Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2056/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4155/2018 de 01 de Julio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 01 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: DIAZ ALONSO, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 2056/2020
Núm. Cendoj: 41091340012020102333
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:10127
Núm. Roj: STSJ AND 10127/2020
Encabezamiento
Recurso Nº 4155/18-A Sentencia nº 2056/20
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMAS SRAS/ ILMO. SR.:
DOÑA MARIA ELENA DIAZ ALONSO
DOÑA MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ
DON JOSE JOAQUIN PEREZ-BENEYTO ABAD
En Sevilla, a uno de julio de dos mil veinte.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres.
Magistrados citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 2056/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Eva , contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº Uno de
Ceuta, en sus autos núm 48/2018, ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña MARIA ELENA DIAZ ALONSO.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª. Eva , Dª. Fidela , Dª. Francisca y Dª.
Genoveva , contra el Excmo. Ayuntamiento Ciudad Autónoma de Ceuta, sobre contrato de trabajo, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 20/07/2018 por el referido Juzgado, con desestimación de la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: 1.- Dña. Eva , Dña. Fidela , Dña. Francisca y Dña. Genoveva prestan servicios mediante contrato indefinido por cuenta de la Ciudad Autónoma de Ceuta, como trabajadores sociales, en el Equipo Técnico del Área de Menores.
2.- Las actoras utilizan durante la jornada laboral, un terminal informático, disponiendo en el mismo de distintas aplicaciones informáticas, imprescindibles para el adecuado tratamiento de la información de distinta naturaleza que gestiona el desarrollo de su actividad profesional.
3.- El Acuerdo Regulador de Relaciones Laborales entre los funcionarios del Ilustre Ayuntamiento de Ceuta y su Corporación del año 1988, otorgaba un complemento específico denominado 'incentivo de especial cualificación informática' a aquellos funcionarios destinados al Centro de Proceso de Datos que desarrollaban un servicio especial denominado 'Manejo de Terminal de Ordenador'.
4.- El Convenio aplicable al presente caso es el Acuerdo Regulador y Convenio Colectivo de los Funcionarios y Personal Laboral de la Ciudad Autónoma de Ceuta, publicado en 11 de marzo de 2005, vigente en la actualidad, que se da por reproducido.
Dicho Convenio no recoge dicho incentivo.
5.- Se ha efectuado la previa reclamación administrativa, sin que por parte de la Administración se ha producido contestación alguna.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la actora Dª. Eva , que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso de suplicación lo interponen las actoras, trabajadoras sociales al servicio del Ayuntamiento de la Ciudad Autónoma de Huelva, al amparo del artículo 193 b) y c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, contra la sentencia de instancia que desestimó su demanda en la que reclamaban el 'incentivo especial de cualificación informática', por utilizar ordenadores para realizar sus funciones en el equipo del área de menores, a razón de 91,98 €/mes.
Aunque en la demanda solicitan la cantidad de 4.305,48 €, como diferencias salariales devengadas y no percibidas por este concepto desde el 1 de octubre de 2.013 al 30 de septiembre de 2.017, debemos inadmitir el recurso ya que el complemento reclamado en cómputo anual no supera los 3.000 € que establece el artículo 191.2 g) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, para permitir el acceso al recurso de suplicación.
Como hemos declarado reiteradamente siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo para supuestos semejantes, sentencias de 7 de Marzo de 1997, de 9 de Marzo 1998 y de 3 de diciembre de 1998, 'las reglas sobre jurisdicción y competencia objetiva y funcional tienen la naturaleza de disposiciones de orden público, que por su carácter imperativo, deben de ser necesariamente cumplidas por las partes y por los propios órganos jurisdiccionales so pena de nulidad, cual se deduce de lo dispuesto con carácter general en el art. 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de las disposiciones concretas que se contienen en los artículos 5 , 7 y 189 de la Ley de Procedimiento Laboral , en relación con el artículo 238.1º de la LeyOrgánica del Poder Judicial. En el artículo 189 de la Ley de Procedimiento Laboral se señalan expresamente cuáles son las sentencias susceptibles de recurso de suplicación, con lo que indirectamente se está limitando la competencia funcional de la Sala en el indicado grado jurisdiccional para conocer de los recursos específicamente admitidos por tal norma procesal.
Pues, bien, en ella se indica bien claramente que no cabe recurso contra las sentencias de instancia que resuelvan litigios cuya cuantía no exceda de 300.000 ptas (1.803 euros)', actualmente la cuantía que no permite el acceso al recurso de suplicación asciende a 3.000 €.
SEGUNDO.- En este caso debemos determinar la cuantía conforme al artículo 192.3 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, norma que establece que: 'Cuando la reclamación verse sobre prestaciones económicas periódicas de cualquier naturaleza o diferencias sobre ellas, la cuantía litigiosa a efectos de recurso vendrá determinada por el importe de la prestación básica o de las diferencias reclamadas, ambas en cómputo anual, sin tener en cuenta las actualizaciones o mejoras que pudieran serle aplicables, ni los intereses o recargos por mora.
