Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 2056/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 640/2014 de 16 de Septiembre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 16 de Septiembre de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: COTS DIAZ, ANTONIO VICENTE
Nº de sentencia: 2056/2014
Núm. Cendoj: 46250340012014101361
Encabezamiento
1
RECURSO SUPLICACION - 000640/2014
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. MANUEL JOSÉ PONS GIL
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ANTONIO VICENTE COTS DIAZ
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. GEMA PALOMAR CHALVER
En Valencia, a dieciséis de septiembre de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2056/2014
En el RECURSO SUPLICACION - 000640/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 15 DE NOVIEMBRE DE 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 17 DE VALENCIA , en los autos 000800/2012, seguidos sobre Desempleo, a instancia de Alejandro , asistido por el Letrado D. José Mª Aguilar Marti contra SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, y en los que es recurrente Alejandro , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ANTONIO VICENTE COTS DIAZ.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Con desestimación de la demanda promovida por D. Alejandro contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos formulados de contrario.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 1.- Eldemandante, con DNI nº NUM000 , solicitó el 15 de marzo de 2012 la prestación contributiva de desempleo. El Servicio Público de Empleo Estatal dictó resolución de 22 de marzo de 2012 denegando la prestación al demandante alegando que 'no se encuenta Ud en situación legal de desempleo'.Frente a la resolución se interpuso por reclamación previaque fue desestimada mediante resolución de 4 de julio siguiente, haciendo constar que 'el personal interino se rige por normas de Derecho Administrativo, y a pesar de que el art. 205.1 LGSS (...) les comprende en el ámbito subjetivo de la protección por desempleo, tan solo pueden acceder a dicha cobertura como consecuencia de la extinción de la relación administrativa (...)'. El 5 de juliode 2012se presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Valencia, que fue turnada a este Juzgado. 2.- El demandante ha venido prestando servicios para la Dirección Territorial de Agricultura, dependiente de la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación,como funcionario interino, con categoría de ingeniero técnico agrícola del grupo B, nivel 17, complemento E023, con destino en la Oficina Comarcal A.P.A. De la Vall dAlbaida, con jornada de 38 horas y 45 minutos, salario mensual de 2.450,09 euros y antigüedad reconocida desde 1 de diciembre de 1.997. 3.- Mediante resolución de la Directora General de Recursos Humanos de 27 de febrero de 2012 se acordó que la jornada semanal del personal funcionario interino al servicio de la administración de la Generalitat relacionado en el Anexo de dicha resolución, entre el que figura el actor, sería, con efectos de 1 de marzo de 2012 y hasta el 31 de diciembre de 2013, de 25 horas semanales, con horario de presencia obligada de 9 a 14 horas, salvo en determinados supuestos, siendo las retribuciones del personal incluido en el Anexo objeto de la correspondiente reducción proporcional. 4.- El demandante ha visto reducida su jornada laboral en un 35% de la jornada ordinaria, con reducción proporcional del salario, para el periodo comprendido entre 1 de marzo de 2012 hasta 31 de diciembre de 2013.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Alejandro . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpone recurso de suplicación por la representación letrada de la parte actora frente a la sentencia que desestimó su demanda instada en reclamación de prestación de desempleo parcial, y se interesa en este primer motivo del recurso la revisión del hecho probado tercero para que se redacte del modo que indica, pero la modificación fáctica no puede alcanzar éxito por cuanto parte de la adición ya figura en otros hechos probados de la sentencia de instancia, porque se ampara en una resolución administrativa que alude a una norma jurídica y las normas no constituyen cuestiones fácticas que puedan introducirse en los hechos y si lo que se pretende acreditar es que la situación legal de desempleo del actor se creó por la Autoridad Laboral competente de la Comunidad Valenciana en fecha 10 de enero de 2012, antes de la entrada en vigor de la reforma de la D. F. 5ª del R.D. Ley 3/2012, de 10 de febrero y de la D.A. 3ª que añade la S.A. Vigesimoprimera del E.T ., lo que obliga a enjuiciar el asunto con la normativa anterior a la entrada en vigor de la reforma laboral citada, debe estarse a lo indicado en la fundamentación jurídica que a continuación se expresa.
SEGUNDO.-En el segundo motivo del recurso con adecuado amparo procesal se analiza la interpretación errónea que se ha efectuado de los artículos 2221.1 y 205.1 de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores .
