Sentencia Social Nº 2056/...io de 2008

Última revisión
11/07/2008

Sentencia Social Nº 2056/2008, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3931/2007 de 11 de Julio de 2008

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Orden: Social

Fecha: 11 de Julio de 2008

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: FELGUEROSO FERNANDEZ, MARIA ELADIA

Nº de sentencia: 2056/2008

Núm. Cendoj: 33044340012008102069

Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 02056/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2008 0100396, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003931 /2007

Materia: OTROS DCHOS. SEG. SOCIAL

Recurrente/s: SANTA BARBARA SISTEMAS S.A.

Recurrido/s: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,

Juan Francisco

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OVIEDO de DEMANDA 0000082 /2007

SENTENCIA Nº: 2056/08

ILTMOS. SRES.

Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ

Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS

D. JOSE MANUEL BUJÁN ALVAREZ

En OVIEDO a once de Julio de dos mil ocho, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0003931 /2007, formalizado por el Letrado IVAN DIAZ TAMARGO, en nombre y representación de SANTA BARBARA SISTEMAS S.A., contra la sentencia de fecha nueve de octubre de dos mil siete, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000082 /2007, seguidos a instancia de SANTA BARBARA SISTEMAS S.A. frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representados por el LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y a Juan Francisco representado por el Letrado D. INDALECIO TALAVERA SALOMON, en reclamación de OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha nueve de octubre de dos mil siete por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1º- El trabajador Don Juan Francisco , nacido el 29 de junio de 1953, afiliado a la Seguridad Social con el número NUM000 , venía prestado sus servicios por cuenta y orden de la empresa SANTA BARBARA SISTEMAS, S.A. dedicada a la actividad de fabricación de armas, con una antigüedad desde el 5 de septiembre de 1969, con la categoría profesional de Oficial Ajustador.

2º- El día 2 de marzo de 2004 el trabajador sufrió un accidente mientras se encontraba realizando trabajos por cuenta y orden de la empresa anteriormente citada. a resultas del cual fue declarado por Resolución del INSS afecto de Invalidez Permanente Total con derecho a percibir las correspondientes prestaciones, conforme al siguiente cuadro clínico: limitación funcional mano derecha (pérdida de movilidad 2º, 3º, 4º y 5º dedos > 50%) secuela traumatismo por aplastamiento y Adsr secundaria.

El accidente se produjo cuando el trabajador don Juan Francisco , junto a su compañero don Federico , transportaba mediante el puente grúa un tubo de cañón desde el fondo del taller hasta la parte de adelante para situarlo en el carro portatubos, y para evitar su balanceo, debido al movimiento, lo llevaban sujeto con la mano. El otro trabajador iba delante y el accidentado, que era además quien manejaba el puente grúa, detrás, teniendo introducida su mano en el interior del tubo. Hacia la mitad del taller se encontraba la carretilla elevadora (marca Fenwich, nºc 2788, tipo 2410TS 575), la cual era conducida por el trabajador y operario don Agustín , que estaba despaldas a los anteriores, ya que la carretilla estaba perpendicular al tubo transportado.

Cuando el accidentado pasó a la altura de la carretilla la misma se encontraba parada y la distancia que había entre ellos a la misma era de aproximadamente medio metro. Tras pasar por ese punto, la carretilla inició de forma sorpresiva la marcha atrás de manera que al llegar don Juan Francisco a su altura se produjo el atropamiento de su mano entre el tubo y la carretilla.

En el lugar en que ocurrió el accidente, taller de artillería, no están señalizadas las vías de circulación, siendo una zona de trabajo en la que coinciden los operarios y las máquinas. La carretilla carecía de las preceptivas señalizaciones acústicas y luminosas.

3º- Constan aportados por la empresa los cursos realizados por don Juan Francisco , don Agustín y don Federico , que se dan por reproducidos.

