Sentencia Social Nº 2052/...io de 2004

Última revisión
24/06/2004

Sentencia Social Nº 2052/2004, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 373/2004 de 24 de Junio de 2004

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Social

Fecha: 24 de Junio de 2004

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: MAHON TABERNERO, CARLOS MANUEL

Nº de sentencia: 2052/2004

Núm. Cendoj: 41091340012004103496

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2004:6491


Encabezamiento

TSJA.SALA DE LO SOCIAL.SEVILLA -AC- RECURSO Nº 04/373

ILTMOS.SRES:

D. SANTIAGO ROMERO BUSTILLO (Presidente de Sala).

D. BENITO RECUERO SALDAÑA.

D. CARLOS MAHON TABERNERO.

En Sevilla, a veinticuatro de Junio de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NUM.2052 /2004

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Doña Gema contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Córdoba, Autos núm.322 / 03; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS MAHON TABERNERO, Magistrado.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Doña Gema , sobre invalidez, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua FREMAP, MIRAFLORES RENT A CAR S.A. y ULM RENT A CAR, S.L.,se celebró el juicio y se dictó sentencia el uno de Octubre de 2.003 por el Juzgado de referencia, en que se desestimó la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- La actora sufrió un accidente laboral "in itinere" el 11-10-2000 cuando prestaba servicios como Recepcionista para la empresa "Miraflores Rent a car, S.A.", la cual tenía cubierta la cobertura con la Mutua Fremap.

SEGUNDO.- Como consecuencia del siniestro y tras periodo de Incapacidad Temporal, la actora ha quedado con las siguientes secuelas: Fractura de espina tibial ext. De rodilla derecha en el 2.000 tras accidente de trabajo, requiriendo dos artroscopias en Octubre/2000 y Noviembre/2001. Diagnosticada de atrofia de Sudeck y condromalacia rotuliana. Trastorno ansioso-depresivo reactivo sin control médico.

Dicho cuadro la limita para realizar tareas que requieran bipedestación y/o deambulación prolongada o por terrenos irregulares, sobre todo en los periodos de reagudización de la clínica.

TERCERO.- Iniciadas actuaciones en materia de incapacidad permanente, derivada de accidente de trabajo acaecido el día 11 de Octubre de 2.000 trabajando para la empresa Miraflores Rent a Car, S.A., la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Córdoba dicta resolución de fecha 31 de Enero de 2.003, en el expediente nº NUM000 del Régimen General de la Seguridad Social que deniega la prestación de incapacidad permanente "Por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente, según lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social ".

CUARTO.- Interpuesta Reclamación Previa, ha sido desestimada.

QUINTO.- En fecha 31 de Octubre de 2.000 la compareciente causó baja en la empresa Miraflores Rent a Car, S.A., pasando desde 1 de Noviembre de 2.000 a prestar sus servicios a la empresa Ulm Rent a Car, S.L., que se subrogó en los derechos contraidos con la anterior. La Mutua Fremap tenía protegidas las contingencias profesionales con ambas empresas durante el periodo en que la compareciente prestó sus servicios a éstas.

SEXTO.- Las empresas demandadas se dedican a la actividad de alquiler de vehículos, consistiendo el trabajo de la actora en entregar a los clientes la documentación y llave de los vehículos, así como recepcionarlos y cobrar las facturas.

SEPTIMO.- La base reguladora asciende a 7'2'45 euros mensuales.

OCTAVO.- La actora comenzó a trabajar para la empresa "Miraflores Rent a Car, S.A." el 2-10-2000, habiendo sido dada de alta en Seguridad Social el 16-10-00.

NOVENO.- Con fecha 15-1-01 la actora fue objeto de despido por parte de la empresa "Ulm Rent a Car, S.R.L., y en el Acta de Conciliación celebrada en Málaga el 27 de Febrero de 2.001, en representación de la empresa como mandatario verbal el Sr. Baltasar le ofreció a la actora Dª Gema indemnización por despido, que abonó en ese acto y que ascendió a 150.000 pesetas.

DECIMO.- Ulm Rent a Car, S.L. ha estado asociada a Fremap respecto de la cobertura de accidente desde el 1-11-00 al 31-12- 01."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado por la Mutua Fremap, y Miraflores Rent a Car S.A.

Fundamentos

UNICO.- Frente a la sentencia que denegaba la incapacidad permanente total solicitada con carácter principal, así como la incapacidad permanente parcial instada como subsidiaria, se alza la representación de la trabajadora solicitando, al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , la revocación de la misma.

Sobre este particular, hay que decir que para resolver el presente recurso ha de partirse de que el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social (Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio ), antes de su modificación por la Ley 24/1997, de 15 de julio , que no será de aplicación hasta la entrada en vigor de las disposiciones reglamentarias previstas en el apartado 3 del mencionado artículo 137 , observándose entretanto la legislación anterior, según la Disposición Transitoria Quinta-bis de la Ley General de la Seguridad Social adicionada por la citada Ley 24/1997, prevé cuatro grados para la invalidez permanente en su modalidad contributiva. En todas late su carácter profesional, que resulta del concepto del artículo 134.1 de la Ley General de la Seguridad Social , en el cual se define la invalidez permanente como la situación del trabajador que presente reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyen o anulan su capacidad laboral.

Partiendo de tal concepto, los grados se definen en la forma siguiente: a) La incapacidad permanente parcial para la profesión habitual es la que, sin alcanzar el grado de total, ocasiona al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma (artículo 137.3 ); b) La incapacidad permanente total para la profesión habitual es la que inhabilita al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta (artículo 137.4 ); c) Por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo se entenderá la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio (artículo 137.5 ); d) Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos (artículo 137.6 ).

A estos efectos, el artículo 137.2 de la Ley General de la Seguridad Social señala como profesión habitual, en caso de accidente, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo y, en caso de enfermedad, aquella a que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo anterior a la iniciación de la incapacidad.

En el caso que nos ocupa, observamos que, como quiera que la recurrente ha mostrado conformidad con el relato de hechos probados, y del mismo se deduce que la Sra Gema trabaja como recepcionista para una empresa de alquiler de vehículos y presenta una patología que le impide realizar tareas que requieran bipedestación y/o deambulación prolongada o por terrenos irregulares, sobre todo en periodos de reagudización de clínica, debemos concluir que no es dable acoger los términos del recurso y ello porque los déficits anteriormente descritos resultan perfectamente compatibles con el desempeño de la gran mayoría de las tareas de su profesión habitual, no quedando tampoco constancia de que las posibles limitaciones laborales alcancen un 33%.

En este sentido, debemos decir que del ordinal sexto de hechos probados se deduce que el trabajo de la actora consiste en entregar a los clientes la documentación y llave de los vehículos, así como recepcionarlos y cobrar sus facturas, lo que pone de manifiesto que nos encontramos ante un trabajo de tipo administrativo y sedentario para el que la actora se encuentra apta.

Fallo

Con desestimación del recurso interpuesto por Dª Gema contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de los de Córdoba de fecha uno de octubre de 2003 debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia en su integridad.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.