Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2054/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2265/2017 de 19 de Junio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 19 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: SANCHO ARANZASTI, ANA
Nº de sentencia: 2054/2018
Núm. Cendoj: 46250340012018100945
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:3542
Núm. Roj: STSJ CV 3542/2018
Encabezamiento
1
recurso de suplicación 2265/2017
Recursos de Suplicación - 002265/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. FRANCISCO JAVIER LLUCH CORELL
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. INMACULADA LINARES BOSCH
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ANA SANCHO ARANZASTI
En València, a diecinueve de junio de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 002054/2018
En el Recursos de Suplicación - 002265/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de mayo de
2017, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 7 DE VALENCIA, en los autos 000431/2015, seguidos sobre
minusvalía, a instancia de Nuria asistia por la letrada María José Garrido Navarro, contra CONSELLERIA
DE BIENESTAR SOCIAL DE LA G.V., y en los que es recurrente Nuria , actuando como Ponente el/a Ilmo/
a. Sr/a. D/Dª. ANA SANCHO ARANZASTI.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Se desestima la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- A la demandante, Nuria , se le reconoció en fecha 19.7.2012, por la CONSELLERIA DE BIENESTAR SOCIAL, un grado de minusvalía del 65%, siendo la fecha de caducidad técnica la de 1.6.2014.
Presentaba: 1) Limitación funcional extremidades y columna vertebral por lupus eritematoso diseminado (se valoró en 20%); 2) Discapacidad del sistema osteoarticuar por osteoporosis (0%); 3) Trastorno vasomotor por migraña (5%); 4) Enfermedad del aparato circulatorio por hipertensión esencial (10%); 5) Enfermedad del aparato circulatorio por disritmia (7%); 6) Trasplante -en el año 2009- por fallo renal (33%); y 7) Catarata (0%).
Dichas dolencias le producían un grado de limitaciones en la actividad del 56%, al que se sumaban 9 puntos de factores sociales complementarios.
SEGUNDO.- Con fecha 16.12.2013 solicitó de dicho organismo la revisión de grado por caducidady se le reconoció por resolución de fecha 25.6.2014 un grado de discapacidad de 52%.
TERCERO.- Tras ser examinada por el Equipo de Valoración y Orientación del Centro Base de Valencia en la junta celebrada el 25.6.2014, se emitió el dictamen según el cual en el momento del reconocimiento el actor presentaba: 1) Limitación funcional extremidades y columna vertebral por lupuseritematoso diseminado (20%); 2) Discapacidad del sistema osteoarticuar por osteoporosis (0%); 3) Trastorno vasomotor por migraña (0%); 4) Enfermedad del aparato circulatorio por hipertensión esencial (0%); 5) Enfermedad del aparato circulatorio por disritmia (15%); 6) Trasplante por fallo renal (16%); y 7) Catarata (0%). Dichas dolencias le producían un grado de limitaciones en la actividad del 43%, al que se sumaban 9 puntos de factores sociales complementarios.
CUARTO.- En el examen facultativo del expediente de revisión se hace constar que el trasplante por fallo renal presentaba buena evolución y era normofuncionante: no presentaba anomalías en la función renal ni en análisis de orina. Respecto de la hipertensión esencial, el médico forense viene a afirmar después del examen de la actora, en su informe de 11.5.2017, que la misma se mantiene asintomática. Y en cuanto a la migraña dicho informe médico forense considera que dicha dolencia no le produce discapacidad.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Nuria .
Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada el 18 de mayo de 2017 por el Juzgado de lo Social número 7 de Valencia, se interpone recurso de suplicación por la representación letrada de Doña Nuria , al desestimarse su demanda, interpuesta frente a la Consellería de Bienestar Social de la Generalitat Valenciana, en reclamación de un grado de discapacidad del 74% o subsidiariamente del 65%, frente al 52% reconocido por el Organismo demandado.
SEGUNDO.- En el primer motivo de recurso, redactado al amparo del apartado b) del art. 193 LRJS, se interesa sea revisado el relato de hechos probados de la sentencia de instancia, realizando las siguientes peticiones: 1.- En primer lugar, que se añada en el hecho primero, como antecedentes del proceso de reconocimiento de un grado de discapacidad del 65% reconocido por resolución de 19-7-2012 que a la actora ya le fue reconocido una discapacidad del 90% por resoluciones de fecha 10-4-2007 y de 28-04-2010, rebajándose el mismo al 52% por resolución de 23-11-2011. Y que interpuesta reclamación previa, fue dictada finalmente la resolución por la que se le reconocía el porcentaje de discapacidad del 65%.
Todo ello conforme a los documentos obrantes en el expediente administrativo y que se indican en el motivo de recurso. Aunque dichos antecedentes no resultan operantes a efectos de modificación del fallo, se desprenden del propio expediente y completan los distintos reconocimientos de la Administración en relación al a discapacidad de la actora, por lo que no existe óbice a incorporarlos en el relato fáctico.
2.- En segundo lugar, se solicita que se añada a la relación de dolencias de la actora consignadas en el ordinal tercero, que la Sra. Nuria padece además en la actualidad un trastorno adaptativo mixto, dolencia que no se indica en qué documental se apoya; y que se revise el porcentaje de discapacidad que produce el lupus eritematoso diseminado que presenta la demandante, aumentando del 20% al 25%, así como la de la enfermedad del aparato circulatorio por disritmia (del 5 al 15%).