4º- Consta aportado en autos el Acta de reunión del Comité de Seguridad y Salud Laboral de fecha 15 de julio 2004 y la Hoja de no conformidad de Seguridad y Salud Laboral de fecha 4 de marzo de 2004 en el que consta que "las carretillas que realizan trabajos en los talleres carecen de elementos de seguridad preceptivos, por lo cual es necesario adecuarlas a la mayor brevedad posible", se fijan como acciones correctivas la adecuación de las carretillas a las condiciones legales de trabajo (avisadores acústicos, ópticos..), fijándose como fecha estimada de implantación la de 31 de julio de 2004, estando verificadas las mismas el 29 de julio de 2004.

5º- Consta aportado Acta de Infracción que se da por reproducido en su integridad. No obstante, en lo que aquí interesa, en el referido informe se establece como causa del accidente que "el accidente se produce por una falta de coordinación en el desarrollo de la actividad, no delimitándose la zona de paso del vehículo y de estancia de los trabajadores, debiendo estar la zona de operaciones de la carretilla libre de trabajadores y extremar al atención en caso de marcha atrás....".

Se extendió acta de infracción por la que se tipificó la conducta empresarial como una infracción grave proponiendo una sanción de 1502,54 EUROS, siendo confirmada la sanción por resolución de fecha 15 de mayo de 2006, de la Consejería de Justicia, Seguridad Pública y Relaciones Exteriores, contra la que se interpuso por parte de la empresa recurso contencioso administrativo, que fue estimado por la sentencia de fecha 23 de enero de 2007, dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo nº 3 de Oviedo , que anulo la Resolución de fecha 15 de mayo de 2006 que confirmaba el Acta de Infracción nº 932/05 por no se conforme al ordenamiento jurídico.

En el curso de la visita de inspección se practicaron las oportunas diligencias: Visita al centro de trabajo el 7 de noviembre de 2005, en compañía del Jefe de Personal, Jefe del Servicio de Prevención de la empresa, Delegado de Prevención, de un carretillero, y del compañero de trabajo del trabajador accidentado en el momento de ocurrir el accidente, visita del lugar del accidente y carretilla causante del mismo, conversación telefónica mantenida con el Jefe del Servicio de Prevención, examen de documentación.

6º- El 5 de octubre de 2005 don Juan Francisco formulo solicitud de iniciación de procedimiento administrativo de recargo de prestaciones, iniciándose expediente de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad, comunicándose con fecha 24 de octubre de 2005 a la empresa la iniciación del mismo y que se suspende el plazo para resolver el expediente hasta recabar el Informe de la Inspección de trabajo. La Inspección de Trabajo emitió el preceptivo informe en fecha 25 de noviembre de 2005, y se recibió en la Dirección Provincial el mismo en fecha de 28 de diciembre de 2005. Con fecha 12 de enero de 2006 se notifico a la empresa Oficio de la Dirección Provincial del INSS de fecha 5 de enero comunicando el citado Informe junto con el Acta de Infracción. La empresa formulo alegaciones dentro del plazo de diez días. Concluyendo el expediente con la Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 24 de julio de 2006 por la que se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador D. Juan Francisco , y en consecuencia, la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del citado accidente, y de todas aquellas prestaciones de Seguridad Social reconocidas o que se pudieran reconocer en el futuro derivadas del mismo accidente de trabajo, sean incrementadas en el 30% con cargo a la empresa ahora demandante que debería constituir en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste necesario para proceder al pago de dicho incremento durante el tiempo en que aquellas prestaciones permanezcan vigentes, calculando el recargo en función de la cuantía inicial de las mismas y desde la fecha en que éstas se hayan declarado causadas. Dicha resolución fue notificada a la empresa el 18 de septiembr3e de 2006.

7º- Disconforme con el recargo, la empresa formuló la preceptiva reclamación previa que fue desestimada por resolución de 27 de diciembre de 2006

8º- Agotada la vía administrativa, la empresa SANTA BARABARA SISTEMAS, S.A. interpuso demanda ante los Tribunales el día 7 de febrero de 2007

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda formulada por la empresa SANTA BÁRBARA SISTEMAS SA, tendente a que se declare la nulidad de la Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de 24 de julio de 2.006, que impuso a la demandante el recargo por prestaciones, así como a que se proceda a anular y dejar sin efecto dicho recargo.

