Sentencia Social Nº 2053/...re de 2004

Última revisión
19/10/2004

Sentencia Social Nº 2053/2004, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Rec 1211/2004 de 19 de Octubre de 2004

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Orden: Social

Fecha: 19 de Octubre de 2004

Tribunal: TSJ País Vasco

Ponente: MOLINA CASTIELLA, ANA ISABEL

Nº de sentencia: 2053/2004

Resumen:
El TSJ confirma la improcedencia de petición instada por trabajadores actores tendente a obtener un pronunciamiento judicial por el que, se condenase a la empresa demandada, previa declaración de ausencia de valor liberatorio del finiquito suscrito por los recurrentes, a reconocer a éstos el derecho a continuar percibiendo en las mismas condiciones que venían haciéndolo y fueron adquiridos, los complementos de pensión que figuran en los anexos que se incorporaron a la demanda, desde 1 de Enero de 1998 y sin solución de continuidad. Basa la Sala su pronunciamiento desestimatorio en que, no existe ningún obstáculo legal para que una mejora originada en convenio colectivo, una vez causada, pueda alterarse por un convenio colectivo posterior aunque esa posibilidad no estuviera prevista en el convenio a cuyo amparo se reconoció, y esta sentencia del Tribunal Supremo es lo que ha motivado el cambio de criterio legal de esta Sala.

Encabezamiento

SENT

RECURSO Nº:1211/2004

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a diecinueve de octubre de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, Presidente en Funciones, DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR y DOÑA ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, Magistrados, ha pronunciado,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente,

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de DON Baltasar , DON Inocencio , DON Valentín , DON Juan Ignacio , DOÑA Marina , DOÑA Amparo , DON Evaristo , DOÑA Mónica , DON Sebastián , DON Juan María , DON Donato , DOÑA Elsa , DOÑA Rocío , DON Raúl , DON Jesús Luis , DON Cesar , DON Jorge , DON Jose Enrique , DON Alberto , DON Gregorio , DOÑA Paula y DON Jose Ángel , contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Bilbao, de fecha 19 de Diciembre de 2003, dictada en proceso que versa sobre RECLAMACION DE CANTIDAD (CNT), y entablado por DON Baltasar , DON Inocencio , DON Valentín , DON Juan Ignacio , DON Diego (quien DESISTIO posteriormente del proceso), DOÑA Marina , DOÑA Amparo , DON Evaristo , DOÑA Mónica , DON Sebastián , DON Juan María , DON Donato , DOÑA Elsa , DOÑA Rocío , DON Raúl , DON Jesús Luis , DON Cesar , DON Jorge , DON Jose Enrique , DON Alberto , DON Gregorio , DOÑA Paula y DON Jose Ángel , respectivamente, frente a la Empresa "BRIDGESTONE/FIRESTONE HISPANIA, S.A.", es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, quien expresa el criterio de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados, es la siguiente:

1º.-) "Los demandantes relacionados en el encabezamiento de la demanda son pensionistas del Régimen General de la Seguridad Social percibiendo prestaciones por los conceptos de jubilación, invalidez o viudedad y percibían un complemento de su respectiva pensión a cargo de la empresa "BRIDGESTONE/FIRESTONE HISPANIA, S.A." que se abonaba en doce mensualidades de igual cuantía con vencimiento el último día de cada mes.

2º.-) Los sucesivos Convenios Colectivos de la empresa demandada desde el año 1963 han previsto un sistema de mejores voluntarias de las prestaciones de Seguridad Social con cargo a un fondo (independiente del Montepío) de financiación inicialmente mixta (aportación de empresa y trabajadores) y posteriormente desde el II Convenio, vigente para 1965 y 1966, con cargo únicamente a la empresa, siendo su finalidad "mejorar las jubilaciones, así como las indemnizaciones por invalidez, larga enfermedad, viudedad y orfandad" (art. 19 del I Convenio Colectivo Sindical-Reglamento de Régimen Interior).

3º.-) El XI y XII Convenio Colectivo de la empresa mantienen el sistema de complemento de pensiones vigente comprometiéndose las partes a negociar la conversión del actual sistema de pensiones complementarias por otro nuevo según la ley de regulación de los planes y fondos de pensiones. Se da por reproducido el contenido de estos convenios aportados como prueba documental.

4º.-) En el art. 149 del XIV Convenio Colectivo las partes negociadoras acuerdan dar por extinguido el Sistema Complementario de Pensiones regulado en el Anexo II del XIII C.C. con efectos del 31.12.91 sustituyéndolo por el nuevo Anexo II que se incorpora al Convenio y por un plan de Pensiones de Jubilación cuyas características esenciales se describen en su Anexo III disponiendo que "Los complementos de pensiones causados con anterioridad al 31 de diciembre de 1991, continuarán rigiéndose por las normas y contratos precedentes, no viéndose afectados por las modificaciones introducidas en este Convenio".

