Última revisión
18/06/2009
Sentencia Social Nº 2057/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1321/2009 de 18 de Junio de 2009
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Orden: Social
Fecha: 18 de Junio de 2009
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MORENO DE VIANA-CARDENAS, ISABEL
Nº de sentencia: 2057/2009
Núm. Cendoj: 46250340012009102014
Encabezamiento
2
Recurso de Suplicación nº: 1321/2009
Recurso contra Sentencia núm. 1321/2009
Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Presidente
Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz
Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch
En Valencia, a dieciocho de junio de dos mil nueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2057/2009
En el Recurso de Suplicación núm. 1321/2009, interpuesto contra la sentencia de fecha veinticinco de febrero de dos mil nueve, dictada por el Juzgado de lo Social núm. catorce de Valencia, en los autos núm. 754/2008, seguidos sobre conflicto colectivo, a instancia de D. Cornelio asistido por D. Antonio Minaya Cerezo, contra. Antonio Celda e Hijos, S.L. asistida por la letrada Dª. Carla Lloria Villanueva y D. Pascual (Administrador. Concursal), y en los que es recurrente D. Cornelio , habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha veinticinco de febrero de dos mil nueve, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando las excepciones alegadas por la parte demandad y estimando parcialmente la demanda formulada por Cornelio contra la empresa ANTONIO CELDA E HIJOS, S.L. y el Administrador Concursal Pascual, debo declarar y declaro el derecho de los trabajadores de la empresa demandada a que se efectúen evaluaciones periódicas del nivel de ruido en los puestos de trabajo de la empresa, condenando a la parte demandada a estar y pasar por tal declaración.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El presente Conflicto Colectivo afecta a los ocho trabajadores de la empresa demandada ANTONIO CELDA E HIJOS, S.L., que prestan servicios en producción, exceptuando a la persona encargada de la gestión administrativa. SEGUNDO.- La empresa se dedica a la actividad a la fabricación y venta de muebles de madera. TERCERO.- El demandante fue elegido Delegado de Personal en enero de 2008. El 15 de febrero de 2008 el actor, junto con otros siete trabajadores de la empresa , fue despedido, reclamando los trabajadores frente al despido, y en acto de conciliación celebrado el 7-7-2008 ante el juzgado de lo Social nº 4 de Valencia , la empresa reconoció la nulidad del despido, procediendo a readmitir a los trabajadores con efectos 8-7-08, concediéndoles 15 días de vacaciones a partir de esa fecha y reconociendo la existencia de un grupo de empresas formado por la demandada y MUEBLES ANTONIO CELDA , S.L.; el 22-7-2008 la empresa y los trabajadores acordaron que con efectos desde el 23-7-2008, fecha en la que finalizaba el periodo de vacaciones concedido a los trabajadores , quedarían suspendidos sus contratos de los trabajadores mientras se tramitaba la autorización para suspender o extinguir sus contratos de trabajo; el acuerdo consta unido a autos y se tiene aquí por reproducido. La empresa se encuentra en situación de concurso, procedimiento que se sigue ante el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Valencia, ante el cual la demandada presentó en septiembre de 2008 la solicitud de cese en la actividad empresarial y la extinción de la totalidad de los contratos de trabajo. Cinco de los trabajadores de la demandada han estado prestando servicios en otras empresas con posterioridad al despido o durante el periodo de suspensión de los contratos. CUARTO.