Frente a esta resolución articula dicha empresa demandante un primer motivo de suplicación en el que, con el adecuado amparo formal, interesa la revisión de los hechos probados, en concreto la modificación de los ordinales 2º y 6º, a fin de que, en base a la prueba documental que cita e individualiza, queden redactados en los términos establecidos en el escrito de formalización del recurso, que se dan por reproducidos.

No cabe la acogida de la censura fáctica ya que una constante doctrina de suplicación viene declarando que el recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria, lo que implica que el objeto del mismo viene limitado, de tal forma que el Tribunal ad quem no puede valorar, de nuevo, toda la prueba practicada, como si de una apelación de tratara, sino que debe limitarse a estudiar y decidir, única y exclusivamente, sobre las cuestiones fácticas concretamente planteadas por las partes. Correlativamente, la parte recurrente viene obligada a fijar e individualizar con detalle bastante el o los hechos declarados probados cuya alteración, adición o supresión pretenda.

Para concretar esa obligación de detallar, fijar e individualizar fundadamente la revisión de los hechos probados, la Ley de Procedimiento Laboral, en sus artículos 191 y 194. 2 y 3 , ha marcado una serie de pautas que la Jurisprudencia ha ido decantando, exigiendo, si se solicita la revisión del relato judicial de hechos, la concurrencia de determinados requisitos, que no concurren en el supuesto concreto, como el que no puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador a quo ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado; que solamente son admisibles, para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad y su contenido no esté contradicho por otros elementos probatorios. Además el error de interpretación de la prueba que se predica existente debe dimanar, de forma patente, clara y directa, de los documentos o pericias expresamente señalados al efecto, sin que haya de recurrirse a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas. Y, finalmente, además de ser la modificación interesante relevante para la decisión del tema sometido a debate, debe tenerse en cuanta que no puede darse una preterición de las facultades valorativas de la prueba que al Magistrado de instancia reconocen las normas procesales cuando se ejercitan conforme a la sana crítica, sin que sea aceptable que su juicio objetivo consumado sea sustituido por una evaluación personal de la parte.

SEGUNDO.- Con amparo formal en el artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia, como segundo motivo de recurso, infracción del artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social ; 24 y 105.c) de la Constitución Española y de los artículos 62.1.a), 63.2, 84.1.4 y 110.3 de la Ley 30/1.992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, interesando la nulidad de la Resolución impugnada por prescindirse del procedimiento establecido en la Orden Ministerial de 18 de enero de 1.996, y, concretamente, por omitirse el trámite de audiencia, impidiendo a la recurrente el ejercicio de su derecho de defensa.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de julio de 2.007 , ante una alegación idéntica de petición de nulidad por omisión del trámite de audiencia e indefensión de la recurrente, realiza las siguientes consideraciones y declaraciones que, por su plena aplicabilidad al supuesto debatido, se reproducen íntegramente:

"Como señala la Sala en la sentencia de fecha 30 de abril de 2007, recurso 330/2006 , dictada en un supuesto similar al presente, a cuyo criterio hemos de estar por un elemental principio de seguridad jurídica (artículo 9 de la Constitución Española), hay que empezar reconociendo que la LRJAPC es aplicable a la actividad administrativa de reconocimiento de las prestaciones por parte de los organismos gestores de la Seguridad Social. Así se desprende claramente de lo establecido en el artículo 2.2 de la citada ley , a tenor del cual la mencionada Ley se aplica a "las Entidades Públicas con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de cualquiera de las Administraciones Públicas". El precepto añade que "estas Entidades sujetarán su actividad a la presente Ley cuando ejerzan potestades administrativas, sometiéndose en el resto de su actividad a lo que dispongan sus normas de creación".