5º.-) El XVI Convenio Colectivo, en el Anexo I establece que las previsiones sobre prestaciones de viudedad, orfandad o invalidez contenidas en el anexo II del XIII convenio quedan extinguidas con efectos de 31-12-91 sin perjuicio de lo establecido en el párrafo 2º del art.149 del XIV convenio. No obstante continuará aplicándose lo dispuesto en el XIII convenio colectivo cuya vigencia se prorroga a estos exclusivos efectos respecto de aquellas incapacidades por invalidez permanente que hayan sido solicitadas antes del 31 de marzo de 1992 o reconocidas con anterioridad al 31-12-92.

6º.-) El XVIII Convenio Colectivo de empresa publicado en el BOE de 1 de abril de 1998 y con vigencia desde el 1 de enero de 1998 hasta el 31 de diciembre del año 2000, en su art. 149 bajo el epígrafe "liquidación de las prestaciones complementarias de Seguridad Social reconocidas con cargo al Fondo Interno a trabajadores que causaron baja en la empresa" dispone a lo largo de ocho apartados de notoria extensión que "con efectos del 31 de diciembre de 1997 se entiende liquidado el denominado sistema antiguo de pensiones complementarias (fondo interno de pensiones) por lo que a partir de esa fecha se extingue automáticamente la obligación empresarial de pago periódico de prestaciones complementarias a la S.S. reconocidas a los trabajadores pasivos -estuvieran o no incluidos formalmente en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo - con cargo a los fondos internos constituidos por la compañía".

"Los trabajadores o sus familiares afectados por el Acuerdo de Liquidación conforme al citado art. 149 recibirían de una sola vez una cantidad a tanto alzado en concepto de compensación capitalizada de dichas prestaciones periódicas conforme al cálculo establecido en el mismo precepto cuyo importe para cada trabajador-pasivo afectado se refleja en el listado nominativo que figura en el Anexo al Acta Final de la negociación del Convenio y entre los que figuran los demandantes en la presente litis".

7º.-) Por carta de fecha 12 de enero de 1998, el Presidente del Consejo de Administración de la Sociedad, se dirigió a todos los pensionistas de la empresa, entre ellos a los demandantes, comunicando que con dicha fecha la Dirección de la Compañía y los Representantes de los Trabajadores han procedido a ratificar el contenido del principio de Acuerdo sobre sustitución de las prestaciones complementarias de Seguridad Social reconocidas con arreglo al antiguo sistema del Convenio, incorporándose como anexo las instrucciones para el percibo de una cantidad a tanto alzado entre las cuales figuraba la firma de un documento sin posibilidad de enmienda que incluía un finiquito con renuncia a cualquier tipo de reclamación.

8º.-) Con efectos de 31 de diciembre de 1997 quedó liquidado el sistema de pensiones complementarias y se extinguió la obligación de pago periódico reconocida a los pasivos o a sus beneficiarios a cambio de la cantidad a tanto alzado firmando los demandantes el documento de finiquito percibiendo la cantidad compensatoria de la pérdida del complemento de pensión establecida en el convenio por los siguientes importes:

NOMBRE

Cesar

Baltasar

Jorge

Jose Enrique

Alberto

Gregorio

Paula

Jesús Luis Raúl

Jose Ángel

Evaristo

Juan María

Juan Ignacio

Mónica

Valentín Inocencio

Marina

Amparo Rocío

Donato

Sebastián

Elsa

COMPL. VOLUNT.

2.000.000,00 Pts

1.432.716,00 Pts

2.000.000,00 Pts

586.824,00 Pts

2.000.000,00 Pts

1.345.488,00 Pts

2.000.000,00 Pts

919.920,00 Pts

2.000.000,00 Pts

505.152,00 Pts

1.125.852,00 Pts

2.000.000,00 Pts

912.000,00 Pts

98.340,00 Pts

1.936.464,00 Pts

529.356,00 Pts

103.296,00 Pts

111.324,00 Pts

551.712,00 Pts

1.719.792,00 Pts

796.632,00 Pts

352.776,00 Pts

TOTAL INDEN.

