Última revisión
16/05/2014
Sentencia Social Nº 2053/2013, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1637/2013 de 03 de Octubre de 2013
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Orden: Social
Fecha: 03 de Octubre de 2013
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: RUA MORENO, JUAN LUIS DE LA
Nº de sentencia: 2053/2013
Núm. Cendoj: 46250340012013101343
Encabezamiento
1 Rº c/ stcia 1637/13
RECURSO SUPLICACION - 001637/2013
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Juan Luis de la Rúa Moreno
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ramón Gallo Llanos
En Valencia, a tres de octubre de dos mil trece.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2053/2013
En el RECURSO SUPLICACION - 001637/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de enero de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 5 DE ALICANTE , en los autos 000672/2012, seguidos sobre despido, a instancia de Dª Amelia ,asistido por el letrado D. Fco. Esteve Villaescusa, contra D. Feliciano asistido por el letrado D. Victor Andres Collado, y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Juan Luis de la Rúa Moreno.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva :'FALLO: DECIDO:
Desestimar la demanda origende las presentes actuaciones, promovida por Amelia frente a Feliciano y FOGASAsobre DESPIDO.
Absolver a los demandados de lo peticionado frente a los mismos.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 1. Amelia , con NIE NUM000 prestó servicios para el demandado, con una antigüedad desde julio de 2004, con categoría profesional de asistenta, y salario de 840,70 euros mensuales, sin la parte proporcional de pagas extraordinarias.
2.El día 10 de mayo de 2012 la actora comunicó al demandado su voluntad de poner fin a la relación laboral que mantenían, concediéndole un plazo para que pudiera encontrar otra persona para que desempeñara sus funciones. El 24 de mayo de 2012 abandonó el domicilio del demandado.
3.El 25 de mayo de 2012 el demandado presentó denuncia por una presunta sustracción de dinero en su domicilio, que ha seguido su curso en la jurisdicción penal.
4.No se ha acreditado la existencia de despido disciplinario ni de otro tipo.
5.El preceptivo acto de conciliación ante el SMAC, se celebró el 19 de junio de 2012, instado por la actora por despido, concluyendo el mismo sin avenencia.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnado. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la pretensión actora, tendente al reconocimiento de la nulidad o improcedencia del despido, que se reputaba acordado de forma verbal, de que había sido objeto por su empleador, el demandado Sr. Feliciano , al considerar que la extinción contractual obedeció a una baja voluntaria o dimisión de la propia demandante, y frente a tal decisión, se suscita, en su nombre, el presente recurso de suplicación, impugnado de contrario por el demandado, aduciendo al efecto un triple motivo: los dos primeros, para interesar la revisión de los hechos declarados probados; y el último, para denunciar el derecho aplicado, con fundamento, respectivamente, en los apartados b ), y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
SEGUNDO.- Se invoca, en el primero de esos motivos, la modificación de las fechas de 24 de mayo de 2012 y 25 de mayo de 2012 a que se refieren los puntos segundo y tercero de la declaración fáctica ya que responden a un error material pues los acontecimientos a que aluden tuvieran lugar los días 20 y 21 de mayo de 2012 respectivamente, y, de igual manera, que se sustituya la expresión del indicado hecho segundo que dice: '...El 24 de mayo de 2012 abandonó el domicilio del demandado' por otra en la que se indique: '...El 20 de mayo de 2012, después de las 21 horas la actora salió del domicilio del demandado.'.
Se alude a que las indicadas fechas son hechos no controvertidos que, además, se constatan de la denuncia cursada por el demandado obrante a los folios 56 y 57, y 68 y 69, y porque el término 'abandonó' podría entenderse como predeterminante del fallo.
El motivo debe ser acogido en lo que afecta al aspecto relativo a las fechas, pues así se admite por la contraparte y se deriva de la documental que se cita, sin que proceda, en lo atinente a la segunda cuestión, pues el verbo está utilizado como expresión de lenguaje ordinario y no jurídico.
TERCERO.- A continuación, en el siguiente motivo, se propugna, con base en la documental de la antes señalada denuncia, que el hecho probado tercero quede redactado de la siguiente manera:
'3. Que el día 21 de mayo de 2012 el demandado presentó denuncia por una supuesta sustracción en su domicilio de 51.000 euros, que ha seguido su curso en la jurisdicción penal. El día anterior a la denuncia, como se indica en la propia denuncia, el demandado, tras volver al domicilio la demandante sobre las 21 horas, le preguntó si había cogido el dinero contestándole la actora de forma muy agresiva'.
La pretensión no puede ser acogida pues, además de responder a una manifestación documentada, lo que desvirtúa la idoneidad del medio probatorio en que se sustenta, deviene manifiesto que carece de trascendencia para incidir en una modificación del signo de fallo, salvo que quepa extraer, en contra precisamente de la recurrente, un indicio presuntivo de que su subsiguiente marcha lo fue con el decidido propósito de no regresar dada la actitud adoptada para responder.
