Última revisión
13/07/2006
Sentencia Social Nº 2055/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1439/2006 de 13 de Julio de 2006
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Orden: Social
Fecha: 13 de Julio de 2006
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 2055/2006
Núm. Cendoj: 29067340012006100893
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:3311
Encabezamiento
Rollo de Suplicación nº: 1439/06
Sentencia nº : 2055/06
Presidente
Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES
Magistrados
Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA
Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS
En Málaga, a 13 de julio dos mil seis.
La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación interpuesto por Daniel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Málaga, ha sido ponente la Iltmo. Sr. D. JOSE MARIA BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Daniel sobre INCAPACIDAD, siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 20-1-06 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1.- D. Daniel nacido el 31 de agosto de 1964, con documento nacional de identidad número NUM000 , figura afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001 y está inscrito en el Régimen General. Su profesión habitual es la de carpintería. Su base reguladora, a efectos de pensión de invalidez permanente, es de 651,02 euros mensuales. H cubierto el periodo de cotización exigido legalmente para percibir una pensión de esta naturaleza. Se encuentra en situación de IT desde el 24 de octubre de 2002.
2.- El 3 de mayo de 2004 se incoó el expediente administrativo número 29/2004/507115/44.
3.- El 7 de octubre de 2004 se emitió informe médico de síntesis, en el que se hacían constar como "deficiencias más significativas", las siguientes: "Cardiopatía Isquémica. Infarto Agudo de Miocardio. Stent primario A descendente anterior. Episodio depresivo a raíz de patología orgánica."
4.- El 14 de octubre de 2004 el Equipo de Valoración de Incapacidades propuso a la Dirección Provincial del referido instituto la no declaración del trabajador en situación de invalidez permanente, propuesta aceptada y denegada la pensión por resolución del Director Provincial de dicho organismo, de 20 de octubre de 2004, en la consideración de que las lesiones no alcanzaban un grado suficiente para ser constitutivas de incapacidad permanente.
5.- Se interpuso reclamación previa y se desestimó por resolución de 13 de enero de 2005.
6.- El actor padece "Cardiopatía Isquémica. Infarto Agudo de Miocardio. Stent primario A descendente anterior. Episodio depresivo a raíz de patología orgánica."
TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó, no siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la Sentencia de instancia desestimatoria del grado de invalidez permanente absoluta y subsidiaria total que postula el actor en la presente litis, la representación de éste interpone recurso de suplicación que formaliza en dos motivos articulados al amparo de los apartados b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral . Por el motivo revisorio, el recurrente propone la modificación del hecho probado sexto y la adición de las siguientes lesiones "Obesidad, Insuficiencia Respiratorio y Diabetes"
A este respecto preciso se hace recordar que, para pueda apreciarse el error de hecho en la valoración de las pruebas, han de concurrir los siguientes requisitos: a) que se señale con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a lo acreditado o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; b) se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, completándolos; c) se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estima se desprende la equivocación del Juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; d) que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones más o menos lógicas, naturales y razonables; y e) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de esta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada practico.
Sentado lo anterior, se impone la repulsa del motivo por las siguientes razones: en los supuestos de dictámenes médicos contradictorios debe aceptarse el que ha servido de base a la resolución recurrida, es decir, el admitido como prevalente por el Juez "a quo", a no ser que se demostrase palmariamente el error en que este hubiera podido incurrir en su elección , por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción , condición esta que no se da en el presente caso, en que el juzgador de instancia ha extraído su convicción del dictamen de la Unidad de Valoración Medica de Incapacidades, que fue ratificado en el acto del juicio y sometido al principio de contradicción en la práctica sobre el que no se aprecia razón para que prevalezca el ofrecido por el l recurrente. Los precedentes razonamientos comportan la desestimación de este motivo recurso.
SEGUNDO.- Con objeto de revisar y examinar el derecho aplicado en la sentencia impugnada, la recurrente, al amparo del apartado c) del citado precepto de la Ley Procesal, denuncia la infracción por no aplicación de los artículos 136-1º, 137-5 y subsidiariamente del art. 137.4º de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Real Decreto Legislativo 1/94 de 20 de junio y doctrina jurisprudencial recaída sobre la materia.
A este respecto se ha de señalar que la graduación de invalidez permanente requiere siempre la decisión sobre supuestos específicos e individualizados -el de cada trabajador afectado difícilmente reconducibles a una unidad susceptible, a su vez, de generalización. A ella sólo puede llegarse mediante la singularizada ponderación de los padecimientos, la profesión y el estado del sujeto; y, sobre todo, las secuelas y limitaciones consiguientes que los primeros produzcan, únicos extremos a considerar y que con más frecuencia se omiten.
Así viene calificando de absoluta la invalidez cuando el estado patológico del trabajador le impide no sólo el ejercicio de su habitual profesión, sino también el de otras que puedan ser más livianas, sedentarias o no requerientes de mínimos esfuerzos psíquicos o físicos. A tal fin, debe insistirse, hay que apreciar más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, estas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar sin posibilidades de iniciar y consumar a quien los sufre incluso esas faenas ya citadas; habiendo concretado, asimismo como doctrina constante, esta Sala que en cuanto un trabajador, pese a las limitaciones que comportan las secuelas que el accidente o la enfermedad haya dejado en el, este en condiciones objetivas de rendir en un oficio o quehacer determinado, por sencillo que sea, mediante la retribución ordinaria, no debe ser tenido como incapaz permanente absoluto para todo trabajo y sí, en su caso, como total para su profesión habitual.
TERCERO.- Al aplicar esta doctrina a los efectos negativos que producen en el actor aquellos padecimientos, no podemos valorarlos como determinantes de una plena reducción de aptitudes tal que las residuales se equiparen a la incapacidad permanente absoluta. Resalta que está minorado en sus aptitudes para el trabajo, impidiéndole los movimientos de flexión y trabajos que impliquen bipedestación prolongada y esfuerzos físicos y en general las propias del ejercicio de su profesión de carpintero y, también, que se encuentra en condiciones de desempeñar, con eficacia cierta, aquellas otras actividades, además de las sedentarias, que puedan realizarse con pequeños esfuerzos físicos. Todo ello, sin perjuicio de que si sus enfermedades se agravaran pueda instar la revisión correspondiente.
CUARTO.- Lo razonado concluye en la acogida del segundo motivo del recurso. Por ello hemos de estimarlo teniendo presente la petición subsidiaria de invalidez permanente total formulada por el actor en base de lo razonado en el tercero de estos fundamentos, pues hemos de reconocer que las limitaciones que en sus aptitudes para el trabajo le comportan los padecimientos que le aquejan, determinan se le reconozca en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de Carpintero, con derecho a percibir la pensión mensual vitalicia del cincuenta y cinco por ciento de su base reguladora, más las revalorizaciones, actualizaciones y efectos legales correspondientes.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos en su petición subsidiaria el recurso de suplicación promovido por la representación letrada de Daniel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Málaga de fecha 20-1-06 en autos seguidos a instancias de dicha parte recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INVALIDEZ, y en consecuencia, con revocación de la Sentencia de instancia, debemos declarar y declaramos a la actora en situación de Invalidez Permanente Total para su profesión habitual de Carpintero, derivada de enfermedad común, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social a estar y pasar por tal declaración y a que le abone una pensión vitalicia equivalente al 55% de la base reguladora con los incrementos, mejoras y revalorizaciones y efectos legales correspondientes.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.
Adviértase a la Entidad Gestora que en caso de recurrir deberá presentar ante esta Sala al preparar el recurso, si no lo hubiere hecho con anterioridad, certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal, incorporándose el original al correspondiente libro,
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