12.364.744,00 Pts

12.143.138,00 Pts

6.393.155,00 Pts

6.502.875,00 Pts

7.323.764,00 Pts

11.597.616,00 Pts

6.755.436,00 Pts

8.631.611,00 Pts

8.342.864,00 Pts

4.836.905,00 Pts

10.554.427,00 Pts

7.795.282,00 Pts

8.736.685,00 Pts

1.228.429,00 Pts

14.143.648,00 Pts

4.387.925,00 Pts

1.236.242,00 Pts

1.203.896,00 Pts

6.559.223,00 Pts

20.133.328,00 Pts

7.011.773,00 Pts

5.079.004,00 Pts

9º.-) Mónica estuvo casada con Abelardo que fue trabajador de "Firestone Hispania, S.A." que falleció el 24-11-92 encontrándose en esta fecha en situación de jubilación, percibiendo una pensión de la Seguridad social y un complemento de la empresa. La Sra. Mónica es titular de una pensión de viudedad por el fallecimiento de su esposo desde el 1-12- 92 con cargo a la Seguridad Social y el 17-2-93 formalizó por escrito un acuerdo con la entidad demandada por la que las partes convenían que la empresa conceda a la pensionista con cargo al Fondo de Pensiones un complemento a la pensión de viudedad de 98.340 ptas. brutas anuales y en tal concepto de pensionista firmó el 17-1-98 el documento por el que se sustituía la percepción mensual por una indemnización a tanto alzado por importe de 1.228.429 ptas.

Marina , estuvo casada con Ángel Daniel que fue trabajador de "Firestone Hispania, S.A." que falleció el 20-6-94 encontrándose en esta fecha en situación de jubilación, percibiendo una pensión de la Seguridad social y un complemento de la empresa. La Sra. Marina es titular de una pensión de viudedad por el fallecimiento de su esposo desde el 1-7-94 con cargo a la Seguridad Social y el 18-4-94 formalizó por escrito un acuerdo con la entidad demandada por la que las partes convenían que la empresa conceda a la pensionista con cargo al Fondo de Pensiones un complemento a la pensión de viudedad de 413.238 ptas. brutas anuales y en tal concepto de pensionista firmó el 15-1-98 el documento por el que se sustituía la percepción mensual por una indemnización a tanto alzado por importe de 1.236.242 ptas.

Amparo estuvo casada con Segundo Izaguirre, trabajador de "Firestone Hispania, S.A." que falleció el 24-4-96 encontrándose en esta fecha en situación de jubilación, percibiendo una pensión de la Seguridad social y un complemento de la empresa. La Sra. Amparo es titular de una pensión de viudedad por el fallecimiento de su esposo desde el 1-5-96 con cargo a la Seguridad Social y el 21-6-96 formalizó por escrito un acuerdo con la entidad demandada por la que las partes convenían que la empresa conceda a la pensionista con cargo al Fondo de Pensiones un complemento a la pensión de viudedad de 111.324 ptas. brutas anuales y en tal concepto de pensionista firmó el 17-1-98 el documento por el que se sustituía la percepción mensual por una indemnización a tanto alzado por importe de 1.203.896 ptas.

Rocío estuvo casada con Jose Ángel , trabajador de "Firestone Hispania, S.A." que falleció el 30-12-95 encontrándose en esta fecha en situación de invalidez, percibiendo una pensión de la Seguridad Social y un complemento de la empresa. La Sra. Rocío es titular de una pensión de viudedad por el fallecimiento de su esposo desde el 1-1-96 con cargo a la Seguridad Social y el 18-4-96 formalizó por escrito un acuerdo con la entidad demandada por la que las partes convenían que la empresa conceda a la pensionista con cargo al Fondo de Pensiones un complemento a la pensión de viudedad de 551.712 ptas. brutas anuales y en tal concepto de pensionista firmó el 21-1-98 el documento por el que se sustituía la percepción mensual por una indemnización a tanto alzado por importe de 6.559.223 ptas.

10º.-) Los actores el 27 de noviembre de 2002 presentaron papeleta de conciliación habiéndose celebrado el preceptivo acto de conciliación el día 13 de diciembre de 2002 con el resultado de sin avenencia".

SEGUNDO.- La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia dice:

"Que desestimando la demanda interpuesta por Baltasar , Inocencio , Valentín , Juan Ignacio , Marina , Amparo , Evaristo , Mónica , Sebastián , Juan María , Donato , Elsa , Rocío , Raúl , Jesús Luis , Cesar , Jorge , Jose Enrique , Alberto , Gregorio , Paula y Jose Ángel contra BRIDGESTONE FIRESTONE, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas frente a ella.

Que se tiene por desistido de la acción a D. Diego ".

TERCERO.- Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación anteriormente reseñado, que fue impugnado por el letrado actuante en nombre y representación de la Mercantil demandada, "BRIDGESTONE/FIRESTONE HISPANIA, S.A.".

Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes personadas en la presente instancia la designación de Ponente, se dispuso el pase del procedimiento a la Iltma. Sra. Magistrada nombrada a tal efecto, para el examen y subsiguiente resolución por la Sala de la cuestión suscitada.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurren en suplicación los demandantes aquí la sentencia del juzgado de lo social nº 3 de Bizkaia ha desestimado su petición tendente a obtener que un pronunciamiento judicial por el que, se condenase a la empresa "BRIDGESTONE/FIRESTONE HISPANIA, S.A.", previa declaración de ausencia de valor liberatorio del finiquito suscrito por los recurrentes, a reconocer a éstos el derecho a continuar percibiendo en las mismas condiciones que venían haciéndolo y fueron adquiridos, los complementos de pensión que figuran en los anexos que se incorporaron a la demanda, desde 1 de Enero de 1998 y sin solución de continuidad.

