Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 2052/2013, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1821/2013 de 26 de Noviembre de 2013
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Orden: Social
Fecha: 26 de Noviembre de 2013
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO
Nº de sentencia: 2052/2013
Núm. Cendoj: 48020340012013101555
Encabezamiento
RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 1821/2013
N.I.G. P.V. 01.02.4-13/000099
N.I.G. CGPJ 01.059.34.4-2013/0000099
SENTENCIA Nº: 2052/2013
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a veintiséis de noviembre de dos mil trece.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/a Iltmos/a. Sres/a. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. EMILIO PALOMO BALDA y Dª ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/a, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Abilio , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número dos de los de Vitoria-Gasteiz, de fecha ocho de mayo de dos mil trece , dictada en los autos núm. 24/13, seguidos a su instancia, frente al INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO-SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre Subsidio de desempleo (RDE).
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
1).- Que con fecha 3 de febrero de 2011 se dicta resolución aprobando prestaciones por desempleo al actor por el período de 2 de febrero de 2011 al 1 de agosto de 2011.
2).- Que con fecha 30 de agosto de 2011 se comunica por el SPEE al actor que se ha iniciado un expediente sobre percepciones indebidas de la prestación por desempleo, haciéndose alegaciones en vía administrativa y dictándose resolución de 15 de septiembre de 2011, por el Director Provincial del SPEE por el que se revoca la resolución de fecha 3 de febrero de 2011 y se declara la percepción indebida de la misma en la cantidad de 2.541,80 euros, correspondientes al período de 2 de febrero de 2011 al 30 de julio de 2011, y ello por percibir rentas superiores al 75% del SMI.
Que el actor no interpuso reclamación previa frente a esta resolución, deviniendo firme.
3).- Que la unidad familiar del demandante está formada por cinco personas, el actor, su esposa, y tres hijos. Que el actor percibe desde el 26 de enero de 2011 ayudas sociales en cuantía de 484,60 euros, y no percibiendo ninguna prestación económica en el año 2011 del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz.
4).- Que el actor con fecha 25 de junio de 2012 presentó escrito al SPEE por el que solicitaba se revisara de oficio su expediente, comunicándose con fecha 28 de junio de 2102 por la Entidad demandada que la resolución de 15 de septiembre de 2012 por la que se procedió a revisar su subsidio es firme, habiéndose producido en todo caso la caducidad de la instancia administrativa.
5).- Que con fecha 7 de septiembre de 2012 el actor solicita la nulidad de la comunicación sobre percepciones indebidas de fecha 30 de agosto de 2011, y subsidiariamente la nulidad de la resolución sobre extinción de prestación por desempleo de 15 de septiembre de 2011, y subsidiariamente, que se revise el expediente.
Que con fecha 14 de septiembre de 2012 se dicta por el SPEE resolución por la que se desestimaba la solicitud anterior.
Que frente a esta interpuso el actor reclamación previa, siendo desestimada por resolución de fecha 7 de noviembre de 2012.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Que desestimando la demanda presentada por el letrado D. Julio Sánchez González, en nombre y representación del Sindicato ESK y de D. Abilio frente al Servicio Público de Empleo Estatal, debo declarar y declaro ajustada a derecho la resolución impugnada de fecha 7 de noviembre de 2012, absolviendo a la Entidad demandada de los pedimentos formulados en su contra.
TERCERO.- Frente a dicha sentencia se anunció primero y se formalizó después, por el demandante, recurso de suplicación, que fue impugnado por la entidad gestora de la prestación.
CUARTO.-Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada del recurso de suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 10 de octubre de 2013, fecha en la que se emitió diligencia de ordenación, acordando la formación de las actuaciones del recurso y la designación del Magistrado-Ponente.
QUINTO.- Por providencia de 15 de octubre de 2013 se señaló, para la deliberación y fallo del asunto, la audiencia del día 5 de noviembre, en que tuvo lugar, no obstante lo cual, al detectar distintos pronunciamientos de la Sala conociendo de asuntos similares, con soluciones diferentes, se sometió el asunto a la consideración de todos los Magistrados de este Tribunal, que se pronunciaron al respecto en el Pleno no jurisdiccional celebrado el 19 de ese mismo mes.
