Sentencia SOCIAL Nº 2055/...il de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2055/2017, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4645/2016 de 12 de Abril de 2017

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Orden: Social

Fecha: 12 de Abril de 2017

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Nº de sentencia: 2055/2017

Núm. Cendoj: 15030340012017101824

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:2484

Núm. Roj: STSJ GAL 2484/2017

Resumen:
INCAPACIDAD NO CONTRIBUTIVA

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax: 881881133 /981184853
NIG: 15036 44 4 2016 0000128
Equipo/usuario: MG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004645 /2016 GA
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 65/2016
Sobre: INCAPACIDAD NO CONTRIBUTIVA
RECURRENTE/S D/ña María Inés
ABOGADO/A: MANUEL CASAL FRAGA
RECURRIDO/S D/ña: CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR
ABOGADO/A: LETRADO COMUNIDAD
ILMA SRª Dª ROSA Mª RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
ILMO SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
ILMA SRª Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
En A CORUÑA, a doce de abril de dos mil diecisiete.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACIÓN 4645/2016, formalizado por el Letrado D. MANUEL CASAL FRAGA,
en nombre y representación de Dª María Inés , contra la sentencia número 322 dictada por el XDO. DO
SOCIAL N. 2 de FERROL en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 65/2016, seguidos a instancia de Dª
María Inés frente a la CONSELLERÍA DE TRABALLO E BENESTAR, siendo Magistrada-Ponente la Ilma.
Sra. Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: Dª María Inés presentó demanda contra la CONSELLERÍA DE TRABALLO E BENESTAR, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha doce de julio de dos mil dieciséis .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- Doña María Inés , con DNI NUM000 , fue reconocida por resolución de la Xunta de Galicia de 02/10/15 en un grado de minusvalía del 53%, correspondiendo 8 puntos a los factores sociales complementarios./

SEGUNDO.- Presentada la correspondiente reclamación previa el 18/11/15, fue desestimada por Resolución de fecha 02/12/15./

TERCERO.- La actora padece: cardiopatía isquémica. Síndrome de Kounis tipo II. Sensibilizaciones a distintas sustancias. Hernia discal L5-S1. Cefalea tensional. Episodio de neuralgia del trigésimo. Dislipemia. Sobrepeso.'

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda interpuesta por Doña María Inés contra la XUNTA DE GALICIA (CONSELLERÍA DE TRABALLO E BENESTAR), debo absolver y absuelvo a esta de todas la pretensiones deducidas en su contra.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social 2 de Ferrol de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 7 de noviembre de 2016.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día doce de abril de dos mil diecisiete para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia que desestimando la demanda interpuesta por Dª María Inés contra la Xunta de Galicia y absolvió a esta de toda las pretensiones deducidas en su contra.

Se alza en suplicación la representación letrada de la parte actora interponiendo recurso en base a dos motivos, correctamente amparados en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la LRJS , pretendiendo en el primero la revisión fáctica y denunciando en el segundo infracciones jurídicas.



SEGUNDO : La recurrente en el primer motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS pretende la revisión fáctica y en concreto pretende la adición de un nuevo HDP que llevaría el ordinal cuarto con el siguiente texto: 'la cardiopatía isquémica que padece la actora ha sido diagnosticada mediante historia clínica y pruebas complementarias (ECG) y coronario grafía con obstrucción superior al 50%, se mantiene en clase funcional 2-3 de la NYHA, requiere tratamiento continuado para impedir la aparición de angina o de insuficiencia cardiaca y ha sido sometida a eco de esfuerzo que ha dado positiva, para necrosis leve en DA e isquemia extensa asociada, clínica y ECG positiva precoz.' El motivo no puede prosperar, pues conforme tiene declarado reiteradamente esta Sala, el error de hecho justificativo de la revisión fáctica de la sentencia, necesariamente ha de resultar de documento o pericia que en forma directa y evidente pongan de manifiesto la equivocación que se atribuye al Juzgador, a quien corresponde la facultad de valorar la prueba conforme a las normas de la sana crítica ( arts. 97.2 LRJS y 348 de la vigente Ley 1/2000), sin que su objetiva y ponderada apreciación pueda ser desvirtuada por los razonamientos o criterios interesados de las partes, a menos que exista prueba concluyente e inequívoca del error imputado. Y en el presente caso, ese error no se da, pues la Magistrado de instancia se ha atenido fundamentalmente al objetivo dictamen oficial (EVO), que deben prevalecer frente al informe privado que cita el recurrente, al no estar amparado en datos objetivos que le confieran una especial autoridad o cualificación científica, máxime cuando la valoración del juzgador 'a quo' no puede ser tachada de errónea, arbitraria o irrazonable.



