Última revisión
13/07/2006
Sentencia Social Nº 2056/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1441/2006 de 13 de Julio de 2006
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Orden: Social
Fecha: 13 de Julio de 2006
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 2056/2006
Núm. Cendoj: 29067340012006100894
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:3312
Encabezamiento
Rollo de Suplicación nº: 1441/06
Sentencia nº : 2056/06
Presidente
Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES
Magistrados
Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA
Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS
En Málaga, a 13 de julio dos mil seis.
La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación interpuesto por Salvador , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Málaga, ha sido ponente la Iltmo. Sr. D. JOSE MARIA BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Salvador sobre INCAPACIDAD, siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 24-1-06 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1.- D. Salvador , nacido el 27 de febrero de 1940, con documento nacional de identidad número NUM000 , afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001 e inscrito en el Régimen general fue declarado por sentencia del Juzgado de lo social nº 6 de fecha 3 de marzo de 1999 , en situación de invalidez permanente, en el grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual de oficial primera albañil, derivada de enfermedad común. Con derecho a percibir una pensión en cuantía equivalente al 75 por 100 de su base reguladora con efectos a partir del 1 de julio de 1997.
2.- El diagnóstico determinante de dicha declaración fue el de 2Espondiloartrosis lumbar. Discopatía lumbar. Síndrome de lumbago crónico. Enfermedad ulcerosa de duodeno. Pancreatistis aguda. Colangitis aguda secundaria a coledolitiasis. Colecistectomizado. Síndorme areactivo depresivo."
3.- El actor solicitó la revisión del grado por agravación, incoáncodose el expediente númro rev 2004/03002.
4.- El 29 de octubre de 2004 se emitió informe médico de síntesis, con el diagnósico de "Patología degenerativa del raquis lumbar. Pancreatitis aguda recidivante. Hernia de hiato. Gonartrosis bilateral sin repercusión funcional. Trastorno de stres postraumático".
5.- El 4 de noviembre de 2004 el Equipo de Valoración de Incapacidades propuso a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social la no revisión del grado de invalidez. Dicha propuesta fue aceptada por resolución del día 10 de noviembre de 2004.
6.- Se interpuso reclamación previa y se desestimó por resolución de 21 de enero de 2005.
7.- El actor padece "Patología degenerativa del raquis lumbar. Pancreatitis aguda recidivante. Hernia de hiato. Gonartrosis bilateral sin repercusión funcional. Trastorno de stres postraumático".
TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó, no siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia que desestima la demanda deducida por el actor en reclamación de invalidez permanente absoluta, por vía de revisión interpone recurso de suplicación la representación letrada del trabajador en base a dos motivos que instrumenta al amparo de los apartados b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral . Interesa el recurrente como motivo revisorio en primer lugar la modificación del hecho declarado probado séptimo de la sentencia impugnada donde el Juzgador "a quo" constata el cuadro de enfermedades que padece la actora y la adición al mismo de los siguientes padecimientos "Patología degenerativa del raquis lumbar consistente en Espondiloartrosis lumbar, Discopatía lumbar y Síndrome de lumbago crónico, enfermedad ulcerosa de duodeno, Pancreatitis aguda ricidivantea. Hernia de Hiato. Gonartrosis bilateral sin repercusión funcional. Trastorno de stress postraumático además de Asma bronquial, Hernia Inguinal, Hipertrofia prostática y Síndrome de hombro doloroso".
Preciso se hace recordar glosando constante doctrina de suplicación que, para que pueda apreciarse el error de hecho, en la valoración de las pruebas, han de concurrir los siguientes requisitos: 1º.- Que se señale con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a lo acreditado o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; 2º.- Se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, ya complementándolos; 3º.- Se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estima se desprende la equivocación del Juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturaleza y razonables y 5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.