Fundamentos
PRIMERO.-El litigio en el que se inserta el recurso objeto de enjuiciamiento fue promovido por el actual recurrente contra el Servicio Público de Empleo Estatal en ejercicio de una acción de nulidad del procedimiento de revocación de prestaciones de desempleo, finalizado por resolución de 15 de septiembre de 2011, a virtud del cual dejó sin efecto la dictada el 3 de febrero anterior y declaró la percepción indebida de las prestaciones por importe de 2.541,80 euros, correspondientes al período comprendido entre el 2 de febrero y el 30 de julio de 2011. La decisión revisora de la Administración se basó en que en la fecha del hecho causante de la prestación, el asegurado percibía rentas superiores, en cómputo mensual, al 75 % del salario mínimo interprofesional.
El trabajador fundó su demanda en la existencia de defectos de forma (falta de nombramiento de instructor del expediente) y subsidiariamente, solicitó la revisión de oficio de la referida resolución de conformidad con la doctrina sentada por esta Sala en la sentencia de 4 de mayo de 2011 , a tenor de la cual a efectos del cumplimiento del requisito de acceso al subsidio de desempleo establecido en el art. 215.1.1 de la Ley General de la Seguridad Social , relativo a la carencia o insuficiencia de rentas del solicitante, si sus ingresos se limitan a la renta de garantía de ingresos, para el cálculo del límite legal (el 75 % del salario mínimo interprofesional vigente), hay que tener en cuenta el número de miembros que integran la unidad familiar.
La juez 'a quo' desestimó la pretensión actora reproduciendo los razonamientos utilizados por el Juzgado de lo Social núm. 3 de los de Vitoria en sentencia de 19 de abril de 2013 conociendo de una reclamación similar.
Por su parte, el Letrado que formaliza el recurso de suplicación sometido a la consideración de la Sala esgrime los mismos motivos que hizo valer en el formulado contra la referida sentencia, que han sido parcialmente estimados por esta Sala en la sentencia de 23 de julio de 2013 (Rec. 1431/13 ).
SEGUNDO.-El primer motivo de impugnación lo articula sigue el cauce del artículo 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y lo que a su través se postula, con base en lo dispuesto en los artículos 134 y 135 de la Ley 30/1993, de 26 de noviembre , en relación con el artículo 62.1.e) de esa misma norma , es que se declare la nulidad de la comunicación de propuesta de revocación de las prestaciones por desempleo de fecha 30 de agosto de 2011, por no haberse designado el instructor, necesario en todo procedimiento administrativo sancionador.
El motivo decae por dos razones fundamentales, una formal y otra de fondo. La primera consiste en que, como expone la sentencia de esta Sala de 23 de julio de 2103, anteriormente citada 'la nulidad a la que se refiere el artículo 193 apartado a de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social , no es de las previas actuaciones administrativas, como se pretende, sino de las actuaciones judiciales producidas durante el proceso jurisdiccional. Y de principio se parte de la hipótesis de que el defecto denunciado se ha cometido no en el proceso judicial, sino en el expediente administrativo. Se podrá revocar o no la decisión que culmina el mismo, pero entendemos que, por esta vía, lo que no se puede es anular el expediente administrativo aludido'.
El argumento de fondo radica en que, como señala igualmente la referida sentencia, los preceptos invocados 'se ubican dentro del título IX de tal Ley, dedicado a la potestad sancionadora de la Administración y en concreto, dentro de su capítulo II, que regula los principios del procedimiento sancionador, fijando la garantía de procedimiento y los derechos del presunto responsable en tal expediente sancionador. Pues bien, el expediente tramitado no era un expediente sancionador, que es donde debieran observarse aquellos preceptos, sino que es de otro tipo, pues es el necesario para producir lo que se califica como un de un acto de gestión ordinaria en relación a la prestación de mérito. En efecto, considerando la entidad gestora demandada que se superaban los límites de ingresos de la unidad de convivencia, inició un expediente que no es de ejercicio de su potestad sancionatoria, que la tiene, sino dirigido a producir un acto de gestión ordinaria, tal y como explica la jurisprudencia, pudiendo ser citada por todas la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2009 (recurso 2318/2008 ).
