Sentencia Social Nº 2054/...yo de 2007

Última revisión
11/05/2007

Sentencia Social Nº 2054/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2108/2006 de 11 de Mayo de 2007

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Orden: Social

Fecha: 11 de Mayo de 2007

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: FELGUEROSO FERNANDEZ, MARIA ELADIA

Nº de sentencia: 2054/2007

Núm. Cendoj: 33044340012007101739

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:2168

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Oviedo, sobre recargo por accidente laboral. La doctrina jurisprudencial establece, "la Ley de Seguridad Social en el artículo 123.3 declara expresamente la compatibilidad del recargo de prestaciones con las derivadas de un hecho punible. La Orden Ministerial de 18 de enero de 1996, en su artículo 16.2 dispone que: cuando se conozca la existencia de algún procedimiento judicial en la vía penal por los hechos relativos a la declaración de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad, se suspenderá el expediente en este sólo aspecto, hasta que recaiga sentencia firme por resolución que ponga fin al procedimiento. Ha de destacarse que el Real Decreto 1300/1995, en cuyo desarrollo se dictó, no contiene norma alguna que autorice la suspensión en la tramitación del expediente". La aplicación de esta doctrina jurisprudencial conduce a declarar, al igual que la sentencia de instancia, que la existencia de un procedimiento penal no determina la suspensión del procedimiento administrativo incoado por recargo de prestaciones por infracción de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, así como la adecuación del recargo impuesto.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 02054/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2006 0102166, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 2108/2006

Materia: RECARGO DE ACCIDENTE

Recurrente/s: CONTRATAS LA MATA, S.L.

Recurrido/s: INSS, Luis Antonio , TGSS, FREMAP

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OVIEDO de DEMANDA 885/2005

SENTENCIA Nº: 2054/07

ILTMOS. SRES.

Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNÁNDEZ

Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

Dª PALOMA GUTIÉRREZ CAMPOS

D. JOSÉ MANUEL BUJÁN ÁLVAREZ

En Oviedo a once de mayo de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO DE SUPLICACIÓN 2108/2006, formalizado por el Letrado D. César Fernández Rodríguez, en nombre y representación de la empresa CONTRATAS LA MATA, S.L., contra la sentencia de fecha tres de abril de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 885/2005, seguidos a instancia de la indicada recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ambos organismos representados por el Letrado de la Seguridad Social, la MUTUA FREMAP, representada por el Letrado D. Luis Benito Sánchez y D. Luis Antonio , representado por el Letrado D. Luis del Riego Alonso, en reclamación de RECARGO DE ACCIDENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. DÑA. MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNÁNDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha tres de abril de dos mil seis por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1º.- Don Luis Antonio , venía prestando servicios por cuenta y orden de la empresa Contratas la Mata S.L., con la categoría profesional de peón con una antigüedad desde Junio de 2002, al no ser mayor de edad el contrato de trabajo fue firmado en su representación por su madre Doña María Antonieta .

2º.- El 30 de junio de 2.003 destinado junto con otros compañeros de trabajo en una obra en Urria, Teverga, tras el almuerzo Don Luis Antonio se encontraba solo en una zona de la obra en la que se hacía hormigón y en la que había una autohormigonera, de la que se había hecho cargo por indicación del encargado al ausentarse el operario que habitualmente la conducía y quien había enseñado al menor su manejo, que en ocasiones anteriores ya había realizado. El trabajador la cogió y se puso a circular con ella por un camino recto, de anchura suficiente, y con buena visibilidad. Repentinamente el trabajador, por motivos ignorados, se precipitó por el terraplén situado a la izquierda del camino.

3º.- Como consecuencia sufrió un traumatismo craneoencefálico y rotura de pierna izquierda permaneciendo 22 días en el hospital y otros 107 días de baja extrahospitalaria; en total 135 días pudo incorporarse al trabajo habitual, resultando con diversas secuelas.

4º.- La empresa en el momento del accidente tenía cubiertas sus contingencias profesionales por acuerdo de asociación con la mutua codemandada FREMAP Mutua de Accidentes de trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, hallándose la empresa al corriente del pago de sus cuotas de seguridad Social.