El recurso se articula en cuatro motivos, y concluye solicitando la revocación de la sentencia de instancia, dictándose otra acorde con el súplico de la demanda, motivos éstos que se apoyan, el primero de ellos en la letra b) del Artículo 190 de la Ley de Procedimiento Laboral, a fin de obtener la revisión de hechos declarados probados, el segundo de ellos al amparo de la letra c) del mismo precepto por infracción de lo dispuesto en los Artículos 43, 44 y 45 de la Ley General de Seguridad Social, e infracción de lo dispuesto en los Artículos 1271, 1275, 1156 y 1196 del Código Civil, el tercero de ellos al amparo de la letra a) del mismo precepto y norma legal, postulando la nulidad de la sentencia de instancia por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el Artículo 24 del Texto constitucional y del principio de igualdad también del Artículo 14 de nuestra Constitución, con relación a lo dispuesto en el Artículo 1.6 del Código Civil, pretendiendo a través de este motivo obtener la nulidad de la sentencia y el dictado de otra en la que se subsanen los defectos de motivación que se denuncian a través del mismo, y mediante el cuarto y último motivo y con amparo en la letra c) del Artículo 191 se denuncia infracción de lo dispuesto en el Artículo 85.1, 3.3 y 3.5 del Estatuto de los Trabajadores en relación con la Disposición Transitoria Decimocuarta de la Ley 30/1995 por la que se aprueba la ley ordenadora del seguro privado. Se opone al recurso la empresa "BRIDGESTONE/FIRESTONE HISPANIA, S.A." solicitado a través del escrito de impugnación la confirmación de la sentencia de instancia, en concreto la excepción de prescripción apreciada en la fundamentación jurídica de la misma, rechazando la declaración de nulidad de la sentencia por falta de motivación e invocando, como ya se hiciera en la sentencia de instancia, la del Tribunal Supremo de 16 de Julio de 2003 que ha dado lugar, y así también se expresa en la sentencia del juzgado, a la sentencia de esta Sala de 28 de Octubre de 2003 que incorpora la doctrina unificada sobre esta materia expresada por el Tribunal Supremo en la sentencia mencionada y a las ulteriores también de esta Sala de 31 de Diciembre de 2003 (Recurso 1910/03) y de 27 de Enero de 2004, referidas ambas a la mercantil "BRIDGESTONE/FIRESTONE HISPANIA, S.A.".

SEGUNDO.- A través del primer motivo del recurso y con amparo en el Artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral se solicita la revisión de hechos probados por adición, y en concreto se postula la modificación del Hecho Probado Octavo de la sentencia de instancia en el que, a decir del recurrente, se omite el importe mensual de la mejora voluntaria que percibían dos de los actores antes de su supresión por el XVIII Convenio Colectivo y el total de la indemnización recibida en sustitución de la misma, indicando que estos actores son DON Sebastián y DOÑA Elsa , interesando que se adicione al expresado hecho probado de la sentencia lo siguiente: "DON Sebastián , percibía desde el 25 de Enero de 1988 a cargo de la empresa, una mejora voluntaria a su pensión de jubilación que ascendía a 796.632 pesetas mensuales. En concepto de indemnización compensatoria por la eliminación de la citada mejora, percibió en una sola vez y a tanto alzado la cantidad de 7.011.773 pesetas. DOÑA Elsa percibía desde el 5 de Marzo de 1991 una mejora voluntaria a su pensión de viudedad con cargo a la empresa que ascendía a 352.276 pesetas mensuales. En concepto de indemnización compensatoria por la eliminación de la citada mejora, percibió en una sola vez y a tanto alzado, la cantidad de 5.079.004 pesetas".

Se apoya esta adición en la documental que se indica en el escrito de recurso. La sola lectura del Hecho Probado Octavo de la sentencia recurrida conlleva que se rechace la adición pretendida en primer lugar porque en la relación de actores que en ella se contienen aparecen tanto DON Sebastián como DOÑA Elsa , las cantidades que éstos han percibido anualmente en concepto de complemento de pensión establecía en el Convenio y la cantidad a tanto alzado que han percibido en concepto de indemnización compensatoria por la eliminación de dicha mejora, cantidades que coinciden plenamente con las que se señalan en el motivo primero del recurso a no ser porque, y como también evidencia la empresa en su escrito de impugnación, en ningún caso las cantidades que percibían estos recurrentes ni el resto como prestación complementaria, lo eran en importe mensual sino que las indicadas son en importe anual, tal y como se desprende de la propia documental que cita para apoyar esta revisión el recurrente y también con claridad meridiana de la demanda que ha dado origen a esta sentencia y del anexo incorporado a la misma (folio 9 de los autos).

