Última revisión
21/07/2000
Sentencia Social Nº 2054, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 21 de Julio de 2000
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Orden: Social
Fecha: 21 de Julio de 2000
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LOPEZ PAZ, JOSE ELIAS
Nº de sentencia: 2054
Fundamentos
Dª Mª ASUNCION BARRIO CALLE SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,
CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:
Recurso núm. 2054/97
MLA
ILMO. SR. D. ANTONIO j OUTEIRIÑO FUENTE
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
ILMO. SR. DR. D. RICARDO RON CURIEL
A Coruña, a veintiuno de julio de dos mil.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación núm. 2054/97 interpuesto por D. JESUS F contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 A Coruña siendo Ponente el ILMO. SR. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO Que según consta en autos se presentó demanda por D. JESUS F en reclamación de INCAPACIDAD/ACCIDENTE siendo demandado INSS, TGSS, EMPRESA FERNANDO DE LA FUENTE ES y la MUTUALIDAD DE ACCIDENTES DE TRABAJO FRE en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 844/96 sentencia con fecha diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y siete por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.
SEGUNDO Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
"PRIMERO.- Que Jesús F , nacido el 17-6-53, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, con el n° , siendo su profesión habitual la de soldador, solicitó de la Entidad Gestora demandada, prestación de invalidez permanente, derivada de accidente de trabajo, reconociéndole hallarse afecto de lesiones permanentes no invalidantes con derecho a una indemnización de 267.000 pesetas según baremos 73 y 76 a cargo de la Mutua Fre donde tenía cubierto el riesgo la empresa codemandada Fernando de F donde trabajaba el actor.- SEGUNDO.- Contra la anterior resolución interpuso reclamación administrativa previa, que asimismo le fue desestimada, confirmando la decisión impugnada.- TERCERO.- que en su estado clínico actual presenta: el 12-6-95 AT con luxación codo con fractura cabeza radial izda. Alta el 6-3-96 no incorporándose cesó contrato. Secuelas diestro codo izdo limitación supinación antebrazo izdo de unos 35°. Limitación extensión 35° y flexión 20°.- CUARTO.- Que la base reguladora asciende a la suma de: 4.240 pesetas día".
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por D. JESUS F , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA EMPRESA FERNANDO DE LA FUENTE ESTRAVIZ y la MUTUALIDAD DE ACCIDENTES DE TRABAJO FRE , debo absolver y absuelvo a los codemandados de los pedimentos contenidos en aquella".
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El demandante fue declarado afecto de lesiones permanentes no invalidantes en vía administrativa indemnizables según baremo, en la cantidad de 267.000 pesetas, y disconforme con ello, tras agotar la vía administrativa previa. formuló demanda reclamando el reconocimiento de incapacidad permanente en grado total y subsidiariamente parcial pretensión que ha sido desestimada por la sentencia de instancia. absolviendo a los demandados INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a la Mutua de Accidentes de Trabajo FREMAP y a la empresa "Fernando R. de la Fuente Estraviz". Este pronunciamiento se impugna por la representación procesal del actor que articula su recurso a través de dos motivos de Suplicación, destinados, el primero, a la revisión fáctica de la sentencia recurrida y, el segundo, al examen de la normativa jurídica aplicada por la misma.
SEGUNDO.- Con adecuado amparo procesal del apartado b) del art. 191 de la LPL, la parte recurrente solicita la revisión de los hechos declarados probados, solicita se añada lo siguiente: "que la limitación del 30° para la flexión y 45° para la extensión del codo del brazo izquierdo, esta unido a que presenta una amputación de pulgar e índice izquierdo, limitan al actor en su actividad familiar y profesional, tal como se desprende de la prueba pericial médica".
No puede accederse a la revisión interesada, debiendo recordarse que corresponde al juzgador de instancia formar su convicción acerca de los hechos que estime probados, con extraordinaria amplitud de criterio, valorando todos los elementos de convicción aportados al proceso con arreglo a su sana critica según dispone el art. 97.2 de la citada Ley de Procedimiento Laboral. Y en el presente caso, de la documental citada por la recurrente (folios 20, 21, 65 y 66), no demuestran error en la valoración, por cuanto el primero de los citados documentos se trata de un P-10 que nada refiere sobre la limitación de la flexión o extensión del codo afectado; el segundo es un informe privado que no ha sido ratificado a presencia judicial; el tercero se trata del acta de juicio y el cuarto de la sentencia recaída en el proceso, documentos que no son hábiles a efectos revisorios. Además, en la revisión propuesta se hace referencia una supuesta amputación de los dedos pulgar e índices, secuelas éstas que de ser ciertas, son totalmente ajenos al accidente que se enjuicia.