5º.- Por parte de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se levantó Acta de 18 de Agosto de 2003 en la que se sostiene que la empresa cometió una infracción muy grave en materia de prevención de riesgos laborales previstas en el art. 13.2 del RD legislativo 5/2000 de 4 de agosto . El inspector de Trabajo actuante efectuó la propuesta de declarar la responsabilidad de la empresa Contratas la Mata S.L., y se procediese al recargo de prestaciones económicas que se satisfagan al trabajador como consecuencia del accidente de trabajo referido, en un tipo del 50%, con propuesta de sanción de 30.050,61 euros de multa. Por resolución de 12 de noviembre se acuerda la suspensión del procedimiento administrativo sancionador a la empresa Contratas La Mata S.L. por infracción en materia de prevención de riesgos laborales hasta que se tenga conocimiento de la firmeza de la sentencia o del auto de sobreseimiento de las actuaciones penales.

6º.- Por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social se dictó resolución de 16 de enero de 2.004 por la que se declaraba: 1º La existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo por el accidente sufrido por el trabajador Don Luis Antonio en fecha 30 de Junio de 2003; 2º La procedencia de que las prestaciones de incapacidad temporal derivadas de accidente de trabajo citado y de todas aquellas prestaciones de la Seguridad Social reconocidas o que se pudieran reconocer en el futuro derivadas de la misma accidente de trabajo sean incrementadas en el 50 por cien, a cargo de la empresa "Contratas La Mata, SL", que deberá constituir en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste necesario para proceder al pago de dicho incremento, durante el tiempo en que aquellas prestaciones permanezcan vigentes, calculando el recargo en función de la cuantía inicial de las mismas y desde la fecha en que éstas se hayan declarado causadas.

7º.- La reclamación previa presentada por Contratas La Mata S.L. fue desestimada con fecha 11 de Octubre de 2.005.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda formulada por la empresa Contratas La Mata SL a fin de que se anule la Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 16 de enero de 2.004, en la que se declaraba la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad en el accidente sufrido por el trabajador codemandado, imponiendo un recargo del 50% en las prestaciones económicas derivadas del mismo, suspendiendo la tramitación del procedimiento administrativo hasta que recaiga sentencia penal firme y, subsidiariamente, se declare que no procede el recargo de prestaciones.

Frente a esta resolución articula la empresa demandante un primer motivo de recurso interesando, con el adecuado amparo formal, la revisión de los hechos probados, en concreto la modificación del ordinal 2º y la adición de tres nuevos ordinales para los que propone, en base a la prueba documental que cita e individualiza, los textos expresados en el motivo de recurso que se dan por reproducidos.

No cabe la acogida de la censura fáctica ya que una constante doctrina de suplicación viene declarando que el recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria, lo que implica que el objeto del mismo viene limitado, de tal forma que el Tribunal ad quem no puede valorar, de nuevo, toda la prueba practicada, como si de una apelación de tratara, sino que debe limitarse a estudiar y decidir, única y exclusivamente, sobre las cuestiones fácticas concretamente planteadas por las partes. Correlativamente, la parte recurrente viene obligada a fijar e individualizar con detalle bastante el o los hechos declarados probados cuya alteración, adición o supresión pretenda.

Para concretar esa obligación de detallar, fijar e individualizar fundadamente la revisión de los hechos probados, la Ley de Procedimiento Laboral, en sus artículos 191 y 194.2 y 3 , ha marcado una serie de pautas que la Jurisprudencia ha ido decantando, exigiendo, si se solicita la revisión del relato judicial de hechos, la concurrencia de determinados requisitos, que no concurren en el supuesto concreto, como el que no puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador a quo ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado; que solamente son admisibles, para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad y su contenido no esté contradicho por otros elementos probatorios. Además el error de interpretación de la prueba que se predica existente debe dimanar, de forma patente, clara y directa, de los documentos o pericias expresamente señalados al efecto, sin que haya de recurrirse a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas. Y, finalmente, además de ser la modificación interesante relevante para la decisión del tema sometido a debate, debe tenerse en cuenta que no puede darse una preterición de las facultades valorativas de la prueba que al Magistrado de instancia reconocen las normas procesales cuando se ejercitan conforme a la sana crítica, sin que sea aceptable que su juicio objetivo consumado sea sustituido por una evaluación personal de la parte.

SEGUNDO.- Con amparo formal en el artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral se denuncia, como segundo motivo de recurso, infracción de los artículos 16.2, párrafo segundo, de la Orden Ministerial de 18 de enero de 1.996 y de los números 2 y 3 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social

La cuestión litigiosa ha sido decidida por una reiterada y constante doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en las Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 2.005 y 8 de octubre y 17 de mayo de 2.004 , que la sentencia de instancia recoge, declarando la Sentencia de 25 de octubre de 2.005 :

"Esta Sala ya ha resuelto acerca del tema litigioso en la sentencia de 17 de mayo de 2004 . Se denunciaba en aquel recurso, al igual que en el presente caso, la infracción del art. 16.2 de la OM de 18 enero 1996 en relación con el artículo 3.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de agosto por el que se aprobó el Texto refundido de la Ley de Faltas y Sanciones del Orden Social.