TERCERO: La parte recurrente en el segundo motivo del recurso amparado en el apartado c) del artículo denuncia infracciones jurídicas en concreto denuncia la aplicación incorrecta de los criterios de valoración de las deficiencias recogidas en el anexo 1 del RD 1971/1999 de 23 de diciembre; centrando la discusión en la determinación del grado de discapacidad que le corresponde a la cardiopatía isquémica que presenta la actora; y la juzgadora de instancia aplica la clase 2 dentro del capítulo V, y la recurrente estima que ha de aplicarse la clase 3 al cumplir la recurrente los requisitos señalados en el clase 3 o sea ser diagnosticada la enfermedad coronaria mediante historia clínica y pruebas complementarias, se mantiene la clase funcional 2 o 3 de la NYHA, y sin que sea necesario para su inclusión en la clase 3 que sufra episodios anginosos con una frecuencia superior a 1 mes.

Pues bien en el capítulo 5 del anexo 1 del RD 197/1999 titulado Sistema cardiovascular se establecen las normas generales para la evaluación de las deficiencias del sistema cardiovascular, así como los criterios para la asignación del porcentaje de discapacidad originado por estas deficiencias.

CRITERIOS PARA LA ASIGNACION DEL PORCENTAJE DE DISCAPACIDAD ATRIBUIBLE A DEFICIENCIAS CARDIACAS a) Cardiopatías valvulares. b) Cardiopatía isquémica.

Clase 1: 0%.

El enfermo presenta síntomas y/o signos dudosos de cardiopatía isquémica no confirmados mediante ECG, ergometría, estudio radioisotópico y/o coronariografía o Está diagnosticado de cardiopatía isquémica y se mantiene asintomático, sin necesidad de tratamiento continuado.

Clase 2: 1 a 24%.

El paciente está diagnosticado de enfermedad coronaria mediante historia clínica y pruebas complementarias: ECG, ergometría, estudio radioisotópico y/o coronariografía.

y Requiere tratamiento continuado para impedir la aparición de angina o de insuficiencia cardiaca.

y Se da una de las dos siguientes circunstancias: En la ergometría el enfermo es capaz de alcanzar el 90% de su frecuencia cardiaca máxima teórica (tabla 2) sin que aparezca depresión del segmento ST, taquicardia ventricular o hipotensión.

o Presenta episodios anginosos, documentados médicamente, con una frecuencia inferior a 1 al mes a pesar de tratamiento médico adecuado.

Se incluirá en esta clase el enfermo que haya sido sometido a cirugía o angioplastia y cumpla los criterios anteriores.

Clase 3: 25 a 49%.

El paciente está diagnosticado de enfermedad coronaria mediante historia clínica y pruebas complementarias: ECG, ergometría, estudio radioisotópico y/o coronariografía (obstrucción superior al 50%), manteniéndose en clase funcional 2 ó 3 de la N.Y.H.A.

y Requiere tratamiento continuado para impedir la aparición de angina o de insuficiencia cardiaca.

y Se da una de las siguientes circunstancias: Presenta episodios anginosos, documentados médicamente, con una frecuencia superior a 1 al mes a pesar de tratamiento médico adecuado o METS mayor o igual a 3.

Se incluirá en ésta clase el enfermo que haya sido sometido a cirugía o angioplastia, y cumpla los criterios anteriores.

Pues bien en el supuesto de autos, y a la vista de lo informado por el EVO, la sala estima, al igual que aprecio la juzgadora de instancia que dado que no se cumplen todas las condiciones exigidas para su inclusión en la clase III debe mantenerse la clase II, al no presentar ni más de 1 episodio anginoso al mes y ha precisado algún episodio anginosos que requiere tratamiento, comprobándose por tanto con base en el real decreto 1971/1999 que el Evo al tener en cuenta los hechos acerca de la periodicidad del dolor precordial, lo valoran con el máximo porcentaje de la clase II sin que pueda encuadrarse literalmente en la clase III, de hecho en el expediente constan episodios de dolor precordial uno en junio de 2014 y otro en septiembre de 2015 episodios de frecuencia de menos de uno al mes sin que se acredite tampoco que METS igual o superior a 3. Y al haberlo estimado así la juzgadora de instancia en modo alguno ha incurrido en las infracciones jurídicas denunciadas en el motivo, lo que conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia de instancia.

En consecuencia.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de la parte actora Dª María Inés contra la sentencia de fecha 12 de julio de 2016 dictada por el juzgado de lo social nº 2 de Ferrol en los autos nº 65/2016 seguidos a instancias de la actora contra la CONSELLERÍA DE TRABALLO E BENESTAR de la Xunta de Galicia, sobre Minusvalía debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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