Sentado lo anterior, se impone la estimación del motivo porque aunque es doctrina constante la de que sólo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juez a quo, tal facultad sin embargo les es atribuida para el supuesto como el de autos de que los elementos señalados como revisorios ofrezcan tal alta fuerza de convicción que delaten claro error de hecho sufrido por el Juzgador en la apreciación de la prueba.
En el presente caso del análisis de los distintos informes médicos así como el Informe Médico Pericial que señala el recurrente se acredita que el actor padece las expresadas dolencias en la actualidad.
SEGUNDO.- Con amparo procesal en el apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la parte recurrente denuncia infracción por inaplicación de los arts. 135-5º y 137-1º de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Real Decreto Legislativo 1/94 de 20 de junio . Esta Sala de lo Social ha venido declarando reiteradamente que la revisión por agravación del grado de incapacidad permanente total anteriormente reconocido, en virtud de la facultad prevista en el art. 143-2º de la Ley General de la Seguridad Social , presupone siempre la concurrencia de dos circunstancias, la primera referente a que el estado del enfermo no sea el mismo o semejante que cuando le fue reconocida inicialmente la incapacidad permanente total, sino que haya experimentado una modificación, o bien por agravación o empeoramiento, ya por la aparición de nuevas dolencias, y la segunda que esa alteración provoque en la capacidad laboral del inválido una anulación plena, impidiendo la realización de toda clase de trabajo o tarea en que consiste la incapacidad permanente absoluta que se postula en el cauce de la revisión.
Pues bien, ambas circunstancias concurren en el caso de autos, pues del modificado relato fáctico de la sentencia de instancia se desprende que las lesiones que padecía el actor en el año 1.999 que constan el ordinal segundo y por las que se le reconoció por sentencia la incapacidad permanente total para su profesión habitual se han visto agravadas y ampliadas con el transcurso del tiempo, pues originariamente sufría "Patología degenerativa del raquis lumbar. Pancreatitis aguda recidivante. Hernia de hiato. Gonartrosis bilateral sin repercusión funcional. Trastorno de stres postraumático" padeciendo en la actualidad, además de las lesiones antes reseñadas que se han visto agravadas por el transcurso del tiempo "Patología degenerativa del raquis lumbar consistente en Espondiloartrosis lumbar, Discopatía lumbar y Síndrome de lumbago crónico, enfermedad ulcerosa de duodeno, Pancreatitis aguda ricidivantea. Hernia de Hiato. Gonartrosis bilateral sin repercusión funcional. Trastorno de stress postraumático además de Asma bronquial, Hernia Inguinal, Hipertrofia prostática y Síndrome de hombro doloroso". En consecuencia, en disconformidad con el criterio de la sentencia impugnada, estimamos que el conjunto de dichas lesiones es constitutivo del grado de incapacidad permanente absoluta reclamado, pues las mismas impiden al trabajador el desempeño mínimamente estable de cualquier profesión retribuida, dado que los padecimientos que sufre no pueden ser objeto de tratamiento recuperador. Por lo anteriormente expuesto, debe estimarse el recurso de suplicación interpuesto y revocar la sentencia que no concede al actor el grado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo solicitado.
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación promovido por la representación letrada de D. Salvador , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº CINCO de Málaga de fecha 24-1-06 , en autos seguidos a instancias de dicha parte recurrente contra INSS, sobre Invalidez, con revocación de la misma, debemos declarar al actor afecto de invalidez permanente absoluta derivada de enfermedad común con derecho a percibir una pensión vitalicia anual equivalente al 100% de su base reguladora, sin perjuicio de los mínimos, mejoras y revalorizaciones que reglamentariamente correspondan y efectos económicos desde el 4-11-04, condenando a su abono a la Entidad Gestora demandada.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.
Adviértase a la Entidad Gestora que en caso de recurrir deberá presentar ante esta Sala al preparar el recurso, si no lo hubiere hecho con anterioridad, certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal, incorporándose el original al correspondiente libro,
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
