en uso de las atribuciones que le concede el art. 97.2, también sustenta esa conclusión en el interrogatorio del trabajador y la convicción que infiere de la ausencia de una serie de pruebas y a practicar a instancias de la parte actora, las cuales estimaba harto sugerentes para destruir la presunción legalmente establecida.
Respecto a la redacción que alternativamente nos propone, tampoco es aceptable. A tal efecto y sin entrar a dirimir si el documento num. 5 de su prueba sería suficiente a los fines propuestos, es intrascendente si aquel día era mayor o menor la carga de trabajo, o la urgencia en hacer esa labor que por cierto parece que lo fuera visto el peligro de oxidación de las varillas, pues lo importante fue el accidente en sí y la forma en que se produjo. Respecto a la frase:'¿contraviniendo las instrucciones de la empresa en materia de seguridad¿', resaltaremos que introduce expresiones predeterminantes del fallo; olvidando que la jurisprudencia del TS, por ejemplo la sentencia de 23-9-2014, rec. 231/2013 , estima que no caben en el relato fáctico, siendo así que dichas calificaciones jurídicas tienen exclusiva y adecuada ubicación en la fundamentación jurídica; todo ello sin perjuicio que analicemos ese argumento con posterioridad y desde una perspectiva eminentemente jurídica.
TERCERO.- El ahora afectado es el quinto ordinal del relato fáctico. Menciona a esos efectos los documentos que ya hemos relacionado en el fundamento de derecho que precede. El texto que solicita es el siguiente:
'El trabajador accidentado había recibido formación peventiva sobre utilización de equipos de trabajo, entre los que se encontraba la utilizacion de plataformas elevadoras. Asimismo, había sido informado sobre los riesgos y medidas preventivas.
Del mismo modo, utilizaba los EPI, si bien en el momento del accidente no utilizaba el arnés de seguridad, a pesar de haber sido aleccionado y advertido en sucesivas ocasiones acerca de la obligatoriedad de su uso, junto con la plataforma elevadora para trabajos en altura de más de 2 metros'
Lo único que aceptaremos será la frase que añade a su primer párrafo de acuerdo al documento num. 8, y sin perjuicio de su trascendencia final.
En cuanto al resto pretende suprimir la frase:'¿ya que no se habían dispuesto líneas de seguridad, ni puntos de anclaje¿'. Reproduciremos lo ya expuesto en el fundamento de derecho anterior y en aras a evitar inútiles repeticiones. No obstante añadiremos que ninguno de los documentos que relaciona demuestra la existencia ese día de las líneas y anclaje referidos y que se afirman judicialmente como no dispuestas. A su vez desde esa perspectiva carece de la trascendencia que se le quiere dar, si había sido aleccionado y/o advertido'en sucesivas ocasiones', y por ende no analizamos tampoco si la documentación que relaciona es coherente con dicho aserto.
CUARTO.-Finalmente, solicita incorporar un hecho probado nuevo y que de acuerdo a sus cálculos sería el noveno. Reseña con esa finalidad los documentos nums. 16, 19, 20 y 18, también de su ramo de prueba y respectivamente invocados. La redacción que persigue es la que a continuación desglosamos:
'Atlas Servicios Empresariales ( Leandro y Eladio ) y Marítima Candina ( Santiago ) mantenían reuniones periódicas acerca del desarrollo del servicio en materia de cumplimiento de las medidas de seguridad y prevención de riesgos laborales y la mejora de los procedimientos de trabajo. Habiéndose establecido las correspondientes sanciones y advertencias por su falta de cumplimiento por parte de los trabajadores de Atlas Servicios Empresariales en los meses de noviembre de 2011 y febrero de 2012.
El contenido de estas reuniones era trasladado a los trabajadores para la asimilación de su contenido, siendo advertidos de la obligatoriedad del cumplimiento de las medidas de seguridad bajo apercibimiento de sanción disciplinaria, como se dispone en el acta de la reunión mantenida en noviembre de 2011.'
Esta reivindicación debe ser rechazada. Así, lo desglosado carece de relevancia en un procedimiento de las características que ahora nos ocupan, ya que el debate va por derroteros diferentes y de alguna manera ya adelantado en fundamentos anteriores, sobre todo en el segundo. Con todo, alguna de esas afirmaciones, concretamente las incluidas en el segundo de los párrafos y que podría tener acomodo en el documento num. 16, ni se refiere a los trabajadores de Atlas, son los de Marítima Candina SL o por lo menos esa mercantil figura en el encabezamiento, ni el Sr. Segismundo figura entre los firmantes que se reseñan en el folio 918; es decir podrían habilitar una conclusión contraria a la pretendida.
QUINTO.-El siguiente motivo de Suplicación lo sustenta en el apartado c), del art. 193 y siempre de la LRJS .
Atlas entiende que la sentencia objeto de Recurso vulnera el art. 53.2, del Real Decreto Legislativo 5/2000 ; el art. 123.1, del TRGSS, y la jurisprudencia del TS, respecto a la que nos ofrece varios ejemplos.
Señala que los hechos plasmados en el acta de infracción carecen de objetividad pues han sido recogidos de manera subjetiva, y sin que se haya acreditado o acogido el testimonio de sus compañeros de trabajo. Asimismo incide en que la ITSS no ha constatado directamente la realidad de lo ocurrido y a diferencia de lo manifestado por el testigo que depuso en la vista oral y que se personó el mismo día del accidente y observó que se estaba utilizando la plataforma elevadora. En cualquier caso entiende que la documentación incorporada a su ramo de prueba, no hacen sino ratificar su tesis, de que no existió incumplimiento empresarial alguno en la comisión del accidente de trabajo.