TERCERO.- Con amparo en la letra c) del Artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se denuncia infracción en la sentencia recurrida de lo dispuesto en los Artículos 43, 44 y 45 de la Ley General de Seguridad Social infracción de lo dispuesto en los Artículos 1271, 1275, 1156 y 1196 del Código Civil.

En síntesis se destina este segundo motivo a combatir la excepción de prescripción de las prestaciones que la sentencia recurrida acoge en su Fundamento de Derecho Quinto, entendiendo que resulta contradictorio con la argumentación restante que se contiene en la sentencia, porque tras desecharse en ésta la excepción de prescripción de la acción en su Fundamento de Derecho Cuarto porque se entiende que la acción ejercitada es la de reconocimiento de la ausencia del valor liberatorio del finiquito suscrito entre las partes y es materia no sujeta a disposición de quienes lo concertaron en la medida que podía suponer renuncia a derechos reconocidos en materia de seguridad social (artículo 3 de la Ley General de Seguridad Social y 3.5 del Estatuto de los Trabajadores), y tras desestimar también la sentencia la excepción de caducidad articulada por la empresa al amparo de lo dispuesto en el Artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, sin embargo concluye apreciando la prescripción de la acción de la prestación que se ejercita. Esto es lo que se denuncia en el recurso expresando que resulta contradictorio sostener como lo hace la sentencia que nos encontramos ante una prestación reconocida y abonada como argumento que se utiliza para estimar la prescripción, y por otro lado que no es una prestación pacífica, y así se desestima la caducidad, considerando que no es posible aplicar el argumento analógico como lo ha hecho la sentencia recurrida, por tratarse de una mejora voluntaria de seguridad social y su régimen jurídico viene señalado en los artículos 43 y 44 de la Ley General de Seguridad Social y no en el artículo 45 y por tanto no cabe aplicar el plazo establecido en este último precepto, enlazando esta cuestión con la ausencia de valor liberatorio del finiquito, siendo la acción de nulidad del documento de finiquito la acción ejercitada, y sólo tras la estimación de esta acción y por lo tanto de la declaración de nulidad absoluta del acuerdo y de la norma del que nace esa suscripción del finiquito, se podrá hablar de la existencia pacifica del derecho a las prestaciones que el Convenio Colectivo reconocía y mientras tanto no existe caducidad de la prestación.

El estudio de este segundo motivo exige previamente deslindar, como también se ha hecho en la sentencia combatida no así en este motivo del recurso, la acción referida a la declaración de la ausencia de valor liberatorio del finiquito y su posible caducidad o prescripción de la prescripción o caducidad de las prestaciones complementarias de seguridad social que se postulan en este litigio, pues no cabe duda que el complemento a las pensiones que han venido percibiendo los recurrentes establecido en su día en los Convenios Colectivos tienen naturaleza de mejora voluntaria de la acción protectora de la seguridad social y por tanto naturaleza de prestación de la seguridad social. Respecto de la acción para obtener la nulidad del documento de finiquito y como la propia sentencia recoge, no está sujeta a un plazo de caducidad ni de prescripción toda vez que está destinada a obtener una declaración judicial consistente en que el documento que entonces suscribieron los recurrentes carecía del efecto liberatorio que entonces se pretendía alcanzando a materias no sujetas a disposición, implicando por tanto renuncia de derechos reconocidos en este caso en materia de seguridad social, de carácter indisponible, como ya fue reconocido por esta Sala de lo Social del T.S.J. en sentencia de 8 de Enero de 2002 en argumento que se reitera en la de 31 de Diciembre de 2003 recurso 1910/03 y no estaría sujeta a plazo de prescripción la acción destinada a declarar la ineficacia de ese negocio jurídico lo que se concluye en la sentencia de instancia (Fundamento de Derecho Cuarto "in fine").