El régimen jurídico de la gestión de la Seguridad Social que se contiene en el capítulo VII del Título I de la Ley General de la Seguridad Social no excluye este régimen, sin perjuicio de las peculiaridades que en materia de procedimiento se han establecido, conforme al propio carácter común de la regulación legal (disposición adicional 5ª de la LRJAPC) y del especial régimen de impugnación de los actos administrativos de Seguridad Social (disposición adicional 6ª de la LRJAPC). Por otra parte, la entidad empresarial demandante tiene la consideración de interesado en el procedimiento administrativo que reconoció la pensión de incapacidad permanente absoluta y luego la gran invalidez al trabajador, porque desde el momento en que en ese procedimiento se decide sobre la responsabilidad de la empresa se está en el supuesto del apartado b) del número 1 del artículo 31 de la LRJAPC , según el cual tienen esa consideración "los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte" y éste es obviamente el caso de quien en la resolución administrativa podía ser declarado responsable del pago de la prestación. Por tanto, el trámite de audiencia debía haberse cumplido con la empresa, porque ésta tenía la condición de interesado y porque se estaba en el supuesto del 84 de la LRJAPC, sin que fuese aplicable la excepción del número 4 de este artículo.

Pero dicho esto, lo cierto es que la parte alega la infracción de los apartados a) y e) del artículo 62.1 de la LRJAPC y ninguna de estas normas se ha infringido por la sentencia recurrida. No se ha infringido el apartado a), porque no se ha vulnerado ningún derecho fundamental de la entidad demandante. Esta no concreta el derecho fundamental vulnerado, aunque parece referirse a la tutela judicial efectiva en su modalidad de indefensión. Pero el derecho que reconoce el artículo 24 de la Constitución se refiere, en principio, al proceso judicial, no al procedimiento administrativo, y en el presente caso la omisión del trámite de audiencia que hubiera permitido a la parte aportar "alegaciones" y aportar "documentos y justificaciones" (artículo 84 de la LRJAPC ) no ha tenido relevancia alguna, pues la parte ha podido presentar tales alegaciones, justificaciones o documentos en el proceso judicial. La doctrina de la Sala Tercera de este Tribunal ha señalado también que fuera del ámbito sancionador, "la falta del trámite de audiencia en el procedimiento administrativo e incluso la misma indefensión, si se produce, podrán originar las consecuencias que el ordenamiento jurídico prevea, pero no afectan a un derecho fundamental o libertad pública susceptible de amparo constitucional" (sentencia de la Sala III de 16 de marzo de 2005 ). Tampoco la falta de audiencia equivale a la falta total y absoluta de procedimiento del apartado e) del artículo 62.1 de la LRJAPC . La parte confunde la anulabilidad del acto por un vicio de forma (artículo 63.2 de la LRJAPC ) con un supuesto de nulidad de pleno derecho del artículo 62 pues, como también tiene declarado la Sala III de este Tribunal "la falta de un trámite como el de audiencia, por esencial que pueda reputarse, no supone por sí misma que se haya prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido"; procedimiento, que "subiste aun faltando la audiencia" (sentencias de 13 de octubre de 2000 y 16 de marzo de 2005 ).

Estamos, por tanto, en el ámbito del artículo 63 de la LRJAPC , que es el de la anulabilidad de los actos administrativos; anulabilidad que se produce por cualquier otra infracción del ordenamiento jurídico distinta de las contempladas en el artículo 62. Pero, como establece el número 2 , de este artículo "el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados". Pues bien en el presente caso, la omisión de la audiencia no ha impedido al acto administrativo alcanzar su fin y tampoco ha producido indefensión. El acto ha alcanzado su fin, que es el reconocimiento de la prestación con la declaración de las responsabilidades para su abono. Tampoco ha producido una indefensión relevante que deba determinar la nulidad de actuaciones para corregirla. La doctrina de la Sala III de este Tribunal insiste en que "la indefensión no equivale a la propia falta del trámite de audiencia", sino que "ha de ser real y efectiva" y, por ello, "para que exista indefensión determinante de la anulabilidad del acto es preciso que el afectado se haya visto imposibilitado de aducir en apoyo de sus intereses cuantas razones de hecho y de derecho pueda considerar pertinentes para ello" (sentencias de 11 de julio de 2003 y 16 de marzo de 2005 ). En el presente caso no puede apreciarse que la omisión del trámite de audiencia haya provocado tal indefensión. En primer lugar, porque la parte recurrente tuvo en todo momento noticia de la iniciación del procedimiento y pudo personarse en el mismo y formular alegaciones, lo que efectivamente hizo, como más adelante se verá... De esta forma, la parte ahora recurrente muestra, pese a la falta de audiencia, un perfecto conocimiento de la situación del trabajador y de los informes obrantes en el expediente. Por ello constituye un conducta abusiva el que alegue la nulidad de las actuaciones fundadas en la omisión de ese trámite, porque tenía la información necesaria y, desde luego, pudo formular alegaciones tanto en su oposición a la reclamación previa del trabajador, como luego en la propia reclamación previa interpuesta por la propia recurrente, aportando además cuantos "documentos" y "justificaciones" considerara convenientes. Por otra parte, aunque no fuera así, lo cierto es que la parte ha ejercitado, tras el agotamiento del trámite de reclamación previa, una pretensión de plena jurisdicción ante el orden social, dando lugar al correspondiente proceso, en el que ha podido formular alegaciones y practicar prueba para combatir tanto la incapacidad reconocida al trabajador, como la declaración de responsabilidad".

