Última revisión
08/03/2006
Sentencia Social Nº 2054/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 262/2004 de 08 de Marzo de 2006
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Orden: Social
Fecha: 08 de Marzo de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SOLER FERRER, FELIPE
Nº de sentencia: 2054/2006
Núm. Cendoj: 08019340012006101669
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:2846
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG :
fc
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
En Barcelona a 8 de marzo de 2006
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2054/2006
En el recurso de suplicación interpuesto por Juan Pablo frente a la Sentencia del Juzgado Social 11 Barcelona de fecha 6 de Julio de 2004 dictada en el procedimiento Demandas nº 262/2004 y siendo recurrido/a -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 20-4-04 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 6-7-04 que contenía el siguiente Fallo:
"Que debo desestimar y desestimo totalmente la demanda formulada por don Juan Pablo , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social que pretendía declaración de que se halla en situación de incapacidad permanente en el grado de absoluta para todo tipo de trabajo".
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1º.- La parte actora Don Juan Pablo , nacido el 01-07-1941, titular de D.N.I. nº NUM000 , afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General con el nº NUM001 , de profesión habitual oficial en fábrica de prefabricados de hormigón, acredita cotización por período suficiente para lucrar la prestación que postula, y base reguladora de 777,63 euros.
2º.- Incoado expediente de incapacidad permanente, emitió dictamen el CRAM el 09-01-2004, que recogía como dolencias: "Linfocitosis TNK con neutropenia y anemia inmunes asociadas" y resolvió la Dirección Provincial del I.N.S.S. en Barcelona el 28-01-2004, declarando que se encontraba afecto de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual, cualificada por razón de edad y derivada de enfermedad común, con derecho a percibir pensión inicial equivalente al 75% de su base reguladora, con efectos económicos de 28-01-2004.
3º.- Formuló reclamación previa que pretendía declaración de incapacidad permanente en el grado de absoluta para todo trabajo, que fue desestimada por resolución expresa.
4º.- Padece: Linfocitosis TNK con neutropenia y anemia inmunes asociadas. Infecciones frecuentes que han requerido ingreso hospitalario. Espondiloartrosis cervical y lumbar moderadas con anterolistesis L5-L1. Artrosis nodal. Hipoacusia ligera.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
ÚNICO: Por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley Procesal Laboral denuncia la parte actora infracción, por falta de aplicación, del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , que define el grado de invalidez absoluta para toda profesión u oficio. La Jurisprudencia señala que para apreciar la posibilidad real de trabajar ha de valorarse, en su conjunto, la incidencia de las secuelas de la persona afectada y que corresponde la incapacidad permanente total y no la absoluta cuando, no pudiendo realizarse las actividades propias de la profesión, si pueden realizarse labores sencillas, livianas, sedentarias, exentas de tensión psíquica y que no requieran esfuerzo físico. Y, en el presente caso, a tenor del inalterado, por incombatido, relato histórico de la sentencia recurrida, resulta que el trabajador demandante padecía, al tiempo del hecho causante, "linfocitosis TNK con neutropenia y anemia inmunes asociadas, infecciones frecuentes que han requerido ingreso hospitalario, espondiloartrosis cervical y lumbar moderadas con anterolistesis L5- S1, artrosis nodal e hipoacusia ligera", por lo que, sin perjuicio de la gravedad de su hemopatía y de la necesidad de controles médicos, se ha de coincidir con el Juzgador de instancia en que, desde la perspectiva funcional, en tal momento el cuadro patológico no impedía el desempeño de tareas livianas que no exigieran esfuerzos físicos reseñables. Se impone por ello el rechazo del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por los sucesores del trabajador don Juan Pablo contra la Sentencia de 6 de julio de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 11 de los de Barcelona en autos núm. 262/04 , promovidos por dicho trabajador contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social en materia de invalidez permanente, y en su virtud confirmamos en todas sus partes dicha resolución. Sin costas.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