CUARTO.-Ya en el ámbito de la censura jurídica, se apunta, en el último de los motivos, la vulneración del art. 49.1 d) del Estatuto de los Trabajadores , del art. 11, puntos 1 a 5, del Real Decreto 1620/2011, de 14 de noviembre de 2011, sobre Relación Laboral de Carácter Especial del Servicio del Hogar Familiar , en relación con los arts. 53.1.a ), 53.5 , 56 y 52 del indicado Estatuto de los Trabajadores y con los arts. 122 y 123 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social así como la jurisprudencia interpretativa de los mismos, todo ello en el entendimiento, en esencia, de que la actora no extinguió el contrato por su sola voluntad, sino que obedeció a una decisión del empleador que debe ser calificada como constitutiva de un despido tácito, con reconocimiento de las pertinentes consecuencias legales.
En orden a su resolución procede resaltar la variada y amplia jurisprudencia que el Tribunal Supremo ha venido sentando, en la valoración de diversas situaciones, para determinar cuando debe estimarse concurrente el abandono del trabajador, entre otras, las de 15 de abril de 2010, 29 de marzo de 2002, 21 de noviembre de 2000, 10 de diciembre de 1990. De ellas cabe extraer, como principio informante, que es preciso que por el trabajador 'se produzca una actuación que, de manera expresa o tácita, pero siempre clara y terminante, demuestre su deliberado propósito de dar por terminado el contrato...' y que 'la dimisión del trabajador como todo acto negocial, en este caso con la finalidad de extinguir otro negocio más amplio y de carácter sucesivo o prolongado, que es el propio contrato de trabajo , requiere una voluntad incontestable en tal sentido; la cual puede manifestarse al exterior, para que la conozca el empresario, de manera expresa: signos escritos o verbales que directamente explicitan la intención del interesado; o de manera tácita: comportamiento de otra clase, del cual cabe deducir clara y terminantemente que el empleado quiere terminar su vinculación laboral...' Es decir, que la dimisión o abandono pueden deducirse de manifestaciones o actos expresos o tácitos, siempre y cuando de ellos se deduzca tal voluntad o decisión.
Por tanto, tal dimisión no es necesario que se manifieste de manera expresa, y así el propio Tribunal Supremo, en resolución de 27 junio 2001 señalo de forma clara que: 'la dimisión del trabajador no es preciso que se ajuste a una declaración de voluntad formal, basta que la conducta seguida por el mismo manifieste de modo indiscutido su opción por la ruptura o extinción de la relación laboral'. Pero en todo caso, la expresión de voluntad del trabajador, que puede ser expresa o tácita, debe revelar tal voluntad, de manera que no deje dudas sobre su intención y alcance. El mismo Tribunal, en sentencia de 10 de Octubre del 2006 reitera que para que exista una causa extintiva dependiente de la voluntad del trabajador es preciso que 'se produzca una actuación del trabajador que, de manera expresa o tácita, pero siempre clara y terminante, demuestre su deliberado propósito de dar por terminado el contrato, lo que requiere una manifestación de voluntad en este sentido o una conducta que de modo concluyente revele el elemento intencional decisivo de romper la relación laboral...y para valorar el propósito del trabajador hay que precisar de forma inequívoca las motivaciones e impulsos que le animan....'.
La aplicación de esta doctrina al supuesto de autos ha de conducir a la confirmación de la decisión adoptada en la sentencia recurrida, pues con independencia de la falta de acreditación de la existencia del despido verbal en los términos descritos en la demanda, como expresamente se resalta por el Juzgador a quo, es lo cierto que se constatan acreditados una serie de elementos expresivos de una actitud que evidencia la voluntad directa de la demandante de dar por concluido el contrato que venía manteniendo con su empleador. En este sentido, es enteramente significativo, bien que siempre estuviera a su alcance la posibilidad de retractación, la expresa comunicación, que se cursó al demandado, como empleador, unos días antes del hecho que posteriormente fuera determinante, de haber decidido poner fin a la relación laboral, con concesión al último de un plazo para que pudiera encontrar a otra persona que viniese a cubrir las funciones que venía desempeñando. Y sobre esta premisa, que ya resalta una manifiesta decisión de dar por concluida la relación laboral, no cabe atribuirle otro sentido a la reacción de marcharse del lugar de trabajo, del domicilio en el que prestaba sus servicios, cuando le fuera requerido por el empresario si ella se había apoderado de la sustancial cantidad de dinero que afirmaba haberle desaparecido, que la de ratificar de manera inequívoca dicha voluntad extintiva, lo que presupone la concurrencia del abandono, y, por ende, el hallarse ajustada a derecho la decisión objeto de recurso, desvirtuándose, de este modo, se infringiesen los preceptos que se reputan vulnerados, de aquí que deba concluirse con la desestimación del recurso.
QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Dª. Amelia contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Alicante, de fecha 11 de enero de 2013 ; y, en consecuencia, confirmamos la indicada sentencia recurrida.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 1637 13.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.