Y, al igual que en el supuesto contemplado en la indicada Sentencia, la empresa recurrente tuvo conocimiento, el 24 de octubre de 2.005, de la iniciación del expediente de recargo por falta de medidas de seguridad, y el 12 de enero de 2.006 se notificó a la empresa Oficio de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de 5 de enero, comunicando el Informe de la Inspección de Trabajo junto con el Acta de Infracción. La empresa formuló alegaciones dentro del plazo de diez días. Tras serles notificada la resolución de la Dirección Provincial del INSS, declarando la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e imponiendo el recargo de 30%, adjuntando el dictamen del EVI, la empresa interpuso reclamación previa que fue desestimada mediante resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de 27 de diciembre de 2006. Finalmente, tras el agotamiento del trámite de reclamación previa, formuló demanda, dando lugar al correspondiente proceso, en el que ha podido formular alegaciones y practicar las pertinentes pruebas. Por lo tanto a la empresa recurrente no se les ha ocasionado indefensión ya que tenía perfecto conocimiento del expediente, pudo formular alegaciones y aportar documentos y justificaciones, por lo que no puede acogerse el motivo de recurso.

TERCERO.- Con el mismo amparo formal, se denuncia infracción del artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con lo dispuesto en el Real Decreto 5/2.000 , que aprueba el Texto Refundido sobre la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social; del artículo 4 del Real Decreto 1300/1995 y de los artículos 42, apartados 2º, 3º y 5º, 44.1 y 2, 63.3, 74.1, 92.2 y 3 de la Ley 30/1.992 , en lo relativo a los plazos establecidos para la resolución de los procedimientos administrativos, alegando la caducidad del expediente administrativo, al excederse en su resolución el plazo de 135 días.

Esta Sala ha declarado en anteriores ocasiones ante supuestos análogos que, conforme a lo previsto en el artículo 42.1 de la ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo común, la administración está obligada a dictar resolución expresa sobre cuantas solicitudes se formulen por los interesados, así como en los procedimientos iniciados de oficio cuya instrucción y resolución afecte a los ciudadanos o a cualquier interesado, disponiendo el apartado 2º de dicho artículo que el plazo máximo para resolver las solicitudes que se formalizan por los interesados será el que resulte de la tramitación del procedimiento aplicable en cada caso y que cuando la norma de procedimiento no fije plazos, el plazo máximo será de tres meses.

La Orden Ministerial de 18 de enero de 1996, atribuye, en su artículo 16 , a los Directores Provinciales del Instituto Nacional de la Seguridad Social la competencia para declarar la responsabilidad empresarial que proceda por falta de medidas de seguridad e higiene de acuerdo con lo previsto en el artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social y determinar el porcentaje en que hayan de incrementarse las prestaciones económicas. El artículo 14 establece que el plazo máximo previsto para resolver ese procedimiento será de 135 días computables desde la fecha del acuerdo de iniciación en los procedimientos de oficio, o desde la recepción de la solicitud en la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, pudiendo acordarse una ampliación del plazo de conformidad con el artículo 42.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , cuando el número de solicitudes formuladas o por otras circunstancias que expresamente se determinen en el acuerdo de ampliación no se pueda cumplir razonablemente el plazo previsto en el apartado anterior, si bien la ampliación de los plazos a que se refiere el mismo, no podrá ser superior al inicialmente establecido en la tramitación del procedimiento.

