Última revisión
13/07/2006
Sentencia Social Nº 2054/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1438/2006 de 13 de Julio de 2006
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Social
Fecha: 13 de Julio de 2006
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 2054/2006
Núm. Cendoj: 29067340012006100892
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:3310
Encabezamiento
Rollo de Suplicación nº: 1438/06
Sentencia nº : 2054/06
Presidente
Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES
Magistrados
Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA
Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS
En Málaga, a 13 de julio dos mil seis.
La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación interpuesto por Jose Luis , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Málaga, ha sido ponente la Iltmo. Sr. D. JOSE MARIA BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Jose Luis sobre INCAPACIDAD, siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 20-1-06 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1.- Jose Luis , nacido el 7 de noviembre de 1950, con documento nacional de identidad número NUM000 , afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001 fue declarado por resolución del Director Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de 1 de junio de 1989, en situación de invalidez permanente, en el grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual de peón agrario derivada de enfermedad común. Con derecho a percibir una pensión en cuantía equivalente al 55 por 100 de su base reguladora de 42.563 pesetas. Posteriormente ha trabajado de guardacoches.
2.- El diagnóstico determinante de dicha declaración fue el de "Protusión de anilla L4-L5 a nivel extraforaminal que podía comprometer a la raíz L4 izquierda. Estrechamiento del canal lumbar".
3.- El actor solicitó la revisión del grado por agravación, incoándose el expediente nº 2004/01529.
4.- Se emitió informe médico de síntesis, con el diagnóstico de "Cardiopatía isquémica 8 IAM en abril y mayo de 1996. HTA. Diabetes Mellitus tipo II. Protusión Discal L4-L5 intervenido de diverticulitis en abril de 2000. Saos moderado-severo en tratamiento con CPAP."
5.- El 22 de julio de 2004 el Equipo de Valoración de Incapacidades propuso a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social la no revisión del grado de invalidez. Dicha propuesta fue aceptada por resolución del día 27 de julio de 2004.
6.- Se interpuso reclamación previa y se desestimó por resolución de 15 de diciembre de 2004.
7.- El actor padece Cardiopatía isquémica más IAM resvascularizacón mediante Bypass. Angor estable. HTA. Diabetes Mellitus tipo II. Protusión Discal L4-L5 intervenido de diverticulitis en abril de 2000. Saos moderado-severo en tratamiento con CPAP."
TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó, no siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia que desestima la demanda deducida por el actor en reclamación de invalidez permanente absoluta por vía de revisión de grado, la representación letrada del anterior interpone recurso de suplicación, que articula en dos motivos amparados en los apartados b) y c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Por el primero de los motivos formulados solicita la modificación del ordinal séptimo y su sustitución por otro del siguiente tenor literal: "El actor padece Cardiopatía isquémica (Abril y Mayo 19969 + IAM (Febrero 2003) revascularizacón mediante Bypass (Marzo 2003). Angor estable. HTA. Diabetes mellitus tipo II. Protusión discal L4-L5. Intervenido de diverticulitis en abril 2000. SAOS moderado-severo en tratamiento con CPAP. Obesidad. Espondiloartrosis dorsal.
Preciso se hace recordar glosando constante doctrina de suplicación que, para que pueda apreciarse el error de hecho, en la valoración de las pruebas, han de concurrir los siguientes requisitos: 1º) Que se señale con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a lo acreditado o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; 2º) Se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, ya complementándolos; 3º) Se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estima se desprende la equivocación del Juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4º) Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturaleza y razonables y 5º) Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.
Sentado lo anterior, se impone la estimación de tal motivo porque aunque es doctrina constante la de que sólo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juez a quo, tal facultad sin embargo les es atribuida para el supuesto como el de autos de que los elementos señalados como revisorios ofrezcan fuerza de convicción tal que delaten el error de hecho sufrido por el Juzgador en la apreciación de la prueba.
SEGUNDO.- En orden al examen y revisión del derecho aplicado en la sentencia, al amparo del apartado c) por ultimo denuncia infracción por inaplicación de los arts 136, 137 y 143 de la Ley General de Seguridad Social .
Motivo de censura jurídica que ha de acogerse, en el presente caso ha de partirse de que lo relevante a efectos revisorios del grado de incapacidad es la comparación del cuadro invalidante que el actor sufría en el año 1996 en el momento de declararse su invalidez permanente en grado de total y el que sufre en la actualidad, y partiendo a su vez del modificado relato fáctico del a Sentencia recurrida, se deduce que cuando se produce la primera declaración de invalidez, la actora padecía "Protusión de anilla L4-L5 a nivel extraforaminal que podía comprometer a la raíz L4 izquierda. Estrechamiento del canal lumbar", y actualmente, además de las lesiones reseñadas que se ha visto agravadas por el tiempo padece cuando se produce la revisión de oficio padece "Cardiopatía isquémica (Abril y Mayo 19969 + IAM (Febrero 2003) revascularizacón mediante Bypass (Marzo 2003). Angor estable. HTA. Diabetes mellitus tipo II. Protusión discal L4-L5. Intervenido de diverticulitis en abril 2000. SAOS moderado-severo en tratamiento con CPAP. Obesidad. Espondiloartrosis dorsal", sin que las dolencias hayan pues experimentado mejoría alguna, porque las limitaciones enfermedades y secuelas todavía se mantienen y por consiguiente en disconformidad con el criterio de la sentencia impugnada estimamos que dichas lesiones son constitutivas del grado de incapacidad permanente absoluta reclamado, pues las mismas impiden al trabajador el desempeño mínimamente estable de una profesión retribuida, dado que los padecimientos que sufre no pueden ser objeto de tratamiento recuperador. En consecuencia procede estimar por esta razón el motivo y el recurso, con revocación de la sentencia de instancia.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación promovido por la representación letrada de D. Jose Luis , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Málaga de fecha 20-1-06 , en autos seguidos a instancias de dicha parte recurrente contra INSS, sobre Invalidez, y en consecuencia debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, declarando al actor en grado de invalidez permanente absoluta derivada de enfermedad común con derecho a percibir una pensión vitalicia anual equivalente al 100% de su base reguladora, sin perjuicio de los mínimos, mejoras y revalorizaciones que reglamentariamente correspondan y efectos económicos que reglamentariamente procedan condenando a su abono a la Entidad Gestora demandada.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.
Adviértase a la Entidad Gestora que en caso de recurrir deberá presentar ante esta Sala al preparar el recurso, si no lo hubiere hecho con anterioridad, certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