En la sentencia de instancia se separa esta cuestión relativa a la imprescriptibilidad de la acción para impugnar la ausencia de valor liberatorio de finiquito firmado por los recurrentes en el año 1998 de la consistente en la prescripción o caducidad de la mejora voluntaria de prestación de seguridad social que han venido percibiendo los demandantes a cargo de la empresa y hasta el 1 de Enero de 1998, según se recoge en dicha sentencia, fecha en que se extinguió, tras la firma por los recurrentes del documento de finiquito, y se sustituyó por una cantidad indemnizatoria. Se descarta en la sentencia que sea de aplicación el Artículo 43 de la Ley General de Seguridad Social en el que se recoge la prescripción del derecho al reconocimiento de las prestaciones fijando un plazo de cinco años, y también que resulte de aplicación el plazo de caducidad de un año del Artículo 44 del mismo texto legal, porque no estamos en supuesto de reconocimiento inicial del derecho, dado que los demandantes habían venido percibiendo sus prestaciones en la forma pactada hasta el año 1998 sino ante la impugnación por falta de aceptación de la modalidad de pago establecida por la empresa en un convenio colectivo, y tampoco estamos ante una prestación reconocida y no pagada sino ante una prestación que ha sido ya abonada pero en forma distinta, y precisamente por no tratarse de una prestación pacífica no resulta de aplicación el plazo de caducidad establecido en el Artículo 44 de la Ley General de Seguridad Social, recurriendo la sentencia a criterio de aplicación analógica, considerando que cabría aplicar las normas para los supuestos de error en el cálculo con reintegro de prestaciones y por ello concluye que el plazo es el establecido en el Artículo 45.3 de la Ley General de Seguridad Social, plazo de cuatro años conforme a la redacción dada a dicho precepto por la ley 55/1999 de 29 de Diciembre de medidas fiscales administrativas y del orden social que reduce de cinco a cuatro años el plazo de prescripción de la obligación de reintegrar las prestaciones indebidamente percibidas. Así concluye la sentencia de instancia que ha prescrito dicha acción, si bien hemos de anticipar ya, que la propia sentencia entra a conocer del fondo litigioso "por si se considera aplicable el plazo de prescripción de cinco años establecido en el Artículo 43 de la Ley General de Seguridad Social y por tanto se rechazan las excepciones planteadas" del fondo del asunto en su Fundamento de Derecho Sexto (lo que será motivo de análisis más adelante).

Este motivo del recurso, el rechazo de la prescripción de la acción para reclamar los recurrentes el complemento de sus pensiones, debe ser acogido no por la vinculación que se establece en el recurso entre esta acción y la de impugnación del finiquito, pues son dos acciones distintas, sino porque, como esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en la tan invocada sentencia de 31 de Diciembre de 2003 (Recurso 1910/03), estaríamos ante el plazo de prescripción de cinco años del Artículo 43 de la Ley General de Seguridad Social y no ante el plazo de caducidad contemplado en el Artículo 44 de la misma norma legal, descartándose también que éste sea el supuesto contemplado en el Artículo 45 de la misma, porque los demandantes tenían reconocido por la empresa el derecho de complemento de sus pensiones, complemento que venían percibiendo mensualmente, que desapareció a partir del 1 de Enero de 1998 con la liquidación que se efectúa al amparo de lo estipulado en el Artículo 149 del XVIII convenio colectivo de empresa y por tanto estamos ante quien no tiene reconocido un derecho y pretende ese reconocimiento y no ante el que ya lo tiene reconocido y a quien no se le hace efectivo, supuesto éste contemplado en el Artículo 44 y sometido al plazo de caducidad, y no el antes expuesto, que se refiere el Artículo 43 y sujeto al plazo de prescripción de cinco años.

No cabría apreciar por tanto ni caducidad de las prestaciones ni prescripción de las mismas, y en este sentido debe estimarse este motivo del recurso entendiendo que no está prescrita la acción relativa a las prestaciones de seguridad social, naturaleza que tienen los complementos de empresa que se postulan en este litigio.

CUARTO.- Abordando ya el tercero motivo del recurso, se pretende con apoyo en la letra a) del Articulo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la nulidad de la sentencia de instancia a fin de que sean subsanados los defectos de motivación que se denuncian a través del mismo, entendiendo que se han infringido los derechos a la tutela judicial efectiva establecido en el Artículo 24 del texto constitucional e igualdad en la aplicación de la ley del Artículo 14 también de la Constitución, con relación a lo dispuesto en el Artículo 1.6 del Código Civil.

Se mantiene en este motivo del recurso que la sentencia de instancia desestima la demanda aludiendo a la doctrina unificada que se contiene en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de Julio de 2003 y a la dictada por esta Sala el 28 de Octubre de 2003, incidiendo en que la primera por tratarse de una sentencia aislada no constituye jurisprudencia y en cuanto a la segunda ignora sentencias anteriores de la misma Sala así de 2 de Noviembre de 1999 (Recurso 1078/1999), confirmada por el Tribunal Supremo en sentencia de 23 de Noviembre de 2000, sentencia de 8 de Enero de 2002, recurso 2256/2001 confirmada por el Tribunal Supremo en sentencia de 6 de Febrero de 2003, denunciando que la sentencia recurrida no ha dado respuesta expresa a la totalidad de las cuestiones jurídicas planteadas, en concreto no se ha tratado de la cuestión relativa a los motivos alegados en la demanda de infracción del principio de legalidad por el XVIII Convenio Colectivo de empresa en relación con la Disposición Transitoria Decimocuarta de la ley 30/1995 sobre ordenación y supervisión del seguro privado.

