Sentencia Social Nº 2057/...yo de 2003

Última revisión
13/05/2003

Sentencia Social Nº 2057/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 13 de Mayo de 2003

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Orden: Social

Fecha: 13 de Mayo de 2003

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 2057/2003

Núm. Cendoj: 46250340012003102134

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2003:3944


Encabezamiento

3

R.C. Auto 1045/03

Recurso contra Auto núm. 1045/2003

Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo

Presidente

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell

Iltmo Jesús Sánchez Andrada

En Valencia, a trece de Mayo de dos mil tres

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2057/2003

En el Recurso de Suplicación núm. 1045/03, interpuesto contra el auto de fecha 3 de Enero de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Castellón, en los autos núm. 241/02, seguidos sobre Despido, a instancia de Gabriel , asistido del Letrado Jose A. Ruiz, contra TALLERES CALMONT S.L., asistido del Letrado Santiago Beltran, y en los que es recurrente el demandado, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha de 4 de julio del 2002 se dictó Sentencia por el juzgado de lo Social Uno de Castellón por la que se declaraba el despido improcedente de D Gabriel realizado por la empresa Talleres Calmont,S.L., condenando a ésta última a que a su opción le readmitiera o indemnizara en cuantía de 19.262,11 euros, con abono en ambos casos de los salarios de tramitación. Notificada la sentencia a la empresa, ésta efectuó su opción por la readmisión en tiempo y forma, por lo que así se hizo constar en providencia de 10.9.02

SEGUNDO.- La parte actora por escrito de fecha 23.7.02 solicitó la ejecución de la Sentencia , manifestando desconocer la opción de la empresa, que no le había dicho nada sobre la readmisión , por lo que solicitaba la extinción de la relación laboral, lo que reiteró en fecha 19.9.02

TERCERO.- Señalada comparecencia por el Juzgado para el 15-10.02 en ella expresaron las partes sus respectivos razonamientos, y en fecha 19.11.02 se dictó auto declarando extinguida la relación laboral, condenando a la empresa a satisfacer al trabajador determinadas cantidades como indemnización y salarios de tramitación. Dicha resolución fue recurrida en reposición, y dictado nuevo auto de rechazo del recurso, de fecha 3 de enero del 2003 , que constituye el objeto del presente recurso.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra el auto declarando la extinción de la relación laboral y condenando a la empresa a las consecuencias económicas derivadas de ello, recurre la condenada a través de dos motivos de suplicación, amparados ambos en el apartado c) del art. 191 de la LPL

En primer lugar , alega que la resolución de la instancia ha cometido la infracción del art. 276 de la LPL, pues estima como acreditado que el trabajador cambió de domicilio y que ese hecho fue el que impidió a la empresa la comunicación relativa a la readmisión del mismo en su anterior puesto de trabajo. Dice el art. 276 citado que :" cuando el empresario haya optado por la readmisión deberá comunicar por escrito al trabajador , dentro de los diez días siguientes a aquel en que se le notifique la Sentencia, la fecha de su reincorporación al trabajo , para efectuarla en un plazo no inferior a los tres días siguientes al de la recepción del escrito. En éste caso, serán de cuenta del empresario los salarios devengados desde la fecha de notificación de la Sentencia que por primera vez declare la improcedencia, hasta aquella en la que tenga lugar la readmisión, salvo que , por causa imputable al trabajador, no se hubiera podido realizar en el plazo señalado". Es decir, se trata de efectuar una ejecución especial, que recae sobre una obligación de hacer, para cuyo cumplimiento voluntario la ley prevé un plazo de diez días desde la notificación de sentencia , a fin de no dejar en una indefinición temporal excesiva al trabajador. Y en el presente supuesto, la Sentencia que declaraba la improcedencia del despido , tenía fecha de 4 de julio 2002, que fue notificada a la empresa el día 6 de septiembre del mismo año, la cual, si bien efectuó en plazo su opción por la readmisión ante el órgano judicial, dejó de comunicar al trabajador ésta circunstancia y el plazo de reincorporación, exigibles legalmente en el plazo señalado, pues la comunicación que envió al ejecutante lo fue en fecha 3 de Octubre siguiente, es decir, claramente excedidos los plazos establecidos en el art 276 que , por ello, no puede estimarse infringido por una Resolución que ha declarado las consecuencias legalmente previstas en base, precisamente , a ese incumplimiento de la parte empresarial. Acreditado el transcurso del plazo de diez días a que se refiere el precepto, sin haber efectuado la empresa la conducta exigible según el citado art. 276 LPL es indiferente que el trabajador hubiera cambiado de domicilio, pues ello no ha afectado a la conducta del condenado.

SEGUNDO.- También se alega la infracción de los arts 56 y 57 del Estatuto de los Trabajadores y de los arts 277 y 279 apartados b) y c) de la LPL, pues entiende la parte recurrente que entran en conflicto los segundos, a los que afecta la nueva regulación introducida con el Real decreto Ley 5/2002, con los primeros que siguen regulando el abono de los salarios de tramitación conforme a la normativa anterior.. Sin embargo, tal y como establece la Disposición Transitoria Primera del citado RDL: " Las extinciones de contratos de trabajo producidas con anterioridad a la entrada en vigor de este Real Decreto Ley , se regirán, en lo que se refiere a sus aspectos sustantivo y procesal, por las disposiciones vigentes en la fecha en que hubieran tenido lugar dichas extinciones". Y en él presente caso , consta que la fecha del despido del actor se produjo mediante comunicación escrita de fecha 9 de mayo, con efectos desde ese mismo momento, por lo que esa es la fecha de extinción que debe tomarse en consideración a los efectos de analizar la legislación aplicable , que no podrá ser el RDL citado, pues éste entró en vigor el día siguiente a su publicación en el B.O.E. (Disposición Final Segunda.Dos), que lo fue el día 25 de mayo del 2002

Por tanto , una vez el empresario efectuó su opción por la readmisión decidió mantener vigente la relación laboral, por lo que es evidente que debe satisfacer los salarios de tramitación establecidos por los preceptos citados por el auto impugnado, sin que los razonamiento del recurrente relativos a que la readmisión no realizada debe considerarse como un cambio de la opción por la indemnización, tenga cabida en nuestro ordenamiento juridico, ni existe interpretación que contemple dicha posibilidad, que resulta contraria a la letra de la norma y a la doctrina jurisprudencial.

En conclusión, deberá rechazarse el recurso en su totalidad , manteniendo el contenido del auto impugnado.

Fallo

Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de la empresa Talleres Calmont SL contra el auto de fecha 3 de enero del 2003, resolutorio de recurso de reposición previo, en el que fue parte el actor D. Gabriel .

Se confirma el auto impugnado, en todos sus extremos.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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