Alega, en síntesis, la parte recurrente que la demandante se encuentra en situación legal de desempleo tanto por lo expresado en la resolución de la DGRH que se aplica a su puesto de trabajo que se dicta al amparo de una norma de carácter legal el Decreto Ley del Consell de la Generalitat Valenciana de 10-01-2012 que da cobertura legal a tal resolución, que se encuentran asimilados los funcionarios públicos interinos a los trabajadores por cuenta ajena a efectos de la acción protectora de la seguridad social incluido el desempleo y que en ninguna norma se establece la exclusión de los funcionarios interinos de la protección por desempleo parcial.
TERCERO.- La presente controversia ha sido resuelta por esta Sala en su sentencia número 735/2014, de fecha 26 de marzo de 2014, recurso de suplicación 1977/2013 , al establecer el Pleno de la misma lo siguiente: '1. En el segundo motivo, redactado al amparo del art. 193-c) de la LRJS , se denuncia la infracción por la sentencia de lo dispuesto en el art. 205.1 de la Ley General de la Seguridad Social . Sostiene la recurrente que los funcionarios interinos están al servicio de la Administración Pública en régimen de Derecho Administrativo, se les aplica el Estatuto Básico del Empleado Público, y están incluidos entre las personas protegidas en el art. 205.1 de la LGSS ; que el RD 1167/1983, de 27 de abril, incluye en la protección por desempleo a los funcionarios de empleo, acreditando la situación de desempleo mediante certificación de terminación de servicios, regulando como única situación posible la terminación de servicios, y el art. 1.2 del RD 625/1985, de 2 de abril , establece que la extinción de la relación administrativa se acreditara por certificado de la Administración Pública; que a los funcionarios interinos se les aplica una normativa obsoleta, que la reducción de jornada y salario efectuada es una situación novedosa no regulada; que la actora busca empleo y permanece inscrita como demandante de empleo, aportando copia de hoja de renovación de demanda de empleo emitida el 26-8-13 y copia de certificado del Servef de 2-9-13, y que al no haber encontrado trabajo no ha necesitado solicitar la compatibilidad prevista en el art. 5 del Decreto-Ley 1/2012, de 5 de enero del Consell ; que a los funcionarios interinos no les es de aplicación el Estatuto de los Trabajadores, por lo que la Generalitat Valenciana no ha podido reducirles la jornada siguiendo el procedimiento del art. 47 del ET y que la DA vigésimo primera del ET se refiere al personal laboral; que la reducción de jornada temporal impuesta está dentro de los límites del art. 203.3 de la LGSS y 208.1.3 del mismo texto legal .
2. El Artículo 208.1.3 de la LGSS dice, ' Situación legal de desempleo. 1. Se encontrarán en situación legal de desempleo los trabajadores que estén incluidos en alguno de los siguientes supuestos: 3) Cuando se reduzca temporalmente la jornada ordinaria diaria de trabajo, por decisión del empresario al amparo de lo establecido en el art. 47 del Estatuto de los Trabajadores , o en virtud de resolución judicial adoptada en el seno de un procedimiento concursal, en ambos casos en los términos del art. 203.3'. Y, el art. 203.3 del TRLGSS, establece, ' El desempleo será parcial cuando el trabajador vea reducida temporalmente su jornada diaria ordinaria de trabajo, entre un mínimo de un 10 y un máximo de un 70 %, siempre que el salario sea objeto de análoga reducción. A estos efectos, se entenderá por reducción temporal de la jornada diaria ordinaria de trabajo, aquella que se decida por el empresario al amparo de lo establecido en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores , sin que estén comprendidas las reducciones de jornadas definitivas o que se extiendan a todo el período que resta de la vigencia del contrato de trabajo'.
3. Consta en el relato fáctico que la actora ha venido prestando servicios para la Generalitat Valenciana a tiempo completo como funcionaria interina, hasta que en aplicación del Decreto-Ley 1/2012 de 5 de enero, del Consell y con efectos de 1-3-2012 su jornada de trabajo se vio reducida a 25 horas semanales por un periodo comprendido entre dicha fecha y el 31-12- 2013. Pues bien, el personal funcionario interino se rige por normas de derecho administrativo, y aunque el art. 205.1 de la LGSS incluye en la protección de desempleo a los 'funcionarios de empleo al servicio de las Administraciones públicas', solo se puede acceder a dicha cobertura como consecuencia de la extinción de la relación administrativa. Así lo dispone el Real Decreto 625/1985 de 2 de abril de Protección por Desempleo, que en su art. 1.2 establece que la situación legal de desempleo se acreditará 'Cuando se extinga la relación administrativa, por certificación de la Administración Pública correspondiente acreditando tal extremo'. Y en el presente la demandante no ha visto extinguida su relación administrativa, sino reducida su jornada de trabajo.