La sanción de extinción de la prestación de desempleo y la de devolución de prestaciones sí que está prevista legalmente en la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto). En efecto, para algunas de las conductas previstas en su artículo 14 y siguientes , tal y como se deduce de leer su artículo 47. Pero no se le impuso al demandante sanción administrativa alguna, sino que se le extinguió una prestación, exigiéndole parte de las ya cobradas, por considerar no concurrentes los requisitos que la justificaban desde una concreta fecha'.
TERCERO.-El segundo y último motivo encuentra cobijo en el apartado c) del mismo precepto adjetivo que sustenta el inicial y lo que él se denuncia es la infracción del artículo 105 de la misma norma invocada en el anterior, si bien de su lectura se deduce que lo que está impugnando en realidad es la resolución que acordó revocar la prestación de desempleo y declarar la obligación de reintegro de las cantidades percibidas, por infringir lo dispuesto en el artículo 215.1.1 de la Ley General de la Seguridad Social , invocado en su desarrollo argumental.
Bajo esta premisa, el motivo, y con él el recurso, debe ser estimado, en armonía con lo resuelto por la Sala en la sentencia tantas veces citada y en las posteriores de 17 de septiembre , 15 y 22 de octubre y 5 de noviembre de 2013 ( Rec. 1430/13 , 1695/13 , 1696/13 y 1823/13 ). Los argumentos a favor de esta solución, en la forma en que aparecen expuestos en la sentencia de 22 de octubre de 2013 son los siguientes:
'A) Constituye punto de partida inicial para sustentar la conclusión inicial anteriormente anticipada, la posición mantenida por esa Sala en varias sentencias (entre otras, de 4-My-11, 20-Dc-11 y 24-En-12, recs. 880/2011 , 2688/2011 y 3151/2011 respectivamente), según la cual la renta de garantía de ingresos mínimos debe repartirse entre los miembros de la unidad de convivencia en la que se integra el receptor de la misma, dada su concreta naturaleza.
En efecto, la Ley del Parlamento Vasco 18/2008, de 23 de diciembre (BOPV del 31 de ese mes), para la Garantía de Ingresos y para la Inclusión Social, define en su art. 11 dicha prestación en los siguientes términos: 'La renta de garantía de ingresos es una prestación periódica de naturaleza económica, dirigida a las personas integradas en una unidad de convivencia que no disponga de ingresos suficientes para hacer frente tanto a los gastos asociados a las necesidades básicas como a los gastos derivados de un proceso de inclusión social'. Bien se ve, por tanto, que lo relevante no es que el titular de la prestación tenga o no el nivel de ingresos que se considera suficiente a estos efectos, sino que no disponga de ello su unidad de convivencia. En coherencia con ello, su art. 16 establece los requisitos de la persona titular, entre los que se establece un nivel de ingresos de la unidad de convivencia (y no particular del propio titular), no siendo posible asignar esta prestación a más de un miembro de la unidad de convivencia, aunque pudieran reunir los requisitos más de uno (art. 17). El art. 8, por su parte, resulta sumamente significativo por cuanto que distingue entre el titular de la prestación y el destinatario de la misma, extendiendo esta última condición al resto de miembros de la unidad de convivencia del titular; precisamente por ello, el art. 19 impone al titular el deber jurídico de aplicar la prestación en beneficio de la cobertura de las necesidades básicas de todos los miembros de la unidad de convivencia. Su cuantía, en fin, se establece en función de un ingreso mínimo garantizado que varía según el número de miembros de la unidad de convivencia y los ingresos disponibles en esa unidad (art. 20). Finalmente, en su art. 13 se configura su carácter subsidiario respecto al resto de recursos económicos de que pueda disponer el titular de la prestación y el resto de los miembros de su unidad de convivencia.