Debe recordarse a este respecto como recogen las sentencias del Tribunal Constitucional 169/1988 y 171/1993, que un fallo absolutorio en la generalidad de los casos no es incongruente pues implica la resolución de todas y cada una de las cuestiones suscitadas en el procedimiento, no exigiéndose una contestación explícita y pormenorizada a cada una de las alegaciones que se deducen por los litigantes, debiendo descartarse planteamientos formalistas que exijan que el fallo se ajuste literalmente a lo pedido en el súplico de la demanda, basta que se adecúe sustancialmente a lo solicitado (así sentencias del Tribunal Supremo de 29 de Junio de 1991 y 16 de Febrero de 1993), debiendo recalcarse que la admisión de este motivo tiene carácter excepcional dado que también es excepcional la medida que resulta del mismo, siendo preciso en todo caso que se haya producido indefensión para que la misma pueda operar.

Infracción que desde luego no resulta predicable de la sentencia recurrida, ésta dedica su Fundamento de Derecho Sexto a examinar la cuestión suscitada en demanda y, tras exponer el criterio anterior de esta Sala sobre ésta cuestión, que dio lugar precisamente a las sentencias que se invocan por los recurrentes en este motivo, explica que esta misma Sala ha modificado este criterio en la sentencia de 28 de Octubre de 2003 tras el dictado por el Tribunal Supremo de la sentencia de 16 de Julio de 2003, y ha de añadirse, como se recoge en el escrito de impugnación en criterio que ha vuelto a mantener esta Sala en la tan repetida sentencia de 31 de Diciembre de 2003 y en la de 27 de Enero del presente año. Como se expresa en la sentencia 31 de Diciembre de 2003, el Tribunal Supremo en doctrina sentada en la sentencia de 16 de Julio de 2003 concluye que no existe ningún obstáculo legal para que una mejora originada en convenio colectivo, una vez causada, pueda alterarse por un convenio colectivo posterior aunque esa posibilidad no estuviera prevista en el convenio a cuyo amparo se reconoció, y esta sentencia del Tribunal Supremo es lo que ha motivado el cambio de criterio legal de esta Sala, que ha recogido en sentencia de 28 de Octubre de 2003 a la que se refiere la de instancia y reproducido en pronunciamientos ulteriores, indicándose en la citada sentencia que si bien el Tribunal Supremo omite cualquier razonamiento sobre la cuestión relativa a la garantía de mantenimiento de los compromisos por pensiones en los términos pactados por el empresario durante el período transitorio establecido para que esa garantía se haga por los instrumentos externos a las empresas como se recoge en el párrafo segundo del apartado 1 de la Disposición Transitoria Decimocuarta de la ley 30/1995 de 8 de Noviembre, en cualquier caso y como en ella se expresa "dado que era un argumento explícito de la sentencia en aquel caso revocada, no cabe que lo mantengamos y, en base al mismo, confirmemos el pronunciamiento que la empresa recurre en el actual litigio, ya que no ofrece duda alguna de que ha sido cuestión juzgada, aunque no quede explicitada la razón por la que no puede fundar en derecho un pronunciamiento de condena, impidiendo no reproducirla en esta sentencia....", sentencia tanto la del Tribunal Supremo como las de esta Sala cuyo cambio de criterio ya se ha justificado, a las que ha de estarse, como lo ha hecho la sentencia recurrida, rechazándose por tanto este motivo del recurso.

QUINTO.- Mediante el cuarto motivo de recurso y con amparo en la letra c) del Artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncian los recurrentes infracción de lo dispuesto en el Artículo 85.1, 3.3 y 3.5 del Estatuto de los Trabajadores en relación con la Disposición Transitoria Decimocuarta de la ley 30/1995 por la que se aprueba la ley ordenadora del seguro privado pretendiendo la inaplicación al presente supuesto del Artículo 149 del XVIII convenio colectivo de empresa, al estar viciada de nulidad por contravenir una norma imperativa, en concreto la Disposición Transitoria Decimocuarta de la ley 30/1995, obligando el artículo 85.1 del Estatuto de los Trabajadores a que el Convenio Colectivo respete la ley, y el artículo 3.3 de la misma norma, incide en el respeto en todo caso a los mínimos de derecho necesario, resultando que puesto que la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de Julio de 2003 omite entrar en la obligación impuesta por la ley 30/1995, no puede ser aplicado a este supuesto y sí sin embargo el criterio expresado por esta Sala en la sentencia de 2 de Noviembre de 1999, considerando los recurrentes que de ser estudiada y estimada cambia el fallo de la sentencia de instancia.

Para no reiterarnos basta decir que la imposibilidad de acogimiento de esta motivo deriva de las propias razones expuestas por esta Sala en la sentencia de 31 de Diciembre de 2003 que ya se han expresado en el Fundamento de Derecho precedente, no existen motivos para que deje de aplicarse la doctrina unificada sobre esta materia al ser un argumento explícito de la sentencia revocada, argumentos a los que ha de estarse y que han servido también para justificar, como ya se ha expuesto, el cambio de criterio de la doctrina de esta Sala.