La argumentación en curso trae causa en anteriores motivos de Suplicación, especialmente el segundo. Y tales motivos han sido rechazados muy mayoritariamente, cuando menos en lo que ahora es su principal alegato, de ahí que el presente tenga que correr la misma suerte. Siempre sin olvidar el ya mencionado párrafo segundo, del art. 151.8, de la LRJS , que viene a recordarnos la presunción iuris tantum que se infiere de los hechos incluidos en las actas de infracción.
A lo anterior añadiremos otra cuestión muy significativa e incluso contradictoria con la conducta litigiosa que ahora sigue la empleadora. El acta de infracción elaborada por la ITSS y que ahora es fuente de intensa disputa en este procedimiento, dio lugar a que se cursara el necesario expediente administrativo. Atlas no formuló alegaciones en su tramitación, solo las efectuaron las otras dos mercantiles implicadas ¿Marítima Candina SL y Bergé Marítima Bilbao SL-. Dicho expediente culminó con la resolución de 11 de febrero de 2014, en la que se entendió que la actuación de las tres reseñadas era constitutiva de una falta grave ¿folios 652 a 667-. Y dicho acuerdo ha devenido firme, al no ser recurrido por ninguna de las sancionadas ¿ordinal séptimo del relato fáctico-; por tanto tampoco por la en su momento demandante.
SEXTO.-El último motivo de Suplicación tiene el mismo sustento procedimental que el que antecede. En este caso, la recurrente estima que la resolución de instancia vulnera el art. 123.1, del TRGSS.
Rechaza la existencia de un nexo causal entre su actuación y el posterior accidente de trabajo, siendo tal evento pieza determinante para declarar la responsabilidad hoy debatida. Sigue diciendo que no basta que se haya producido una infracción administrativa, sino que es necesario que provoque el resultado lesivo; hasta tal punto que si la conducta del trabajador es la que genera el accidente, se elimina la responsabilidad empresarial. Y aplicando lo anterior, continúa, no se habría producido el accidente si el actor no hubiera contravenido las órdenes expresas al haberse puesto a trepar por las varillas sin utilizar una escalera o la plataforma elevadora; instrucciones para las que habría tenido la preparación y formación necesaria; habiéndose igualmente probado que existía un control real y efectivo.
Aun cuando no sea un tema fundamental, dada la insistencia de la recurrente en resaltar la naturaleza del recargo que se le ha impuesto, hay que recordar que ya desde la sentencia del TS de 2-10-08, rec. 1964/07 , se le asigna un carácter mixto, no solo punitivo y sancionador como defiende, siendo también prestacional, cuando menos desde la perspectiva del trabajador.
Tras esa precisión destacaremos que de acuerdo a la resolución de 11 de febrero de 2014, el día en que ocurrió el accidente de trabajo, Atlas tenía un jefe de equipo y cuatro peones en el turno de tarde, uno de ellos el actor ¿folio 654-; es decir existía una persona que era la encargada de darle todo tipo de órdenes e instrucciones, y por supuesto controlar que se cumplieran las que se hubieran previsto en materia de seguridad en el trabajo. Para lo anterior no era obstáculo el que el trabajador hubiera podido asistir a una serie de cursos al respecto y como insiste de manera reiterada la empresa, ya que solo con eso no se cumple con el deber de seguridad legalmente establecido. En este orden de cosas y especulando con la tesis de la recurrente, siempre podría presumirse la innecesaridad de dicho control empresarial en trabajadores que llevaran un determinado tiempo realizando una concreta tarea, que conocieran el método a seguir y los elementos de protección a utilizar; y, por tanto, no fuera necesario 'vigilarlos' o darles ordenes a tales fines. Sin embargo, contra esa 'confianza' también se dirigen las normas en materia de seguridad e higiene en el trabajo; más teniendo en cuenta que el recargo cumple un papel incentivador para el cumplimiento de las mismas.
Siguiendo con nuestra argumentación, no consta actuación alguna de ese jefe y/o de un mando superior, lógicamente en sentido opositor, sobre el método utilizado ese día por el Sr. Segismundo y pese a que el número de trabajadores a vigilar y en el ejercicio de una misma tarea, era controlable. En ese mismo sentido, uno de los déficits que expresamente se destacan, es que no se planificó previamente la operación destinada a asegurar el acceso a las varillas estibadas y la manipulación de los toldos en condiciones de seguridad, y con el fin de evitar la caída que desgraciadamente se produjo.
Consecuencia de esa falta de planificación, es que no se hubiera dispuesto de líneas de seguridad ni punto de anclaje, de tal manera que aunque es cierto que el accidentado no utilizó el arnés de seguridad, ese equipo de protección carecía de utilidad alguna en ese momento ante tales ausencias. Tampoco se demuestre que se pusiera a su disposición, o cuando menos que el trabajador rechazara para realizar esa labor, una escalera y/o una plataforma elevadora, y que la propia Atlas estima como útiles necesarios para su correcta ejecución.
SÉPTIMO.-El rechazo de la Suplicación conlleva la condena al pago de las costas causadas en la presente instancia. Asimismo, la recurrente perderá el depósito efectuado con tal fin, de acuerdo al art. 204.4, de la LRJS .
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el Recurso de Suplicación formulado por la empresa Atlas Servicios Empresariales SA, contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. Diez de los de Bilbao, de 1 de junio de 2015 , dictada en el procedimiento 842/2014; por lo cual y, en consecuencia, debemos ratificarla. Igualmente se condena a la citada empresa al pago de las costas causadas en la presente instancia; asimismo perderá el depósito efectuado para recurrir.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado porLetradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los10 días hábilessiguientes al de su notificación.
Además,si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, alprepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo deprepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Losingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000- 66-1853-15.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1853-15.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
