Última revisión
24/07/2000
Sentencia Social Nº 2052, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 24 de Julio de 2000
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Orden: Social
Fecha: 24 de Julio de 2000
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LOPEZ PAZ, JOSE ELIAS
Nº de sentencia: 2052
Fundamentos
DOÑA MARTA ASUNCIÓN BARRIO CALLE SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:
Recurso n° 2052/97
MAF
Ilmo. Sr. D. Antonio J. Outeiriño Fuente
PRESIDENTE
Ilmo. Sr. D. José Ellas López Paz
Ilmo. Sr. D. Ricardo Ron Curiel
La Coruña, a veinticuatro de julio de dos mil.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación n° 2052/97 interpuesto por DON MANUEL P contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. DOS A CORUÑA siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Ilmo. Sr. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que según consta en autos n° 824/96 se presentó demanda por DON MANUEL P en reclamación de ACCIDENTE siendo demandado el MUTUA LA FRAT , INSS, TGSS Y DON AGUSTIN G en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 19 de marzo de 1997 I por el Juzgado de referencia que desestima la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "1°).-Que el actor D. Manuel P , nacido el 19-10-70, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, con el n° , siendo su profesión habitual la de albañil, solicitó de la Entidad demandada, prestación de invalidez permanente, derivada de accidente de trabajo, reconociéndole hallarse afecto de lesiones permanentes no invalidantes con derecho a indemnización de 204.000 pesetas según baremo 89 a cargo de la Mutua La Frat con la que tenía cubierto el riesgo la Empresa Agustin G , donde presta sus servicios el actor.- 2°) Contra la anterior resolución interpuso reclamación administrativa previa, que asimismo le fue desestimada, confirmando la decisión impugnada.- 3") Que en su estado clínico actual presenta. El 10-4-95 fractura tobillo izqdo. En el que realizaron artrodesis con injerto óseo de cresta ilíaca izqda. No retirándole osteosíntesis y fractura calcáneo dcho tratado con vendaje. Alta el 19-4 incorporándose. Secuelas: Anquilosis tobillo izqdo. Por artrodesis tibio peróneo, astragalina. Cicatriz oblicua crista ilíaca izda, de unos 6 cms. Cicatrices quirúrgicas tobillo izqdo.- 4°) Que la base reguladora asciende a la suma de: 106.800 pesetas."
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que desestimando la demanda interpuesta por D. MANUEL P contra la MUTUA LA FRAT , el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la EMPRESA AGUSTIN G , debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos contenidos en aquella.-
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El demandante fue declarado afecto de lesiones permanente no invalidantes en vía administrativa, indemnizables según baremo, en la cantidad de 204.000 ptas y disconforme con ello, tras agotar la vía administrativa previa, formuló demanda reclamando el reconocimiento de incapacidad permanente en grado de total y subsidiariamente parcial, pretensión que ha sido desestimada por la sentencia de instancia, absolviendo a los demandados Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, empresa Agustin Gil González y a la Mutua "La Frat ". Este pronunciamiento se impugna por la representación procesal del actor D. Manuel P , que articula su recurso a través de un solo motivo de suplicación, en el que, al amparo del art. 191, letra c) de la LPL, denuncia infracción por violación de los arts. 137.4 y 137.3 de la LGSS, por estimar que las secuelas que presenta revisten la gravedad suficiente para el desarrollo de todas o las fundamentales tareas de su profesión de peón de la construcción o, cuando menos, limitan parcialmente su capacidad funcional.
SEGUNDO.- El demandante-recurrente, trabajador por cuanta ajena de la empresa Agustin G , con la categoría profesional de peón de la construcción y base de cotización mensual de 106.000 ptas., con ocasión de prestar servicios para dicha empresa sufrió un accidente de trabajo de 10 de abril de 1995, que le provocó fractura conminuta de astrágalo izdo y del maléolo tibial del mismo tobillo. Fractura calcáneo derecho, iniciando proceso de incapacidad temporal que 5 prolongó hasta el 10 de abril de 1996, fecha en que causó alta por curación con secuelas y secuelas que le han quedado al trabajador son las descritas en el ordinal 3° de hechos probados -no revisado- consistente en: "Anquilosis tobillo izqdo. Por artrodesis tibio peróneo, astragalina. Cicatriz oblícua crista ilíaca izda, de unos 6 cms. Cicatrices quirúrgicas tobillo izqdo".
A la vista de esta lesiones residuales, ninguna duda ofrece que las mismas no inhabilitan para todas o las fundamentales tareas de la profesión d peón, no considerándose infringido el art. 137.4 de la LGSS y tampoco se puede considerar infringido el n° 3 del mismo precepto legal, porque aún admitiendo que dichas secuelas en el tobillo izd puedan ejercer alguna influencia en el desempeño de su actividad laboral; sin embargo, estimamos que no le ocasionan una disminución no inferior al treinta y tres por ciento en el rendimiento normal para el ejercicio de la citada profesión, teniendo en cuenta las limitaciones referidas y la repercusión que las mismas puedan provocar, pues poniendo en estrecha relación el miembro afectado (tobillo izdo.) con su profesión, se puede concluir con acierto que no ha quedado parcialmente abolida -ni muchos menos- su capacidad laboral, no pudiendo, por ello, encontrar acomodo el supuesto litigioso en ninguno de los supuestos de invalidez previstos en el art. 137 de la LGSS, sino que las secuelas residuales que presenta el trabajador recurrente se recogen en el número 89 del baremo de lesiones, mutilaciones y deformaciones de carácter definitivo y no invalidantes, aprobado por Orden de 5 de abril de 1974, modificada por Orden de 16 de enero de 1991, todo lo cual implica la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia recurrida.
FALLAMOS
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por DON MANUEL P , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. DOS DE A CORUÑA, en fecha 19 de marzo de 1997, autos n° 824/96, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social Mutua "La Frat " y empresa Agustin G , sobre ACCIDENTE, debemos confirmamos y confirmamos íntegramente dicha sentencia.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por el Secretario que suscribe.
Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que así conste a los efectos oportunos expido y firmo la presente en A Coruña, a 24 de julio de dos mil.