En consecuencia, la prestación que por tal concepto recibía el demandante mientras cobró el subsidio, en cuantía de 506,17 euros/mes, no era una renta imputable en su totalidad al mismo, sino únicamente en un tercio de su importe, al formar parte de una unidad familiar de tres personas, a cuya atención iba destinada, con lo que sus rentas propias no superaban el límite mínimo del 75% del salario mínimo interprofesional que impide tener derecho al subsidio de desempleo, conforme a lo dispuesto en el art. 215.1.1) LGSS .
B) La segunda base en que se asienta nuestra conclusión anticipada proviene de comprobar que el mero hecho de haber dejado firme una resolución de una entidad gestora de seguridad social que deniega una prestación de seguridad social, al no interponer demanda contra la denegación de la reclamación previa, no obsta a que la parte pueda volver a interesar su reconocimiento, en tanto en cuanto no haya prescrito el derecho a causarla por el transcurso del plazo legalmente dispuesto a tal efecto, si bien que en estos casos los efectos económicos de la prestación se inician únicamente tres meses antes de la nueva petición, sufriendo así el afectado un perjuicio por no haber impugnado judicialmente la inicial resolución denegatoria.
En efecto, los derechos a prestaciones económicas que dispensa nuestro sistema de seguridad social están sujetos a unos plazos para su ejercicio y a un determinado procedimiento para su reconocimiento. Entre dichas prestaciones se encuentra el subsidio por desempleo.
Plazo para el ejercicio del derecho que es de cinco años desde que se produjo el hecho causante de la prestación, configurado como plazo de prescripción ( art. 43.1 LGSS ).
Procedimiento que, en el caso de esa prestación, se sigue ante el SPEE, que ha de dictar una resolución reconociéndola o denegándola ( art. 226 LGSS ), para cuya impugnación se establece la necesidad de una reclamación y unos breves plazos, tanto para interponer dicha reclamación como para acudir a la vía judicial una vez resuelta (art. 71 LJS).
C) Esa aparente antinomia entre el plazo de prescripción del derecho y las concretas exigencias de impugnación de la resolución de las entidades gestoras encargadas de reconocer las prestaciones de seguridad social han sido resueltas por la jurisprudencia desde antiguo, a la vista de normativa sustancialmente similar, en criterio que mantiene su vigencia.
El criterio sentado es que la consecuencia natural de que la resolución de la entidad gestora correspondiente en matera de seguridad social, impugnable ante los tribunales laborales, no se impugne en la forma y/o plazos contemplados en el art. 71 LJS es la de dotarla de carácter firme, pero únicamente en el sentido de que con ello finaliza la tramitación del procedimiento seguido. No obsta, sin embargo, a que la petición pueda reiterarse, iniciando un nuevo procedimiento ante dicha entidad gestora, en tanto que el derecho a la prestación no haya prescrito.
Así lo proclamó el Tribunal Supremo desde antiguo, a partir de su sentencia de 7 de octubre de 1974 (Ar. 3903), en recurso en interés de ley, en un caso en que se demandó en vía judicial sin haber interpuesto el recurso de alzada ante la Comisión Técnica Calificadora Central (equivalente, a estos efectos, a la actual reclamación previa), proclamando como doctrina buena que 'en tanto no se extingan los derechos subjetivos materiales, podrá su titular reiterar las peticiones ante las Comisiones Técnicas desapareciendo con ello el obstáculo legal para el ejercicio de aquél ante la Jurisdicción laboral'. Doctrina aplicada o recordada en sentencias dictadas por dicha Sala: a) el 14 de abril de 1987 (Ar. 2770) en un caso de demanda interpuesta fuera del plazo de 30 días ; b) el 14 de septiembre de 1987 (Ar 6197), en un supuesto en que la reclamación previa se presentó transcurridos más de dos años; c) 18 de enero de 1991 (Ar. 60), en un caso en el que se dirimía la 2ª petición formulada, tras haberse dejado sin juzgar en el primer pleito por falta de reclamación previa. Por su parte, dicha Sala, en sus sentencias de 7 de abril de 1989 (Ar. 2945 ) y 12 de marzo de 1990 (Ar. 2049) afirman, explícitamente, que en estos casos de demanda extemporánea o falta de reclamación previa, 'no se pierde el derecho subjetivo material sino el trámite'.