- Las empresas MUEBLES ANTONIO CELDA, S.L. y ANTONIO CELDA E HIJOS, S.L. , dedicadas ambas a la fabricación de muebles, realizan su actividad en unas mismas naves, situadas en Partida de la Garram s/n de Godelleta. Los trabajadores de ambas empresas utilizan la misma maquinaria, instalada en la nave de uso común destinada a tal fin. En el año 2005 se efectuó por el Servicio de prevención de Ibermutuamur un estudio sobre la exposición al ruido de los trabajadores de MUEBLES ANTONIO CELDA, S.L., en tres naves independientes , la de Oficinas y Montajes, la de Pulimento y la de Máquinas; en las tres naves se detectaron puestos de trabajo en los que el nivel sonoro equivalente superaba los 80 decibelios. En el año 2006 MUEBLES ANTONIO CELDA, S.L. concertó el servicio de prevención con Muvale (en la actualidad UMIVALE), que efectuó mediciones del nivel de ruido obteniéndose en varios puestos niveles equivalentes Superiores a los 80 decibelios. Esta empresa efectuó en septiembre de 2007 un control audimétrico a los trabajadores de ANTONIO CELDA E HIJOS, S.L.; en julio de 2007 se impartió un curso de formación sobre riesgos en el sector de la madera a cinco de los trabajadores de la demandada, que incluía en su temario la exposición al ruido. Los trabajadores de la empresa demandada disponen de protectores auditivos desde abril de 2005. QUINTO.- El 21-7-2008 se celebró el intento de conciliación ante el T.A.L. que concluyó sin acuerdo.".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por D. Cornelio, habiendo sido impugnada en legal forma por Antonio Celda e Hijos, S.L. Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación la parte actora la Sentencia, dictada en procedimiento de Conflicto Colectivo que ha estimado parcialmente la demanda declarando el Derecho de los trabajadores afectados por el Conflicto a que se efectúen evaluaciones periódicas del nivel de ruido en los puestos de trabajo de la empresa. La pretensión del recurso está dirigida a obtener un pronunciamiento estimatorio de la pretensión desestimada en la Sentencia relativa a que se reconozca el Derecho de los trabajadores a percibir el complemento de penosidad toxicidad o peligrosidad previsto en el Convenio.
El recurso, se impugna por la empresa y contiene un único motivo formulado con amparo en la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, en el que se denuncia la infracción del artículo 56 y la aplicación indebida de la Disposición Transitoria 1ª, ambos del III Convenio Colectivo Estatal de la Madera (BOE de 7 de diciembre de 2007 ), en relación con los artículos 3.1 b) , 3.3 y 4.2 d) del Estatuto de los Trabajadores , así como los artículos 15 y 14.2 de la Constitución Española y el Real decreto 1316/1989 . Sostiene el recurso, en esencia, que constando en los hechos probados que en las naves donde prestan servicios los trabajadores afectados por el Conflicto y donde están ubicados sus puestos de trabajo se supera el nivel de ruido de 80 decibelios, los trabajadores tendrían derecho a percibir el complemento de penosidad que regula el convenio en el artículo 56, sin que sea de aplicación la Disposición Transitoria 1ª del Convenio Estatal, porque hay que estar a lo establecido en le R.D. 1316/1989 y no a lo que una Comisión Técnica pueda decidir.
El recurso no puede prosperar. El Artículo 56 citado establece bajo el titulo de "Complementos por penosidad, toxicidad o peligrosidad" lo siguiente: "1º A los trabajadores que tengan que realizar labores que resulten excepcionalmente penosas, tóxicas o peligrosas, deberá abonársele un incremento del 20% sobre su salario base. Si estas funciones se efectuaran durante la mitad de la jornada o en menos tiempo , el incremento será del 15%, aplicado al tiempo realmente trabajado. 2º Las cantidades iguales o Superiores al incremento fijado en este artículo, que estén establecidas o se establezcan por las empresas, serán respetadas siempre que hayan sido concedidas por los conceptos de excepcional penosidad, toxicidad o peligrosidad, en cuyo caso no será exigible el abono de los incrementos fijados en este artículo. Tampoco vendrán obligadas a satisfacer los citados incrementos aquellas empresas que los tengan incluidos, en igual o Superior cuantía , en el salario de calificación del puesto de trabajo. 3º Si por cualquier causa desaparecieran las condiciones de excepcional penosidad, toxicidad o peligrosidad, dejarán de abonarse los indicados incrementos no teniendo por tanto el carácter consolidable. 4º Aquellos Convenios colectivos provinciales que a la entrada en vigor del presente tengan reconocido un incremento Superior lo mantendrán como condición más beneficiosa. ". Añadiendo que: "La aplicación del presente artículo se llevará a efecto de acuerdo con lo previsto en la Disposición Transitoria Primera ".