SEXTO.- A través del quinto y último motivo de recurso (erróneamente se hace constar que es el cuarto motivo del recurso), y con amparo en la letra c) del artículo 191 se denuncia infracción de lo dispuesto en los artículos 3.5 del Estatuto de los Trabajadores y Artículo 3 de la Ley General de Seguridad Social, se insiste en la inaplicación del actual artículo 149 del XVIII convenio colectivo por ser contrario a la imperatividad de la ley 30/1995, con ello resurge el derecho a la mejora voluntaria de seguridad social en los términos colectivos e individuales antes pactados, vulnerando así el documento de finiquito suscrito por los recurrentes lo establecido en el artículo 3.5 del Estatuto de los Trabajadores es el momento en que no pueden disponer válidamente de los derechos que tienen reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario, vulnerándose igualmente lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley General de Seguridad Social pues se trata de renuncia a los derechos que les confiere la Ley General de Seguridad Social, careciendo en suma el recibo del finiquito suscrito por los recurrentes de valor liberatorio, y debe calificarse por ello como nulo.

La infracción denunciada no puede acogerse remitiéndonos para ello a los argumentos que se contienen en la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de Julio de 2003, tanto en cuanto a la posibilidad de que el Convenio Colectivo posterior disponga sobre derechos reconocidos en el precedente, de tal manera que las condiciones pactadas posteriormente pueden ser inferiores a las que le preceden (ya recogido en sentencias del Tribunal Supremo de 30 de Junio de 1998 y 21 de Febrero de 2000) concluyendo que los derechos reconocidos en convenio colectivo, si no hay disposición o pacto en contrario, pueden perder eficacia, incluso durante la vigencia del convenio que lo reconoció si así se pacta colectivamente con posterioridad, como el respeto no obstante esa modificación del convenio Colectivo ulterior a lo establecido en el artículo 192 de la Ley General de Seguridad Social en un supuesto como el que se contemplaba en aquélla sentencia, y que es también el que ahora nos ocupa, consistente en que "la mejora de las prestaciones no resulta absolutamente anulada por el convenio colectivo, sino que se ha transformado en otra ventaja distinta.... y como la modificación del beneficio o su disminución se llevó a cabo por una norma de igual rango que la que la había establecido, es lícita la conducta empresarial al oponerse a la pretensión de los demandantes, que encuentra justificación en el Artículo 192 de la Ley General de Seguridad Social....". Por tanto, no puede concluírse que la suscripción de esos finiquitos por los demandantes vulnere los preceptos del Estatuto de los Trabajadores y de la Ley General de Seguridad Social que se denuncian en el recurso.

Cuanto antecede conduce a la estimación únicamente del motivo segundo del recurso entendiendo que en efecto no ha prescrito la acción de los recurrentes para exigir la prestación de seguridad social, rechazándose los restantes motivos del recurso, y con ello la petición consistente en la revocación de la sentencia de instancia, pues pese a que la misma estimó la excepción de prescripción, entró a examinar ya el fondo litigioso y desestimó la demanda, en pronunciamiento que confirmamos.

SEPTIMO.- No ha lugar a la imposición de costas procesales (Artículo 233.1 de la Ley General de Seguridad Social).

Fallo

Se desestima el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación legal de DON Baltasar , DON Inocencio , DON Valentín , DON Juan Ignacio , DOÑA Marina , DOÑA Amparo , DON Evaristo , DOÑA Mónica , DON Sebastián , DON Juan María , DON Donato , DOÑA Elsa , DOÑA Rocío , DON Raúl , DON Jesús Luis , DON Cesar , DON Jorge , DON Jose Enrique , DON Alberto , DON Gregorio , DOÑA Paula y DON Jose Ángel , contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Bilbao de 19 de Diciembre de 2003, dictada en los autos 484/03, seguidos por DON Baltasar y 21 actores más contra "BRIDGESTONE/FIRESTONE HISPANIA, S.A.", confirmando la sentencia de instancia que absolvió a la empresa "BRIDGESTONE/FIRESTONE HISPANIA, S.A." de la pretensión en su contra actuada. Sin costas.

Notifíquese esta Sentencia a las partes intervinientes en el proceso y al Ministerio Fiscal.

Una vez FIRME lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de procedencia del Recurso, junto con Testimonio de la presente Resolución, para dar cumplimiento al Fallo recaído, expidiéndose otra certificación que se unirá al Rollo a archivar por esta SALA, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por la Iltma. Sra. Magistrada-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fé.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) cta. número 4699-000-66-1211/2004, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300,51 euros en la entidad de crédito grupo Banesto (Banco Español de Crédito) c/c. 2410-000-66-1211/2004 Madrid, Sala Social del Tribunal Supremo.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quiénes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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