Sentencia Social Nº 2053/...yo de 2003

Última revisión
16/05/2003

Sentencia Social Nº 2053/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 16 de Mayo de 2003

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Orden: Social

Fecha: 16 de Mayo de 2003

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: CARBONELL SUÑER, LEOPOLDO

Nº de sentencia: 2053/2003

Núm. Cendoj: 46250340012003101858

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2003:4076


Encabezamiento

5

Rec. Contra Sent nº 577/03

Recurso contra Sentencia núm. 577 de 2.003

Ilmo. Sr. D. Leopoldo Carbonell Suñer

Presidente

Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz

Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora

En Valencia, a dieciseis de mayo de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2053 de 2.003

En el Recurso de Suplicación núm. 577/03, interpuesto contra la sentencia de fecha 22-11-02, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 13 de Valencia, en los autos núm. 414/01, seguidos sobre Incapacidad Permanente Parcial, a instancia de D. Luis Angel , asistido del Letrado D. José Llorens Esplugues, contra FREMAP; INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra CONTRATAS ARACIL, S.L., y en los que es recurrente el demandatne, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Leopoldo Carbonell Suñer.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 22-11-02 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Luis Angel, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA MUTUA DE A.T. Y E.P. FREMAP, y la empresa CONTRATAS ARACIL, S.L., sin que haya lugar a efectuar los pronunciamientos interesados.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que la parte actora Luis Angel, con Documento Nacional de Identidad nº NUM000 , y nacido el 31 de marzo de 1958, se encuentra afiliado en el Régimen General de la Seguridad Social, en virtud de servicios prEstados como encofrador.-SEGUNDO.- Que el actor sufrió un accidente de trabajo, el 4 de febrero de 2000 , cuando prestaba servicios para la empresa CONTRATAS ARACIL, S.L. al golpearse en al cabeza con un listón del encofrado , siendo tratado la contusión inicialmente con nolotil y antiinflamatorios, acudiendo posteriormente al servicio de urgencias al Hospital Universitario de Valencia.-TERCERO.- Que la empresa CONTRATAS ARACIL, S.L. tenía concertada la cobertura de accidentes de trabajo con la Mutua codemandada FREMAP.-CUARTO.-Que seguido expediente de incapacidad permanente, del actor, el 14 de diciembre de 2000, se emitió informe médico de síntesis por el médico evaluador, y tras el dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 18 de diciembre de 2000, recayó Resolución del Director Provincial del Instituto demandado, en fecha 19 de diciembre de 2000 , declarando que el hoy actor se encontraba afecto de lesiones permanentes no invalidantes, por hipoacusia que afecta a zona conversional, con Derecho a percibir la cantidad de 204.000 ptas., por aplicación del vigente Baremo , epígrafe 009.- QUINTO.- Disconforme con dicha resolución interpuso contra ella la parte actora reclamación administrativa previa en solicitud del grado de total, para su profesión habitual, que fue desestimada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social por Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha registro de salida del 21 de marzo de 2001.-SEXTO.- Que la base reguladora diaria de la prestación es de 4.238 ptas. lo que da una base reguladora anual de 1.554.170 ptas.- SEPTIMO.- Que el actor sufrió en febrero de 2000 accidente de trabajo con traumatismo en la cabeza por el lado Derecho. Fue tratado en la Mutua sin baja laboral. En abril de 2000 fue ingresado en H. General por Otorrea en Oído Derecho y posible fistula de LCR. Fue dado de baja por A. De trabajo en julio 2000. En agosto de 2000 refiere que al realizar un esfuerzo físico sufrió hipoacusia y otorrea en oído izquierdo. Afectación actual. Refiere hipoacusia bilateral. Actualmente no supura. Zumbidos en oído izquierdo. Cefaleas. Refiere mareos en cambios posturales y al levantarse. A la exploración del médico evaluador se apreció: Oído: Se le realiza Romberg con caída hacía atrás. NO marcha en estrella. TAC de oído y Peñascos (5/00): No se aprecian signos de fracturas. Inf. ORL (7/00), con diagnóstico de TCE. Fractura de peñasco derecho en la exploración de oído Derecho la Otoscopia es normal , sin perforación y en audiometría de 7/00 en O.D. Hay hipoacusia neurosensorial de 45 Db. Se concluye comparando esta audiometría con la 12/99 por frecuencias. Informes aportados por el paciente: Audiometría de reconocimiento de reconocimiento preventino de 12/1999, con pérdida de frecuencias conversacionales de 80Db. En O.D. y de 95-100 en O.I. Ingreso en Hospital General en 4/00 por posible Otolicuorrea en O.D. Se realizó IRM de CASI sin objetivarse Fístula de LCR. En Otoscopia perforación de tímpano de O.D. en Audiometría Hipoacusia de 60-80 Db en OD. Ultima audiometría realizada en H. General (20-11-2000): Hipoacusia mixta de 70 Db en O.D., y 90 en O.I. La hipoacusia de oído izquierdo en reversible mediatne cirugía ortológicas (timpanoplastia). Con posible mejoría de 30 a 40 decibelios, o intentar prótesis acústica (audífono).-SEXTO.- Consta agotada la vía administrativa previa.

