Sentencia Social Nº 2053/...zo de 2007

Última revisión
15/03/2007

Sentencia Social Nº 2053/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 9455/2005 de 15 de Marzo de 2007

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Orden: Social

Fecha: 15 de Marzo de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: PALOS PEÑARROYA, IGNACIO MARIA

Nº de sentencia: 2053/2007

Núm. Cendoj: 08019340012007102580

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:3818


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08187 - 44 - 4 - 2004 - 0000571

MG

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. DANIEL BARTOMEUS PLANA

En Barcelona a 15 de marzo de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2053/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Margarita y otros frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Sabadell de fecha 30.6.2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 920/2004 y siendo recurrido/a FONDO DE GARANTÍA SALARIAL. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 17.11.2004 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30.6.2005 que contenía el siguiente Fallo:

"Que DESESTIMO la demanda presentada por Margarita , Ismael y Pedro Antonio , absolviendo de las pretensiones aducidas en su contra a Fondo de Garantía Salarial."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- Los actores venían prestando sus servicios para la empresa SANTEX S.L. hasta el 16.6.2003 en que esta les comunicó al extinción de su contrato laboral por causas objetivas y fecha de efectos 18.7.2003 es decir que se cumplió el preaviso legalmente establecido.

2.- La indemnización que corresponde a cada actor a tenor de lo establecido en el Art. 52 c) ET extinción contractual por causas objetivas y el Art. 53 b) del mismo cuerpo legal 20 días por año de servicio, es: Margarita constando de alta en la empresa del 14.6.2001, la cantidad 1.121.78 euros; Ismael constando de alta en la empresa del 28.3.1994 la cantidad de 5.578.25 euros; Pedro Antonio , constando de alta en la empresa desde el 28.3.1994 la cantidad a percibir es de 9.854.61 euros.

3.- La empresa puso a disposición de los actores el 60% de la indemnización de los 20 días por año de servicio con un total de 9.854,61 euros y el detalle siguiente; Margarita 673.07 euros; Ismael 3.346.95; Pedro Antonio 5.912.77 euros pero abono la totalidad de la indemnización según documentos de saldo y finiquito firmados por los actores.

4.- Los actores presentaron ante el FOGASA en fecha 30.6.04, 10.9.03 y 31.10.03 solicitud al ente en reclamación del 40% de la indemnización con el detalle siguiente: Margarita 448,71 euros; Ismael 2.231.30 euros y Pedro Antonio 3.941,84 euros con un total de 6.621.85 euros, que fue desestimadas basándose en que la empresa Santex S.L. había presentado justificante de pago del importe integro de las indemnizaciones con lo cual procedía desestimar las peticiones al haber percibido la totalidad de la indemnización.

5.- No se ha acreditado que dejaran de percibir el importe indemnizatorio por parte de la empresa del 40% que reclaman al Fondo de Garantia Salarial.".

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurren en suplicación los actores la sentencia que desestimó su demanda en reclamación de cantidad contra el Fondo de Garantía Salarial, recurso que articulan en dos apartados, el primero de ellos para mostrar su disconformidad con el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida, por entender que vulnera el artículo 33.8 del Estatuto de los Trabajadores , que obliga al FOGASA al abono de la indemnización del 40% por causas objetivas amparadas en el artículo 52.c) del mismo cuerpo legal, al ser una responsabilidad directa "ope legis" y, el segundo , para exponer una serie de alegaciones, entre las cuales: que no han cobrado el 40% de la indemnización que les corresponde por la extinción de sus contratos de trabajo, que no tiene sentido que la empresa abone el 100% de la indemnización cuando solo está obligada a pagar el 60%, que el organismo demandado sí reconoció el 40% de la indemnización a uno de los cuatro trabajadores afectados y que si bien es cierto que firmaron los documentos 2, 5 y 8, en los que consta que percibieron la total indemnización, no obstante en los convenios suscritos con la empresa, documentos 3, 6 y 9, queda reflejado que lo que efectivamente se pagó por la empresa fue el 60%, por lo que existiría una error de transcripción en los documentos de saldo y finiquito que firmaron, error que intentaron subsanar mediante la suscripción de una declaración jurada, aportada como documentos 23, 24 y 25, aludiendo también a lo manifestado por un testigo, el Sr. Luis María , en el acto del juicio.

SEGUNDO.- Los recurrentes no han solicitado la revisión de los hechos declarados probados al amparo del apartado b) del artículo 191 de la LPL , a la vista de pruebas documentales o periciales practicadas, por lo que el relato de hechos permanece inalterado. En dicho relato, ordinales 2 y 3 de la sentencia, se dice que "la indemnización que corresponde a cada actor a tenor de lo establecido en el artículo 52.c) del ET , extinción contractual por causas objetivas y artículo 53 .b) del mismo cuerpo legal, 20 días por año de servicio, es: Margarita , constando de alta en la empresa del 14.8.2001 la cantidad 1.121' 78 euros; Ismael , constando de alta en la empresa del 28.3.94 la cantidad de 5.578' 25 euros; Pedro Antonio , constando de alta en la empresa desde el 28.3.1994 la cantidad a percibir es de 9.854' 61 euros".

"La empresa puso a disposición de los actores el 60% de la indemnización de los 20 días por año de servicio con un total de 9.854' 61 euros y el detalle siguiente: Margarita 673' 07 euros; Ismael 3.346' 95 euros; Pedro Antonio 5.912' 77 euros, pero abonó la totalidad de la indemnización según documentos de saldo y finiquito firmados por los actores". Añade el hecho probado quinto que "no se ha acreditado que dejaran de percibir el importe indemnizatorio por parte de la empresa del 40% que reclaman al Fondo de Garantía Salarial".

A la vista de tales hechos el recurso de los actores no puede prosperar, ya que sin haber solicitado, como se ha dicho, la previa revisión de los hechos, no pueden pretender que no cobraron la parte de indemnización que reclaman y que la sentencia afirma que percibieron. Tampoco pueden pretender, ya que el carácter extraordinario del recurso de suplicación lo impide, efectuar una nueva valoración de la prueba practicada para intentar acreditar que todo fue fruto de un error o equivocación al redactarse los documentos de saldo y finiquito que suscribieron libremente, sin oponer tacha de falsedad, ni acreditar la existencia de vicio o defecto en el consentimiento prestado. Por lo que, si bien conforme al artículo 33.8 del ET en las empresas de menos de 25 trabajadores el Fondo de Garantía Salarial abonará el 40 por 100 de la indemnización legal que corresponda a los trabajadores cuya relación laboral se haya extinguido como consecuencia del expediente instruido en aplicación del artículo 51 de esta Ley o por la causa prevista en el párrafo c) del artículo 52 , si la empresa voluntariamente les ha pagado la parte de indemnización a cargo del FOGASA no pueden pedir que se les vuelva a abonar otra vez la misma indemnización, sin perjuicio de que la empresa pueda reclamar a dicho organismo lo indebidamente pagado.

Por todo lo expuesto, al no haberse producido ninguna de las infracciones denunciadas, el recurso debe ser desestimado.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Dª Margarita , D. Ismael y D. Pedro Antonio contra la sentencia de 30 de junio de 2005 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Sabadell en los autos nº 920/04, seguidos a instancia de dichos recurrentes contra el Fondo de Garantía Salarial, confirmando la misma en todos sus pronunciamientos.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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