TERCERO.- Sin citar el oportuno cauce procesal del apartado c) del art. 191 de la LPL, articula el recurrente su segundo motivo de Suplicación, en el que denuncia infracción por interpretación errónea del art. 135 (actual 137 sin citar apartado concreto) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social: argumentando, escuetamente, que las secuelas que padece el actor son constitutivas de invalidez permanente.
El demandante-recurrente, trabajador por cuenta ajena de la empresa "Fernando R. de la Fuente Estravez", con la categoría profesional de Oficial 1ª soldador y base de cotización diaria de 4.240 pts con ocasión de prestar servicios para dicha empresa sufrió un accidente de trabajo el 12 de junio de 1995 que le provocó "fractura de luxación codo izquierdo" iniciando proceso de incapacidad temporal que se prolongó hasta el 6 de marzo de 1996, fecha en la que causó alta por curación con secuelas, y por resolución de la Dirección Provincial del I.N.S.S. de fecha 6 de junio de 1.996, fue declarado afecto de lesiones permanentes no invalidantes y las secuelas que le restan al trabajador son las descritas en el ordinal 3° del inalterado relato probatorio de la sentencia que se impugna, consistentes en "diestro, codo izquierdo, limitación supinación antebrazo izquierdo de unos 35°. Limitación extensión 35° y flexión 25°.
A la vista de las lesiones residuales que presenta el trabajador accidentado, ninguna duda ofrece que las mismas no inhabilitan para todas o las fundamentales tareas de la profesión de soldador, no considerándose infringido el art. 137.4 de la L.G.S.S., ni tampoco el art. 137.3 del mismo texto legal, porque aun admitiendo que las limitaciones que el actor presenta en su codo izquierdo, pueden ejercer alguna influencia en el desempeño de su actividad labora; sin embargo, la Sala estima que no le ocasiona una disminución no inferior al treinta y tres por cien en el rendimiento normal para el ejercicio de la citada profesión, teniendo en cuenta las limitaciones referidas y la repercusión que las mismas puedan provocar, dado que poniendo en estrecha relación el miembro afectado (codo izquierdo) con su profesión, se puede concluir con acierto que no ha quedado totalmente ni parcialmente abolida -ni mucho menos- su capacidad laboral, porque sobre un arco de 150° el paciente tiene limitada la extensión de su codo en 35°, sobre un mismo arco de 150° la flexión la tiene limitada 20° y la supinación del antebrazo en 35°, sobre 90°; y dichas limitaciones ni tan siquiera afectan a su brazo habitual (diestro), sino al izquierdo; el cual conserva movilidad suficiente, como mero auxiliar o colaborador del derecho, sin repercusión funcional importante.
En consecuencia, el supuesto litigioso no resulta legalmente incardinable en ninguno de los supuestos de Invalidez previstos en el art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social; sino que las secuelas residuales que presenta el trabajador recurrente se recogen en los números 73 y 76 del Baremo de Lesiones, mutilaciones y deformaciones de carácter definitivo y no invalidantes, aprobado por Orden de 5 de abril de .974, modificada por Orden de 16 de Enero de 1.991, todo lo cual implica la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia recurrida. Y por todo ello:
FALLAMOS
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por D. JESUS FLOREZ GARCIA, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 A Coruña, de fecha diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y siete, dictada en autos núm. 844/96 seguidos a instancia del recurrente contra INSS, TGSS, EMPRESA FERNANDO DE LA FUENTE ESTRAVIZ y la MUTUALIDAD DE ACCIDENTES DE TRABAJO FREMAP sobre INCAPACIDAD/ACCIDENTE, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución así como la diligencia de publicación: de la misma, refrendada por el Secretario que suscribe.
Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que así conste a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en La Coruña, a veintiuno de julio de dos mil.