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnado por la representación letrada de contrario (FREMAP). Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

ÚNICO.- Frente a la Sentencia que desestima la demanda interpuesta contra la resolución vía administrativa que declaró al actor afecto de lesiones permanentes no invalidantes, en solicitud de que se le declare por contingencia del accidente de trabajo que sufrió el 4-2-2000 afecto del grado de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de encofrador. Se formula por la citada parte actora el presente recurso de suplicación en que sin instar la revisión fáctica de los hechos que son declarados probados , su único motivo es bajo el amparo del artículo 191 a) de la Ley de Procedimiento Laboral denunciar el Derecho aplicado por entender que se interpreta erróneamente el artículo 137-3º de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el artículo 189 del D.2065/ 74 de 20 de mayo y el R.D. 1316/89 de 27 de octubre (articulo 3.4 siguientes). Argumenta en síntesis que la hipoacusia bilateral que se señala en el hecho 7º de los probados esta por encima de los umbrales que señala el R.d. 1313/89 lo que conlleva que el actor tiene el grado de incapacidad permanente parcial que solicita. Denuncia que no puede prosperar. Partiendo de la relación fáctica de la Sentencia al no instarse revisión al efecto, se constata que prestando el actor sus servicios como encofrador (hecho 1º) se señala en el hecho 7º: "Que el actor sufrió en febrero de 2000 accidente de trabajo con traumatismo en la cabeza por el lado Derecho. Fue tratado en la Mutua sin baja laboral. En abril de 2000 fue ingresado en H. General por Otorrea en Oído Derecho y posible fistula de LCR. Fue dado de baja por A. De trabajo en julio 2000. En agosto de 2000 refiere que al realizar un esfuerzo físico sufrió hipoacusia y otorrea en oído izquierdo. Afectación actual. Refiere hipoacusia bilateral. Actualmente no supura. Zumbidos en oído izquierdo. Cefaleas. Refiere mareos en cambios posturales y al levantarse. A la exploración del médico evaluador se apreció: Oído: Se le realiza Romberg con caída hacía atrás. NO marcha en estrella. TAC de oído y Peñascos (5/00): No se aprecian signos de fracturas. Inf. ORL (7/00), con diagnóstico de T.C..E.. Fractura de peñasco Derecho en la exploración de oído derecho la Otoscopia es normal, sin perforación y en audiometría de 7/00 en O.D. Hay hipoacusia neurosensorial de 45 Db. Se concluye comparando esta audiometría con la 12/99 por frecuencias. Informes aportados por el paciente: Audiometría de reconocimiento de reconocimiento preventino de 12/1999, con pérdida de frecuencias conversacionales de 80Db. En O.D. y de 95-100 en O.I. Ingreso en Hospital General en 4/00 por posible Otolicuorrea en O.D. Se realizó IRM de CASI sin objetivarse Fístula de LCR. En Otoscopia perforación de tímpano de O.D. en Audiometría Hipoacusia de 60-80 Db en OD. Ultima audiometría realizada en H. General (20-11-2000): Hipoacusia mixta de 70 Db en O.D. , y 90 en O.I. La hipoacusia de oído izquierdo en reversible mediatne cirugía ortológicas (timpanoplastia). Con posible mejoría de 30 a 40 decibelios, o intentar prótesis acústica (audífono)". Relación fáctica que pone de manifiesto no ser contraria a Derecho la sentencia que le impugna al no declarar al actor en el grado de incapacidad permanente parcial que solicita (artículo 137-3º de la Ley General de la Seguridad Social pues sus limitaciones funcionales no se producen disminución en el rendimiento habitual del 33%, dado que las dolencias que presenta pueden ser reversibles en cuanto a la hipoacusia de O.I. mediante cirugía ortológicas o prótesis acústicas. Valoración no desvirtuada de contrario que conlleva confirmar la Sentencia que se impugna.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de D. Luis Angel contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 13 de Valencia de fecha 22-11-02 en virtud de demanda formulada contra FREMAP; TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; CONTRATAS ARACIL, S.L., y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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