La misma regla se aplicará a las reclamaciones de reconocimiento de derechos, siempre que tengan traducción económica'.
Esta norma ha sido interpretada por el Tribunal Supremo entre otras en la sentencia núm. 453/2016 de 31 mayo (RJ 20163188) en la que se reclamaba un plus de actividad, en la que citando la sentencia de 22 de mayo de 2015 (RJ 2015, 2898), se declara que: 'La doctrina de la Sala en orden a la determinación de la cuantía litigiosa es -sucintamente expresada- la que sigue: a) si se reclama el reconocimiento de un derecho laboral -trienios, un plus, vacaciones-, el recurso depende de sus consecuencia económicas ( sentencias del Tribunal Supremo de 13/07/09 (RJ 2009, 6089) - rcud 3462/08 -; 09/05/11 (RJ 2011, 4743) -rcud 775/10 -; y 30/10/12 (RJ 2013, 1569) -rcud 2827/11 -).
b) en los casos en que la acción declarativa es insuficiente por sí misma para tutelar al interés del actor, y de ahí que se ejercite conjuntamente con la de condena, el elemento determinante a efectos de recurso no es la previa declaración que se pide y que constituye fundamento inescindible de la petición de condena, sino la cuantía efectiva que se reclama (recientes, sentencias del Tribunal Supremo de 15/03/11 (RJ 2011, 3417) -rcud 2632/10 -; 29/03/11 (RJ 2011, 3689) -rcud 2469/10 -; y 09/05/11 -rcud 775/10 -).
c) es 'indiferente que el accionante deduzca demanda en que instrumente una acción declarativa autónoma o aislada, es decir, encaminada únicamente a la declaración de su derecho..., pues la misma habría de ser cuantificada; o que reclame solamente la cifra dineraria en que ese derecho se traduce; o que aúne formalmente ambas peticiones; o que incluso agregue, a modo de condena para el futuro, que se imponga la prosecución del pago' (así, sentencias del Tribunal Supremo de 14/04/10 (RJ 2010, 4656) -rcud 2208/09 -; 22/06/10 (RJ 2010, 6830) -rcud 3452/09 -; y 09/05/11 -rcud 775/10 -).
d) 'cuando se ejerciten acciones sin contenido dinerario directo e inmediato para fijar su valor cuantitativo ha de estarse a 'los efectos económicos normales del agente generador, o dicho de otra manera, a los efectos económicos que puede alcanzar el cumplimiento de la declaración', recurriendo cuando fuera precisa a la técnica de la 'anualización' de ese importe' (por ejemplo, sentencias del Tribunal Supremo de 17/11/09 (RJ 2010, 1158) -rcud 3369/08 -; 27/01/10 (RJ 2010, 3131) -rcud 1081/09 -; 28/01/10 (RJ 2010, 3132)-rcud 1776/09 -; 27/01/10 -rcud 1081/09 -; y 23/12/10 (RJ 2011, 1615) -rcud 832/10 -); y e) pero de estas reglas se excepcionan, como es obvio y trasciende al presente caso, 'las pretensiones de las cuales cabe predicar un valor indeterminado o indeterminable' (en tal sentido, sentencias del Tribunal Supremo de 22/05/06 (RJ 2006, 5942) -rcud 4124/04 -; 18/01/07 (RJ 2007, 1913) -rcud 4439/05 -; y 09/05/11 -rcud 775/10 -)'.
4 .- A lo que debemos añadir un matiz muy relevante derivado de la entrada en vigor de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, cuyo artículo 192.3 º específicamente alude a los supuestos en los que la acción ejercitada es de reconocimiento de derechos que tienen traducción económica, en los que se estará a su cómputo anual si se trata de prestaciones económicas periódicas de cualquier naturaleza, incorporando de esta forma aquel criterio de la 'anualización' contemplado en nuestra doctrina.'.
En este caso se reclama el reconocimiento del derecho al devengo de un complemento que es de percepción mensual que debe cuantificarse en cómputo anual, con independencia del importe de la cantidad reclamada, que además se haya prescrita en su mayor parte, por lo que no cabe recurso de suplicación contra la sentencia del juzgado de lo social en aplicación de la norma que establece a tal efecto el artículo 192.3º Ley reguladora de la Jurisdicción Social, lo que determina la inadmisión del recurso de suplicación interpuesto y la confirmación de la sentencia de instancia.
Fallo
Que debemos declarar y declaramos la falta de competencia funcional por razón de la cuantía, para el conocimiento del recurso de suplicación interpuesto por Dª. Eva , Dª. Fidela , Dª Francisca y Dª. Genoveva contra la sentencia dictada el día 20 de julio de 2.018, por el Juzgado de lo Social n.º 1 de Ceuta, en el procedimiento seguido en reclamación de derecho y cantidad a instancias de Dª. Eva , Dª. Fidela , Dª Francisca y Dª. Genoveva contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE CEUTA y acordamos la nulidad de las actuaciones a partir de la sentencia de fecha 20 de julio de 2.018, que declaramos firme en todos sus pronunciamientos.Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 Ley reguladora de la Jurisdicción Social.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
