Última revisión
08/03/2006
Sentencia Social Nº 2053/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 43/2004 de 08 de Marzo de 2006
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Orden: Social
Fecha: 08 de Marzo de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BOSCH SALAS, FRANCISCO
Nº de sentencia: 2053/2006
Núm. Cendoj: 08019340012006101661
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:2838
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG :
RU
ILMA. SRA. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN
ILMA. SRA. ASCENSIÓ SOLÉ PUIG
ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS
En Barcelona a 8 de marzo de 2006
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2053/2006
En el recurso de suplicación interpuesto por Juan Luis frente a la Sentencia del Juzgado Social 22 Barcelona de fecha 12 de mayo de 2004 dictada en el procedimiento Demandas nº 43/2004 y siendo recurrido/a Luis , -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social) y Mutua Universal -Mugenat-. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. FRANCISCO BOSCH SALAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 22 de enero de 2004 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 12 de mayo de 2004 que contenía el siguiente Fallo:
"Que desestimando la demanda interpuesta por D. Juan Luis , debo absolver y absuelvo de la misma al demandado Instituto Nacional de la Seguridad Social."
En fecha 1 de julio de 2004 se dictó auto de aclaración de sentencia en la que se acordó la parte dispositiva del tenor literal siguiente:
"Decido subsanar el error cometido en el Fallo de la mencionada sentencia en el sentido siguiente ".... debo absolver y absuelvo de la misma, a todos los demandados..."
Manteniendo el resto de la sentencia invariable."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- El demandante, D. Juan Luis , nacido/a en 20 de marzo de 1954, con D.N.I. nº NUM000 , se halla afiliado/a a la Seguridad Social en el Régimen General por su profesión habitual de Conductor. Prestaba sus servicios para Luis , cuando el 29-11-02 sufrió un accidente de trabajo, siendo asistido por MUTUA UNIVERSAL.
SEGUNDO. - Presenta solicitud de Invalidez Permanente ante la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social que por resolución de fecha 26-11-03, estimó no haber lugar a declarar a la actora en situación de Invalidez Permanente en grado alguno de Incapacidad por accidente de trabajo. Formulada reclamación previa ante la citada Dirección Provincial, ésta resuelve en fecha 24 de febrero de 2004 desestimándola y confirmando le pronunciamiento inicial.
TERCERO.- La actora acredita el período mínimo de cotización y la base reguladora es de 1.074,32 euros.
CUARTO.- La actora padece : Anquilosis de la articulación metacarpo-falangica del dedo pulgar de la mano derecha en persona diestra. No limitación a la garra, puño y pinza.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado , lo impugnó en forma MUTUA UNIVERSAL MUGENAT elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Como antecedentes del presente recurso consta que la resolución del INSS declaró que no existía incapacidad permanente en grado alguno; la sentencia de instancia confirmó la resolución del INSS, y el trabajador recurrente solicita se declare la existencia del grado de parcial.
Dirige el trabajador recurrente el primero de los motivos del recurso que formula contra la sentencia que denegó la declaración del grado de incapacidad permanente parcial a solicitar al amparo del art. 191 b) LPL la rectificación del hecho probado 4º sobre lesiones padecidas, y al amparo del art. 191 c) LPL a denunciar la infracción del art. 137 LGSS -en relación a la disposición transitoria 5ª bis-, precepto que define la incapacidad permanente parcial como la que limita en un tercio o más para el rendimiento de su profesión habitual.
La recurrente pretende la modificación del hecho probado en base a la pericial practicada a su instancia en el acto del juicio frente a la declaración asumida por el Juez en base al resto de pruebas practicadas. En definitiva pretende se precise que existe tumefacción y dolor a la palpación de la 1ª interfalángica y que la pinza tiene menor fuerza que la mano contralateral, tras pérdida de espacio intraarticular. No consta de forma evidente, sin lugar a dudas la existencia de dolor a la palpación, ni tampoco la disminución de fuerza en la pinza, y especialmente no consta la intensidad de ambos, por lo que en base a la mera declaración de la pericial referida no se evidencia el error sufrido, ni tampoco la relevancia que pueden tener respecto a la incapacidad solicitada. Por ello la modificación no ha de ser realizada.
SEGUNDO.- Conforme al art. 137.3 de la ley General de la Seguridad Social de 20 de junio de 1994 se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal para dicha profesión , sin impedirle la realización de las tareas habituales de la misma; en consecuencia procede la declaración de la incapacidad permanente parcial cuando las lesiones residuales dificulte el rendimiento en su profesión habitual, con una disminución no inferior al 33% , sin que por otro lado, quede impedida la realización de todas o las más importantes tareas de su profesión habitual y sin que la circunstancia eventual de que el demandante pudiera continuar trabajando en la misma profesión o percibiendo igual salario influya en la calificación jurídica de la incapacidad que, de otro modo, quedaría a merced de quienes alteraran o mantuvieran la remuneración del trabajador parcialmente incapacitado .
En el caso que nos ocupa la demandante padece en sustancia anquilosis de la articulación metacarpofalángica del dedo pulgar de la mano derecha, sin limitación apreciable a la garra, puño y pinza, en trabajador cuya actividad es la de conductor. De tales hechos no puede concluirse que esté incapacitado parcialmente por disminuir en más de un tercio su rendimiento, o deber de realizar su trabajo de forma apreciablemente más penosa, pues no consta que tales lesiones tengan una repercusión significativa en la realización de su trabajo y en su rendimiento; razones por las que procede desestimar el recurso interpuesto.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Don Juan Luis contra la sentencia de fecha 12 de mayo de 2004 dictada por el Juzgado de lo Social número 22 de Barcelona en el procedimiento nº 43/2004 y seguido a instancia del mentado Sr. recurrente contra la TGSS, el INSS, Don. Luis y MUTUA UNIVERSAL-MUGENAT- y debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

