Última revisión
16/05/2014
Sentencia Social Nº 2055/2013, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 566/2013 de 03 de Octubre de 2013
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Orden: Social
Fecha: 03 de Octubre de 2013
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 2055/2013
Núm. Cendoj: 46250340012013101344
Encabezamiento
1 R.C.sent.nº 566/13
RECURSO SUPLICACION - 000566/2013
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. FRANCISCO JAVIER LLUCH CORELL
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. INMACULADA LINARES BOSCH
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. CARMEN LÓPEZ CARBONELL
En Valencia, a tres de octubre de dos mil trece.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2055/13
En el RECURSO SUPLICACION - 000566/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 16 septiembre 2011, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 7 DE VALENCIA , en los autos 000746/2010, seguidos sobre DETERMINACION DE CONTINGENCIA, a instancia de Salvadora por si y en representacion de los hijos, Eutimio y Carina , contra MUTUA UMIVALE, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y LEFETRANS SL, y en los que es recurrente MUTUA UMIVALE y LEFETRANS SL, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. FRANCISCO JAVIER LLUCH CORELL.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO:Se estima la demanda y se declara que el fallecimiento de D. Isidro tuvo lugar por ACCIDENTE DE TRABAJO, debiendo estar y pasar por esta declaración y sus consecuencias la mercantil LEFETRANS SL, la mutua UMIVALE y el INSS.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:PRIMERO.- D. Isidro prestaba sus servicios en virtud de contrato de trabajo para la empresa LEFETRANS SL, cuya actividad económica es transporte de mercancías por carretera, con antigüedad de 4.4.2009 y categoría profesional de conductor de camión (documental y hechos no controvertidos).SEGUNDO.- El citado trabajador se encontraba desde el día 31.8.2009 por la tarde (después de las 18:30 horas) en Gante (Bélgica) por razón de su trabajo. Debía cargar el camión allí en Gante, en la fábrica 'Citrosuco', en Alphonse Sifferdok 990.En la madrugada del día 1.9.2009 se encontraba descansando dentro de la cabina del camión, esperando a cargarlo, aparcado cerca de la citada fábrica, pues la carga estaba prevista para las 8:00 horas.A las 6:30 llamó al administrador de su empresa manifestándole que se encontraba mal y que avisaran rápido a una ambulancia. Se presentó en el lugar un servicio de emergencias con la policía y fue trasladado a un hospital de Gante, al cual llegó a las 8:26 horas, falleciendo a las 9:15. Había sufrido un infarto en el corazón.(En especial, informe de Inspección de Trabajo aportado por la parte actora como documentos 1-2, y resto de la prueba practicada).TERCERO.- La parte actora solicitó las prestaciones de supervivencia alegando como contingencia accidente de trabajo (documento 7 de la mutua y expediente aportado por el INSS).Si bien en un primer momento la mutua UMIVALE había calificado lo sucedido como accidente de trabajo (documento 5 de la actora y 9 de la mutua), posteriormente, tras averiguaciones y análisis sobre los hechos que manifiesta haber efectuado dicha mutua, negó la calificación de accidente de trabajo, posición a la que se sumó el INSS por no tener constancia de la existencia de accidente de trabajo, habiéndose reconocido las prestaciones de viudedad y orfandad a los demandantes por contingencia común (documentos 6 y 7 de la actora y 10-11 de la mutua).CUARTO.- Disconforme la parte demandante con la calificación del fallecimiento como contingencia común, agotó la vía administrativa previa y formuló demanda el día 24.5.2010.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por las partes codemandas MUTUA UMIVALE y LEFETRANS SL, los cuales fueron impugnados de por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-1. La sentencia de instancia estimó la demanda presentada por doña Salvadora y don Eutimio y doña Carina y declaró que el fallecimiento de don Isidro tuvo lugar por accidente de trabajo. Este pronunciamiento es recurrido tanto por la empresa Transportes Lefetrans, S.L., para la que el Sr. Eutimio prestaba servicios como conductor, como por la Mutua Umivale.
2. Solo en el recurso presentado por la empresa se solicita la revisión de los hechos que la sentencia declara probados, por lo que procede comenzar por el examen de esta cuestión. Así, se interesa que se modifique el hecho segundo en un doble sentido:
a) Que se deje constancia en él de lo siguiente: 'En el momento de manifestarse la crisis el conductor fallecido se hallaba fuera de la jornada laboral'. Se citan a tal fin los discos de seguimiento del viaje del Sr. Eutimio , de los que se desprendería que en los días previos al fallecimiento su jornada comenzaba a las 10:00 horas. Petición que no puede prosperar, no solo porque la determinación de lo que debe entenderse por jornada laboral es una cuestión técnico jurídica que, por consiguiente, es ajena al relato de hechos probados, sino también porque en el párrafo segundo de ese mismo hecho ya se dice que en la madrugada del día 1 de septiembre el Sr. Eutimio se encontraba descansando dentro de la cabina del camión cuando sobre las 6:30 horas se sintió indispuesto, por lo que las circunstancias en que se produjo el suceso están perfectamente delimitadas.
b) Tampoco se accede a la modificación que se propone para el párrafo segundo, pues de lo que se trata es de introducir una serie de consideraciones subjetivas que, evidentemente, no resultan del mero hecho de que el trabajador percibiera determinadas cantidades en concepto de dietas.