Doctrina la contenida en aquella resolución que hoy ratificamos, al no existir razón alguna para modificarla. Decíamos allí que "la Ley de Seguridad Social en el artículo 123.3 declara expresamente la compatibilidad del recargo de prestaciones con las derivadas de un hecho punible. La Orden Ministerial de 18 de enero de 1996, (dictada en desarrollo del Real Decreto 1300/1995 de 21 de julio , sobre Incapacidades Laborales del Sistema de la Seguridad Social), en su artículo 16.2 dispone que, "cuando se conozca la existencia de algún procedimiento judicial en la vía penal por los hechos relativos a la declaración de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad, se suspenderá el expediente en este sólo aspecto, hasta que recaiga sentencia firme por resolución que ponga fin al procedimiento". Ha de destacarse que el Real Decreto 1300/1995 , en cuyo desarrollo se dictó, no contiene norma alguna que autorice la suspensión en la tramitación del expediente. En sentido contrario, el artículo 86.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , con referencia ya al proceso ante la jurisdicción señala que "en ningún caso se suspenderá el procedimiento por seguirse causa criminal sobre los hechos debatidos". La legalidad del mandato de la Orden Ministerial citada dependerá de la existencia de un sustrato legal que le sirva de fundamento pues, de no existir, debe prevalecer el principio de celeridad que debe afectar a todos los expedientes en materia de prestaciones de la Seguridad Social.

La Orden de referencia podría tener su apoyo en el otro precepto cuya infracción se denuncia, el artículo 3.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000 , que reproduce literalmente el mandato del artículo 3.1 de la Ley de 7 de abril de 1988 que, con anterioridad, estableció la regulación de las faltas y sanciones en el orden social. Este precepto establece que "en los supuestos en que las infracciones pudieran ser constitutivas de ilícito penal, la Administración pasará el tanto de culpa al órgano judicial competente o al Ministerio Fiscal y se abstendrá de seguir el procedimiento sancionador mientras la Autoridad Judicial no dicte sentencia firme o resolución que ponga fin al procedimiento o mientras el Ministerio Fiscal no comunique la improcedencia de iniciar o proseguir actuaciones". Como se ve la orden de paralización afecta exclusivamente al procedimiento sancionador, que es el regulado en dicha norma, y el de imposición de medidas de seguridad no tiene ésta consideración. Cierto es que la naturaleza jurídica del recargo por falta de medidas de seguridad es un tanto compleja teniendo algunos matices propios de la sanción, aunque, acaba teniendo una consideración "sui generis" que le aparta de la sanción propiamente dicha, al ser beneficiarios de su cuantía el trabajador o sus causahabientes.

Lo anteriormente expuesto evidencia que el mandato del artículo 3.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000 , no puede interpretarse como que afecta a los expedientes para la imposición del recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad. Ello es así porque la cuantía de su importe, es compatible, por mandato legal, con las que puedan derivarse de la causa penal».

Concluíamos en esa sentencia "que el mandato de la Orden Ministerial que ordena la paralización del expediente administrativo para la imposición del recargo por falta de medidas de seguridad carece de un mandato legal que lo sustente, pues no puede entenderse por tal el otro precepto legal, el artículo 3.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000 , cuya infracción también se denuncia. Y siendo ello así no hay razón alguna para la suspensión de un expediente referido a la determinación de la cuantía de la prestación que, en definitiva, haya de percibir la víctima del accidente».

La aplicación de esta doctrina jurisprudencial conduce a declarar, al igual que la sentencia de instancia, que la existencia de un procedimiento penal no determina la suspensión del procedimiento administrativo incoado por recargo de prestaciones por infracción de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, así como la adecuación del recargo impuesto y, en definitiva, a la confirmación de la resolución impugnada con rechazo del recurso.

Por cuanto antecede;

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación formulado por la empresa CONTRATAS LA MATA SL frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo en los autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, FREMAP Mutua de Accidentes de Trabajo y Luis Antonio , sobre recargo de prestaciones, confirmando la resolución recurrida, condenando a la referida recurrente a la pérdida del depósito efectuado para recurrir al que se dará el destino legal y a abonar a cada uno de los Letrados impugnantes en concepto de honorarios la suma de 150 euros.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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