Última revisión
12/07/2006
Sentencia Social Nº 2057/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 581/2006 de 12 de Julio de 2006
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 5 min
Orden: Social
Fecha: 12 de Julio de 2006
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: HERNANDEZ RUIZ, LUIS
Nº de sentencia: 2057/2006
Núm. Cendoj: 18087340012006100829
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:7196
Encabezamiento
1
M.N.
SENT. NÚM. 2057/06
ILMO. SR. D. LUIS HERNÁNDEZ RUIZ
ILMO. SR. D. JOSE MªCAPILLA RUIZ COELLO
ILMO. SR. Dª DOMINGO BRAVO GUTIERREZ
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a Doce de Julio de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 581/06, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de los de Almería en fecha Treinta de Septiembre de dos mil cinco. en Autos núm. 48/05, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS HERNÁNDEZ RUIZ.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Pedro Jesús en reclamación sobre INVALIDESZ GRADO contra INSS. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha Treinta de Septiembre de dos mil cinco ., por la que estimando la demanda formulada por D. Pedro Jesús contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debía declarar y declaraba que el actor se encuentra en situación de incapacidad permanente con grado de absoluta con origen en enfermedad común, y, en consecuencia, condenaba a la Entidad demandada a que le reconozca y abone una pensión vitalicia y mensual en cuantía del cien por cien de su salario base regulador de 507,72 €, con los incrementos legales correspondientes, y con efectos desde el día 18-X-04.
Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1º.- La parte actora nació el día 3-XII-1960, sus demás circunstancias personales constan en las actuaciones, y su profesión habitual es la de agricultor por cuenta propia.
2º.- La parte actora inició la vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS., la que en resolución de fecha 11-XI-04, declaró que el solicitante no se hallaba afecto a invalidez permanente en ningún grado de incapacidad y se agotó la vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS., mediante la formulación de reclamación administrativa previa.
3º.- La base reguladora asciende para la incapacidad permanente total a la cantidad de 507,72 €, y la fecha de efectos de la misma es de 18-X-04.
4º.- La parte actora padece las siguientes dolencias:
Brucelosis aguda agosto de dos mil tres. Posterior multirradiculopatía lumbar y sacroileitis postbrucelosis. Espondiloartrosis de C3 a C7 con hernias discales contenidas y estenosis de canal lumbar. EMG MMSS sin denervación activa.
El actor está en tratamiento en la Unidad del dolor del Hospital Torrecárdenas consistente en tratamiento farmacológico oral con SINES antidepresivos, anticonvulsivantes, opiáceos débiles ( tramadol) y potentes ( fentanilo transdérmico), infiltraciones eipidurales a nivel lumbar, infiltraciones nervios intercostales T6-T8, infiltración de nervio supraescapular derecho e infiltración paravertebral torácica T6-T8.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
ÚNICO.- Al amparo del apartado c) del Art. 191 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la parte recurrente la infracción por aplicación indebida del art. 137.nº 4, de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94. Para analizar la referida censura hemos de partir del hecho probado nº 4º que literaliza "La parte actora padece las siguientes dolencias:
Brucelosis aguda agosto de dos mil tres. Posterior multirradiculopatía lumbar y sacroileitis postbrucelosis. Espondiloartrosis de C3 a C7 con hernias discales contenidas y estenosis de canal lumbar. EMG MMSS sin denervación activa.
El actor está en tratamiento en la Unidad del dolor del Hospital Torrecárdenas consistente en tratamiento farmacológico oral con SINES antidepresivos, anticonvulsivantes, opiáceos débiles (tramadol) y potentes ( fentanilo transdérmico), infiltraciones epidurales a nivel lumbar, infiltraciones nervios intercostales T6-T8, infiltración de nervio supraescapular derecho e infiltración paravertebral torácica T6-T8.".Pues bien, las dolencias descritas en el referido hecho son encuadrables en el nº 5 del Art. 137 de la L.G .s.s. calendada y al entenderlo así el Magistrado " a quo", su Sentencia debe ser confirmada, previa desestimación del recurso analizado, ya que la situación del trabajador debe entenderse como de invalidez permanente absoluta para todo quehacer laboral, dadas las graves dolencias que le afectan y que le impiden desarrollar cualquier actividad, ya sea de carácter físico o sedentario, teniendo en cuenta muy especialmente el cortejo sintomático que acompaña a sus síndromes que requieren tratamiento en la unidad del dolor.
Fallo
Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de los de Almería en fecha Treinta de Septiembre de dos mil cinco ., en Autos seguidos a instancia de D. Pedro Jesús en reclamación sobre INVALIDEZ ABSOLUTA contra EL INSS., debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina que previene el art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