SEGUNDO.-1. Los restantes motivos del recurso de la empresa y el único motivo del recurso presentado por la Mutua, tienen por objeto denunciar por el cauce del apartado c) del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), la infracción del artículo 115.3 de la texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio -en adelante, LGSS-, en relación con la doctrina jurisprudencial elaborada en torno al accidente en misión. Se viene a argumentar en ambos motivos, que no se puede considerar como tiempo de trabajo el que destina el trabajador a descansar fuera de la jornada de trabajo y que la sentencia recurrida, al calificar como accidente del trabajo el fallecimiento del demandante, se aparta de la doctrina jurisprudencial expresada en la STS de 6 de marzo de 2007 , sin que en el supuesto enjuiciado concurran las circunstancias especiales sobre las que se pronunció la STS de 22 de julio de 2010 .
2. Los motivos deben ser rechazados, pues a diferencia de lo que sostienen los recurrente, la situación que ahora se enjuicia es muy semejante al supuesto de hecho que resolvió la STS de 22 de julio de 2010 (rcud.4049/2009 ). En efecto, se traba en esta sentencia de calificar la contingencia sufrida por el conductor de un camión que de camino a Gijón se detuvo en un pueble de la provincia de Burgos para pasar la noche, se acostó en la cabina del camión y falleció unas dos horas después por muerte súbita, debido a isquemia miocárdica. Pues bien, se razona en la citada sentencia que, ' En consecuencia, no puede considerarse que se hubiere producido ruptura del nexo causal entre trabajo y daño corporal con resultado de muerte, porque sucede a bordo del camión, y aunque acostado, con presencia y disponibilidad plena en el propio puesto de trabajo (... ) el 'accidente' se ha producido en tiempo y lugar de trabajo. En cuanto al lugar de trabajo, porque el óbito se produjo dentro del camión mientras el trabajador dormía. Y en cuanto al tiempo de trabajo, atendiendo a las circunstancias concretas del trabajo encomendado al trabajador fallecido, no puede calificarse como tiempo de descanso. Cierto es, y ello no es controvertido, que los conductores de camión, dentro de la normativa reguladora de la actividad, tienen la obligación de descansar cada determinado número de horas o de kilómetros recorridos, de manera que han de parar el vehículo durante el periodo fijado. Ese descanso preceptivo tiene como finalidad, que no se conduzca durante tiempo excesivo para evitar accidentes. Ahora bien, es cierto que ese descanso puede realizarse dentro o fuera del camión, pudiéndose optar por dormir en el camión; pero no puede obviarse que es frecuente que el trabajador pernocte en el vehículo con la intención además de descansar, de vigilancia, tanto del vehículo como de la mercancía, por lo que en realidad nos encontramos ante un lapso temporal de presencia, pues aunque no se presta trabajo efectivo de conducción, se está realizando servicio de guardia y vigilancia dentro del camión; sin que se desvirtúe por ello el nexo causal exigido'.
En esta misma línea se pronunció también la STS de 19 de julio de 2010 (rcud.2698/2009 ) que calificó como accidente de trabajo la hemorragia intraperenquimatosa e hipertensión arterial que sufrió el conductor de un camión que cuando se encontraba realizando un porte paró en un área de servicio y, mientras tomaba un café, sufrió mareos que motivaron su ingreso en el Hospital Universitario de Albacete. Se razona en esta sentencia que, ' el derrame cerebral lo sufrió el actor durante las llamadas horas de presencia, mientras realizaba un descanso técnico o tomaba un café, horas que entran dentro de la jornada laboral porque durante ellas el trabajador está a disposición del empresario, razón por la que con respecto a las patologías que se presenten durante las horas de presencia juega la presunción de laboralidad que establece el artículo 115-3 de la L.P.L , presunción que no ha quedado destruida por el supuesto carácter común de las mismas, ya que no puede descartarse que el trabajo realizado y las condiciones del mismo desencadenasen el proceso morboso, al provocar una subida de la tensión arterial. Debe recordarse que, conforme al artículo 8-1 del R.D. 1561/1995, de 21 de septiembre , se considera 'tiempo de presencia aquél en el que el trabajador se encuentre a disposición del empresario sin prestar servicio efectivo, por razones de... comidas en ruta u otras similares'. Por ello, bien se estime que la parada realizada por el actor obedecía a razones operativas, descansar el periodo preceptuado por las normas de tráfico, bien a la necesidad de tomar alimento, es lo cierto que el origen de la baja merece el calificativo de accidente laboral, al deberse presumir la existencia de un nexo causal entre el trabajo y la enfermedad, ya que esta se presentó durante el tiempo de trabajo, mientras estaba en ruta.'
3. Así pues, dado que la sentencia recurrida ha resuelto la controversia de acuerdo con la doctrina jurisprudencial expuesta, procede desestimar los recursos presentados contra ella.
SEGUNDO.-1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 204 de la LRJS se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.
2. Asimismo y de acuerdo con lo ordenado en el artículo 235.1 de la LRJS procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso.
Fallo
Desestimamos los recursos de suplicación interpuestos en nombre de la empresa TRANSPORTES LEFETRANS, S.L. y de la Mutua UMIVALE contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº.7 de los de Valencia de fecha 16 de septiembre de 2011 en virtud de demanda presentada a instancia de DOÑA Salvadora Y DON Eutimio Y DOÑA Carina ; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Se acuerda la pérdida de la cantidad depositada para recurrir.
Se condena a las recurrentes a que abonen solidariamente al Letrado impugnante la cantidad de 600 euros.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 0566 13.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.