Por su parte la Disposición Transitoria Primera dice: " Penosidad. En el plazo máximo de 15 días desde la firma del presente Convenio Colectivo, las partes firmantes del mismo constituirán una Comisión Técnica de carácter específico para que, en el plazo máximo de 12 meses desde su constitución, regulen objetiva y técnicamente los parámetros y circunstancias por las que se podría devengar el Complemento por Penosidad , Toxicidad o Peligrosidad del artículo 56 del Convenio Colectivo. El acuerdo obtenido se trasladará a la Comisión Negociadora, y ésta la incorporará al texto del Convenio Colectivo. Durante el proceso de valoración de la Comisión Técnica (máximo 12 meses), no se generará ni se podrá reclamar el pago de nuevas cantidades por el concepto tal y como aparece actualmente regulado en el Convenio, quedando por tanto en suspenso, manteniéndose las vigentes en tanto y en cuanto subsistan las condiciones excepcionales que las generaron. En el supuesto de que transcurrido dicho plazo (12 meses) la Comisión no alcanzase un acuerdo al respecto sobre la materia, la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo se reunirá al efecto, al objeto de alcanzar un nuevo acuerdo."
De lo que se desprende, tal y como razona la sentencia recurrida , que como la demanda se planteó antes de que transcurriera el plazo de doce meses previsto en la Disposición Transitoria y no consta acuerdo de la Comisión Técnica que determine los parámetros y circunstancias por las que se podría devengar el complemento de penosidad, cuya aplicación permanecería en suspenso no es posible estimar la pretensión reclamada en la demanda y que mantiene el recurso. Si a ello se une tal y como expone la empresa en la impugnación del recurso que el plazo de esos doce meses ha sido prorrogado hasta el 30 de junio de 2009 por la resolución de 10 de diciembre de 2008 de la Dirección General de Trabajo (BOE de 6 de enero de 2009) y que por auto nº 671/08 de 1 de diciembre de 2008 el juzgado de lo Mercantil nº 2 de los de Valencia ha ordenado el cese de la actividad de la mercantil demandada , declarada en concurso en contestación a la petición empresarial de cese de la actividad y extinción de la totalidad de los contratos de trabajo (hecho tercero), no cabe sino concluir que resulta correctamente desestimada la pretensión sostenida en el recurso, tanto porque los trabajadores afectados por el Conflicto no tienen Derecho a percibir el complemento de penosidad previsto en el artículo 56 del Convenio, que no determina los parámetros y circunstancias que han de concurrir para su percepción, ni constan determinados por la Comisión Técnica que debía fijarlos, y por consiguiente no integra la estructura salarial convencional, como porque habiendo cesado la actividad de la demandada los trabajadores, carecen de acción e interés para seguir manteniendo una pretensión que no podría ser trasladada a las reclamaciones individuales que pudieran plantearse por las concretas cuantías a las que pudiera ascender el complemento reclamado , al menos desde la fecha de extinción de cada uno de los contratos de trabajo.
En consecuencia, por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso y confirmar la Sentencia recurrida, que no ha vulnerado los preceptos denunciados en el recurso.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de don Cornelio en su condición de Delegado de Personal de la Empresa demandada, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº 14 de los de Valencia de fecha 25 de febrero de 2009, en procedimiento de Conflicto Colectivo contra la empresa Antonio Celda e Hijos SL; y, en consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida.
La presente Sentencia que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme. Póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo, el Secretario, doy fe.