El artículo 14.3 de la Orden Ministerial de 18 de enero de 1996 , establece que, cuando la resolución no se dicte en el plazo señalado, la solicitud podrá entenderse desestimada, en cuyo caso el interesado podrá ejercitar las acciones que le confiere el artículo 71 de la Ley de Procedimiento Laboral , sin perjuicio de la obligación de resolver. No obstante, la no utilización de las acciones que establece dicho artículo de la Ley de Procedimiento Laboral no invalida la Resolución dictada posteriormente en el expediente administrativo como consecuencia de la caducidad del mismo tal y como pretende la recurrente.

Por el contrario, la Resolución debe surtir plenos efectos ya que el artículo 57.1 de La ley 30/1992, de 26 de noviembre , establece que "los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho administrativo se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa", regulándose la nulidad o anulabilidad de los mismos en los siguientes términos:

1.- Artículo 62.1 .e): nulidad de pleno derecho:

a) los actos de las administraciones públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes:

-los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados.

2.- Artículo 63 : anulabilidad:

a) son anulables los actos de la administración que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder.

b) no obstante, el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o de lugar a la indefensión de los interesados.

c) la realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellos solo implicará la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo.

En el supuesto concreto, conforme declaran las Sentencias del Tribunal Supremo, de 9 de octubre y 5 de diciembre de 2.006; 12 de febrero, 26 de marzo, 18 de abril y 1 de octubre de 2.007 , no se impugna una Resolución en la que se haya prescindido total y absolutamente del procedimiento establecido para dictarla, ni de las normas a que se refiere el artículo 62.1.e) de la referida Ley . Tampoco se está en el supuesto de que la naturaleza del término o plazo a que estaba sometida imponga su anulabilidad, máxime cuando la demora en su dictado no dio lugar a indefensión alguna de la demandante, sin que proceda la declaración de caducidad del expediente administrativo por su resolución tardía, ya que el transcurso del plazo previsto para resolver el expediente administrativo, solo puede producir la consecuencia de dejar expedita la vía judicial y no la pretendida de entender caducado el plazo para resolver, pues es clara la aplicación de la Ley de Procedimiento Laboral por remisión expresa de la Disposición Adicional Sexta de la ley 30/92 , cuando se trata de la impugnación de los actos de la seguridad social y desempleo en los términos previstos en el artículo 2 de dicha Ley , por lo que debe considerarse válida y eficaz, sin perjuicio de la valoración que de la misma quepa hacer, y de que, en definitiva, si se impugna por la empresa, merezca o no ser confirmado en cuanto a la responsabilidad empresarial que declara.

Debe rechazarse, por tanto, la caducidad del expediente, porque admitir la del expediente incoado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social sólo implicaría la dilación en las actuaciones administrativas causando un perjuicio innecesario para el trabajador accidentado.

CUARTO.- Con el mismo amparo formal, se denuncia, como quinto y sexto motivo de recuro, infracción del artículo 123.1 de la Ley General de la Seguridad Social , por inexistencia de las infracciones imputadas y de los requisitos para su imposición.

El artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social establece el recargo de la prestación a cargo directo del empresario "cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador".