4. Conviene recordar, además que, como hemos visto, tanto el artículo 203.3 como el 208.1.3 de la LGSS vinculan el desempleo parcial en caso de reducción de jornada a un triple requisito: a) que esa reducción esté entre un mínimo del 10% y una máximo del 70%; b) que se reduzca el salario en la misma proporción; y c) que se decida por el empresario al amparo de lo establecido en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores . Pues bien, dado que no estamos ante una relación de carácter laboral sino administrativa, no cabe la aplicación del Estatuto de los Trabajadores, en cuyo art. 47 se regula la suspensión del contrato de trabajo o la reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción y cuya acreditación hasta el 12-2-2012 exigía expediente de regulación de empleo o resolución judicial adoptada en el seno de procedimiento concursal. En el presente caso, la Generalitat ni ha adoptado la decisión de reducir la jornada del personal funcionario interino conforme al procedimiento previsto en el art. 47 del ET , ni puede hacerlo, ya que la Disposición Adicional vigésima primera del ET , introducida por el Real Decreto-Ley 3/2012, establece que 'Lo previsto en el artículo 47 de esta Ley no será de aplicación a las Administraciones Públicas y a las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de una o varias de ellas y de otros organismos públicos, salvo a aquellas que se financien mayoritariamente con ingresos obtenidos como contrapartida de operaciones realizadas en el mercado'.
5. Por otra parte, no consta en el relato fáctico que la actora acredite disponibilidad para buscar activamente empleo y aceptar colocación adecuada a través de la suscripción del compromiso de actividad a que se refiere el art. 231 de la LGSS , pues está limitada por la legislación sobre incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones públicas y supeditada a la aprobación de la autoridad competente. Así, el art. 5 del Decreto Ley 1/2012, de 5 de enero, del Consell de medidas urgentes para la reducción del déficit en la Comunidad Valenciana, establece la necesidad de solicitar la compatibilidad para un segundo puesto de trabajo de acuerdo con el art. 92 de la Ley 10/2010, de 9 de julio, de Ordenación y Gestión de la Función Pública Valenciana y en el mismo sentido se pronuncia la normativa estatal de carácter básico en materia de incompatibilidades, establecida en la Ley 53/1984 sobre incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones públicas, entre otras.
6. De lo expuesto se concluye que la actora, como funcionaria interina de la Generalitat Valenciana afectada por medida temporal de reducción de jornada de trabajo, no se encuentra en situación legal de desempleo parcial en los términos legalmente previstos en el art. 208.1.3 de la LGSS , en relación con el art. 203.3 del mismo texto legal . Como señala la STC 250/2005, de 27 de septiembre , la libertad de configuración del sistema de Seguridad Social corresponde el legislador; de modo que el derecho que los ciudadanos pueden ostentar en materia de Seguridad Social es un derecho de estricta configuración legal, disponiendo el legislador de libertad para modular la acción protectora del sistema en atención a circunstancias económicas y sociales que son imperativas para la propia viabilidad y eficacia de aquel. Por lo demás, la solución que adopta la sentencia de instancia, y que ahora confirmamos, tampoco vulnera el principio de igualdad, pues desde la STC 7/84 se viene sosteniendo que al amparo de este principio no es lícito tratar de asimilar situaciones que en origen no han sido equiparadas por las normas jurídicas que las crean. La discriminación, de existir, únicamente derivará de la aplicación por la Administración de criterios de diferenciación no objetivos ni generales ( SSTC 68/89 , 77/90 , 48/92 , 293/93 , 82/94 , 236/94 y 237/94 ). Y está fuera de toda duda que los funcionarios tienen su propio régimen jurídico claramente diferenciado del aplicable a los trabajadores por cuenta ajena, por lo que no es posible sostener un principio de igualdad entre situaciones que no son equiparables.
7. Procede, en definitiva, desestimar el recurso, pues no esta legalmente prevista la prestación de desempleo parcial en el supuesto de reducción de jornada de trabajo en el marco de una relación administrativa de interinidad que se ha mantenido vigente.'
La precedente doctrina obliga a desestimar el recurso y a confirmar la sentencia de instancia.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 LRJS , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Alejandro , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº.17 de los de Valencia, de fecha 15-noviembre-2013 ; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 0640 14.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.