Todo ello conforme a informe médico forense obrante en autos.
Lo que se plantea por la recurrente en este apartado obedece más bien a una cuestión jurídica que de hecho, pues lo que consigna el juzgador en el hecho probado tercero es la valoración llevada a cabo por el EVO de cada una de las patologías de la demandante; la discrepancia con dicha valoración debe articularse a través del correspondiente motivo de revisión del derecho aplicado, en concreto, de las normas de valoración de la discapacidad, y no a través de un motivo de revisión fáctica, destinado únicamente a consignar aquéllas circunstancias que han resultado acreditadas y no el resultado de la aplicación de las normas que en su caso se estimen más conformes a la petición articulada.
TERCERO.- Al amparo del apartado c) del art. 193 LRJS, se denuncia la infracción del art. 11 del RD 1971/1999 y DT Única de dicha norma reglamentaria, junto con la jurisprudencia que sobre la materia se cita.
Lo que en esencia se plantea por la recurrente es que la situación de la demandante no puede ser revisada, pues las dolencias por las que le fue reconocido un grado de discapacidad del 65% continúan subsistentes al momento de la revisión del mismo por caducidad, de suerte que no habiéndose modificado el cuadro clínico no cabe reconocer un grado inferior al porcentaje anteriormente citado.
Además reseña que el informe médico forense, respecto al lupus eritematoso sostiene que debe ser valorado en un porcentaje mínimo del 25 al 49%, de manera que al menos debería aplicarse un 37% o subsidiariamente un 25%, que es lo mínimo propugnado por el Médico Forense.
Por tanto, aplicando los porcentajes que se indican para cada una de las patologías que padece la demandante, se concluye que debe reconocerse a la misma un grado de discapacidad del 74% o subsidiariamente del 65%.
El recurso ha de ser desestimado, atendiendo a los hechos que han resultado acreditados. Consta que en el año 2012, a la actora le fue reconocida una discapacidad del 65%, con base en las siguientes dolencias: 1) Limitación funcional extremidades y columna vertebral por lupus eritematoso diseminado (20%); 2) discapacidad del sistema osteoarticular por osteoporosis (0%); 3) Trastorno vasomotor por migraña (5%); 4) Enfermedad del aparato circulatorio por hipertensión esencial (10%); 5) Enfermedad del aparato circulatorio por distrimia (7%); 6) Trasplante en el año 2009 por fallo renal (33%) y 7) Catarata (0%). Dichas dolencias le producían un grado de limitaciones en la actividad del 56%, al que se le sumaban 9 puntos de factores sociales complementarios.
El 16-12-13 solicitó la actora la revisión del grado por caducidad, reconociéndose a la misma una discapacidad del 52%.
En el dictamen de valoración del EVO constan como dolencias: 1) Limitación funcional extremidades y columna vertebral por lupus eritematoso diseminado (20%); 2) discapacidad del sistema osteoarticular por osteoporosis (0%); 3) Trastorno vasomotor por migraña (0%); 4) Enfermedad del aparato circulatorio por hipertensión esencial (0%); 5) Enfermedad del aparato circulatorio por distrimia (5%); 6) Trasplante por fallo renal (16%) y 7) Catarata (0%). Dichas dolencias le producían un grado de limitaciones en la actividad del 43%, al que se le sumaban 9 puntos de factores sociales complementarios.
Es cierto que las dolencias descritas son diagnosticadas en ambos expedientes; pero el mero diagnóstico en el año 2013 de las mismas dolencias que en el año 2012 no comporta que la situación de la actora permanezca inalterada, pues como se dispone en las Normas Generales del Anexo I del RD 1971/1999, ' El diagnóstico de la enfermedad no es un criterio de valoración en sí mismo. Las pautas de valoración de la discapacidad que se establecen en los capítulos siguientes están basados en la severidad de las consecuencias de la enfermedad, cualquiera que ésta sea'.
Y precisamente, atendiendo a dichas consecuencias, se puede observar que las dolencias de la demandante no producen idéntico grado de discapacidad en 2012 y en 2013: el trasplante por fallo renal presenta buena evolución y era normofuncionante, no presentando anomalías en la función renal ni en análisis de orina; la hipertensión esencial se mantiene asintomática y la migraña no produce discapacidad.
Por ello, resulta justificada la valoración por el EVO, tal y como afirmó el Juzgador de instancia, debiendo recordarse en este momento que 'conforme a constate doctrina, 'el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art . 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala 'a quo') por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. Y como consecuencia de ello se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes' ( SSTS13 julio 2010 (Rec. 17/2009 ), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009 ), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010 ) y otras muchas.
Por todo ello, el recurso ha de ser desestimado, y confirmada en su integridad la resolución de instancia.
CUARTO.- No procede la imposición de costas, al gozar la recurrente del beneficio de justicia gratuita.
En virtud de lo expuesto
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de DOÑA Nuria frente a la sentencia dictada el 18 de mayo de 2017 por el Juzgado de lo social número 7 de Valencia, en autos número 431/2015 seguidos a instancia de la precitada recurrente frente a la CONSELLERÍA DE BIENESTAR SOCIAL DE LA GENERALITAT VALENCIANA; y en consecuencia, confirmamos íntegramente la resolución recurrida.Sin imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600€ en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2265 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En València, a diecinueve de junio de dos mil dieciocho.
En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