Por su parte, el artículo 14 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales establece en su primer apartado que "los trabajadores tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo", continuando en el párrafo segundo declarando que "en cumplimiento del deber de protección el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo. A estos efectos, en el marco de sus responsabilidades, el empresario realizará la prevención de los riesgos laborales mediante la integración de la actividad preventiva en la empresa y la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, con las especialidades que se recogen en los artículos siguientes en materia de plan de prevención de riesgos laborales, evaluación de riesgos, información, consulta y participación y formación de los trabajadores, actuación en casos de emergencia y de riesgo grave e inminente, vigilancia de la salud, y mediante la constitución de una organización y de los medios necesarios en los términos establecidos en el Capítulo IV de esta Ley"

Debe tenerse en cuenta, igualmente, lo preceptuado en el artículo 16 del Convenio nº 155 de la OIT cuando establece que "deberá exigirse a los empleadores que, en la medida en que sea razonable y flexible, garanticen que los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control son seguros y no entrañan riesgo alguno para la seguridad y la salud de los trabajadores". Además es de significar, que el mandato constitucional, contenido en el artículo 40.2 de la Constitución, obliga a los poderes públicos a velar por la seguridad e higiene en el trabajo; y que las Directivas europeas relativas a la aplicación de las medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores, entre las que se encuentra, como más significativa la 89/391, así como los compromisos internacionales del estado español, figuran en el preámbulo de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales , como factores determinantes para la publicación de dicha ley cuyo objeto (artículo 5 ) es "la promoción de la mejora de las condiciones de trabajo dirigido a elevar el nivel de protección de la seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo".

Las circunstancias que concurrieron en la producción del accidente de trabajo, que motivó la declaración de invalidez permanente total del trabajador accidentado, se describen en el ordinal 2º del relato fáctico de instancia, recogiendo el Acta de infracción levantada por la Inspección de Trabajo, (folios 117 y siguientes).

Debe examinarse, a continuación, si existe o no una relación de causalidad entre la conducta, de carácter culpabilistica por acción u omisión, del empresario, en relación a la adopción de medidas de seguridad en el trabajo y el accidente o daño producido, y a la vista de los hechos probados, parece indudable que existen indicios razonables suficientes de la existencia de un riesgo cierto en la actividad que se encomienda al trabajador, así como de la omisión por el empresario de las medidas de seguridad que le vienen impuestas reglamentariamente, para estimar que en la producción del accidente existe una relación de causalidad entre la infracción imputable a la empresa y el daño producido, sin que quepa la posibilidad de atribuir la producción del accidente a una negligencia temeraria del trabajador, o a una situación de fuerza mayor o caso fortuito, por lo que debe concluirse, al igual que en la instancia, afirmando que los incumplimientos imputables al empleador fueron determinantes en la producción del daño, que, quizás, no se hubiera producido de haber cumplido las condiciones mínimas de seguridad antes aludidas.

QUINTO.- Finalmente, como último motivo de recurso, y con amparo formal en el artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral , se denuncia por la recurrente vulneración en la sentencia recurrida del principio "non reformatio in peius", e infracción de los artículos 123 de la Ley General de la Seguridad Social, 14, 15, 16 y 17 de la Ley 31/1.995 .

Tampoco puede acogerse este último motivo de recurso ya que la resolución impugnada confirma la Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social que, a su vez, parte del Informe de la Inspección de Trabajo en la determinación del modo de producirse el accidente, de los incumplimientos empresariales de las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo, con cita expresa a los artículos 14, 17 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , Ley 31/1.995, (folios 119 y 94 y siguientes).

Procede, en consecuencia, la confirmación de la sentencia de instancia y el rechazo del recurso.

Por cuanto antecede;

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación formulado por la Empresa SANTA BÁRBARA SISTEMAS SA frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo en los autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y Juan Francisco , sobre recargo de prestaciones, confirmando la resolución recurrida, condenando a la referida recurrente a la pérdida del depósito efectuado por ella para recurrir al que se dará el destino legal y a abonar al Letrado de la parte impugnante en concepto de honorarios la suma de 150 euros.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia, cabe recurso de casación para unificación de doctrina, en el plazo de diez días para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo acreditarse al personarse en ella haber efectuado el depósito especial de 300,51 Euros en la cuenta que dicha Sala tiene abierta en el Banco Español de Crédito de Madrid si fuere la empresa condenada quien lo hiciere, notifíquese a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y líbrese, para su unión al rollo de su razón, certificación de esta resolución, incorporándose su original al correspondiente libro de sentencias. Notifíquese a las partes y una vez firme devuélvase los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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