Doctrina mantenida por dicho Tribunal resolviendo recursos de casación para unificación de doctrina, como lo recuerda en su sentencia de 3 de marzo de 1999 (RCUD 1130/1998 ), en su tercer fundamento de derecho, o en la serie de sentencias que se inicia con la de 9 de julio de 2003 (RCUD 1375/2002 ) y siguen, entre otras, las dictadas el 14 de ese mes, 25-Sp-03 y 14-Oc-03 (RCUD 1557/2002, 1445/2002 y 4787/2002 respectivamente).
Significamos, con ello, que el hecho de que el hoy recurrente no impugnara judicialmente la resolución del SPEE, de 19 de julio de 2011, que desestimó su reclamación previa contra la resolución de 15 de junio de ese año, no es obstáculo para que pueda suscitar nuevamente el carácter indebido de lo decidido en ésta.
D) Tal es el sentido que ha de darse a la petición que formuló el 26 de julio de 2012, en cuanto que subsidiariamente lo planteaba como una solicitud para que el SPEE revisara la resolución de 15 de junio de 2011 al amparo del art. 105 LRJAPPAC, invocando precisamente que la renta de garantía de ingresos no le era imputable más que en un tercio y, por ello, que no rebasaba el umbral de rentas que priva del derecho al subsidio, sin que obste a ello que dicha parte encuadre el supuesto en el caso del error aritmético contemplado en ese precepto, considerándolo infringido en el motivo segundo del recurso, ya que los términos del mismo también ponen de manifiesto que acusa la vulneración del art. 215.1 LGSS por haberle revocado una prestación debidamente reconocida en su momento y cuyo cobro lo fue en situación de plena legalidad, ya que no concurría el exceso de rentas que tuvo en cuenta el SPEE como fundamento de su resolución de 15 de junio de 2011'.
CUARTO.-De conformidad con todo lo razonado, procede estimar el recurso y dejar sin efecto la resolución de 15 de septiembre de 2011, tanto en cuanto revocaba la resolución de 3 de febrero de 2011 como en cuanto exigía al actor devolver el importe de las prestaciones percbidas, sin que atendiendo a lo prevenido en el art. 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, proceda hacer pronunciamiento sobre las costas del recurso dado el signo del mismo.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Abilio , contra la sentencia de fecha 8 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de los de Vitoria , que se revoca. En su lugar, estimando la demanda formulada por el ahora recurrente frente al Servicio Público de Empleo Estatal en sus propios términos, revocamos la resolución del mencionado Organismo de 15 de septiembre de 2011, en cuanto dejaba sin efecto la prestación disfrutada desde el 2 de febrero hasta el 31 de julio de 2011 y la obligación de reintegrar las cantidades percibidas. Sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1821-13.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0030-1846-42-0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1821-13.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Además, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 10/2012 de 20 de noviembre en sus artículos 2 y 5 apartado 3 º, en relación con la Orden HAP/2262/2012 de 13 de diciembre que la desarrolla, será igualmente necesario para todo el que recurra en Casación para la Unificación de Doctrina haber ingresado, a través del modelo 696, la TASA en la cuantía correspondiente a que hace referencia el artículo 7 apartados 1 y 2 de la mencionada Ley . El justificante de pago deberá aportarse junto con el escrito de interposición del recurso (artículo 5 apartado 3º de la Ley).
Estarán exentos del abono de la TASA aquellos que se encuentren en alguna de las situaciones y reúnan los requisitos, que deberán acreditar en su caso, recogidos en el artículo 4 apartados 1 y 2 de la Ley.

